REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Noviembre del año dos mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V- 2011- 003587
PARTE ACTORA: ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, MARIA DEL CARMEN RIVAS GOMEZ, TERESA LILIANA RIVAS GOMEZ, ANABEL MARIA RIVAS GOMEZ E IRENE BEATRIZ RIVAS GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-2.917.459, V-7.350.661, V-7376.209, V-7.434.127 y V-7.409.975 de este domicilio las cuatro (4) primeras y domiciliada en caracas la ultima.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÈ CASTILLO RIVERO titular de la cedula de identidad Nº 7.449.660 inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N°114.811 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil JOSAN C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02/12/1981, bajo el Nº 34, Tomo 1-H.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA ELENA HERNANDEZ, ISRAEL ALFREDO ORTA DE APOLLO, CLAUDIA OROPEZA MENDEZ Y CARLA SUSANA SANCHEZ GOMEZ, debidamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 60.007, 133.306, 133.179 y 147.290 de este domicilio respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUCIOS.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por las ciudadanas ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, MARIA DEL CARMEN RIVAS GÓMEZ, TERESA LILIANA RIVAS GÓMEZ, ANABEL MARIA RIVAS GÓMEZ E IRENE BEATRIZ RIVAS GÓMEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL JOSAN C.A y el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO TORO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por las ciudadanas ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, MARIA DEL CARMEN RIVAS GOMEZ, TERESA LILIANA RIVAS GOMEZ, ANABEL MARIA RIVAS GOMEZ e IRENE BEATRIZ RIVAS GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.917.459, 7.350.661, 7.376.209, 7.434.127 y 7.409.975, respectivamente, las cuatro (04) primeras domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara y la última en la ciudad de Caracas, a través de su apoderado judicial, abogado JUAN JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.811, contra la Sociedad Mercantil JOSAN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02/12/1981, bajo el Nº 34, Tomo 1-H en su condición de antigua arrendataria y al ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO TORO, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.259, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la arrendatarias. En fecha 04/11/11 Se recibió por ante la U.R.D.D la presente demanda (Folios 01 al 245). En fecha 08/11/11 se le dió entrada a la presente demanda (Folios 246). En fecha 07/11/2011 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil (Folios 249). En fecha 10/11/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 250). En fecha 14/11/2011 compareció el Apoderado judicial de la parte actora y consignó compulsa del libelo de la demanda a los fines de que sea agregada a la boletas de citación (Folios 251). En fecha 18/11/2011 el Tribunal dictó auto a los fines de librar las respectivas compulsas de citación a la parte demanda (Folios 252). En fecha 30/11/2011 el Tribunal dictó ordenando el desglose de los expediente ya solicitados (Folios 253). En fecha 29/11/2011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la citación sea dirigida al ciudadano Antonio José Castillo Toro quien es representante legal de la empresa JOSAN C.A y fiador solidario y principal pagador (Folios 254). En fecha 12/12/2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fueron entregados por la parte actora los emolumentos necesarios para la citación del demandado (Folios 255). En fecha 07/01/2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó la dirección del ciudadano Antonio José Castillo Toro, para que se le practique la citación personal (Folios 256). En fecha 10/02/2012 el Tribunal dictó auto sobre diligencia realizada por la parte actora en fecha 07/02/2012 dándose por enterado (Folios 257). En fecha 02/05/2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora presentó reforma del libelo de la demanda (Folios 258 al 259). En fecha 07/05/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma realizada por la parte actora al libelo de la demanda (Folios 260). En fecha 02/08/2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora e indico la dirección del apoderado legal de la Sociedad Mercantil JOSAN C.A. para que se le realice citación personal al abogado apoderado de la parte demandada (Folios 261). En fecha 08/08/2012 el Tribunal mediante auto insto al Alguacil a que realice citación del demandado (Folios 262). En fecha 25/09/2012 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación firmada por el demandado (Folios 262 al264). En fecha 24/10/2012 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y dió contestación a la demanda presentando oposición de cuestiones previas (Folios 265 al 276). En fecha 25/10/2012 el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para subsanar (Folios 277). En fecha 29/10/2012 compareció el apoderado de la parte actora y presentó escrito de oposición a las cuestiones previas (Folios 278 al 282). En fecha 01/11/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de subsanación a la cuestión previa y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para la articulación probatoria (Folios 283).En fecha 19/11/2012 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha acordó la Inspección Judicial (Folios 284 al 286).En fecha 19/11/2012 el Tribunal dictó auto de vencimiento a la articulación probatoria y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia. (Folio 287). En fecha 20/11/2012 el Tribunal mediante auto declaro desierta la Inspección Judicial por no comparecer la parte interesada (Folio 288). En fecha 20/11/2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó reponer la causa (Folios 289 al 297). En fecha 27/11/2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora e impugno el poder otorgado por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 298). En fecha 29/11/2012 el Tribunal dictó auto negando la impugnación realizada por la parte actora (Folios 299 y 300). En fecha 27/11/2012 compareció el Apoderado judicial de la parte demandada y ratificó diligencia de fecha 20/11/2012 realizada por la parte actora donde solicitó se efectué la reposición de la causa (Folios 301 al 319).En fecha 30/11/2012 compareció el Apoderado judicial de la parte actora y apelo el auto dictado de fecha 29-11-2012 (Folio 320). En fecha 05/12/2012 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria de cuestiones previas donde fue declarada sin lugar (Folios 321 al 337). En fecha 10/12/2012 el Tribunal ratificó auto de fecha 30-11-2012 mediante el cual acordó oír dicha apelación en un solo efecto (Folio 338). En fecha 18/12/2012 compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación al fondo de la demanda (Folios 339 al 340). En fecha 14/12/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 341). En fecha 18/12/12 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias simples de las actuaciones a los fines de que sean distribuidas por el Superior (Folio 342). En fecha 20/12/2012 el Tribunal mediante auto libró oficio dirigido al Coordinador de la U.R.D.D del área civil del Estado Lara (Folio 343). En fecha 26/03/2012 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (Folio 344 al 349). En fecha 10/04/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, y fijo para el vigésimo día de despacho para llevar a cabo la Inspección Judicial (Folio 350). En fecha 14/05/2013 el Tribunal dejó constancia que se llevo a cabo la Inspección Judicial (Folios 351 al 355). En fecha 21/05/2013 compareció el ciudadano Ramón Vicente Meléndez Mejias, en calidad de experto y consigno 15 folios útiles (Folios 356 al 371). En fecha 21/05/2013 compareció el ciudadano Daniel Rojas Crespo, en calidad de experto y consigno 22 folios útiles (Folios 372 al 394). En fecha 22/05/2012 compareció el ciudadano Dorian Grey Marchan Oviedo, de profesión fotógrafo, en calidad de experto (Folios 395 al 413). En fecha 03/06/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 415). En fecha 04/06/2013 el Tribunal mediante auto dió por recibidas las actuaciones enviadas por el Juzgado Superior (Folios 416 al 446). En fecha 12/07/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento de informes y acordó que comenzó a transcurrir el lapso de observaciones (Folios 447). En fecha 12/07/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones (Folios 448 al 451). En fecha 17/07/2013 el Tribunal mediante auto acordó abrir una tercera pieza (Folios 452 y 453). En fecha 25/07/2013 el Tribunal dictó auto de vencimiento al lapso de observaciones y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 454).En fecha 25/10/2013 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Noveno día de despacho por coincidir con la causa de Amparo Constitucional Nº KP02-O-2013-157 (Folio 455).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS ha sido intentada por las ciudadanas, ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, MARIA DEL CARMEN RIVAS GOMEZ, TERESA LLILIANA RIVAS GOMEZ, ANABEL MARIA RIVAS GOMEZ E IRENE BEATRIZ RIVAS GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-2. 917. V-459,7.350.661, V-7376.209, V-7.434.127 y V- 7.409.975 de este domicilio las cuatro (4) primeras y domiciliada en caracas la ultima, por medio de su apoderado judicial, JUAN JOSÈ CASTILLO RIVERO titular de la cedula de identidad Nº 7.449.660 inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 114.811 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil JOSAN C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02/12/1981, bajo el Nº 34, Tomo 1-H. Alegando la representación de la parte actora que mediante documento autenticado el 26 de marzo de 1999 por ante La Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el cual quedo anotado bajo el Nº 22, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con el común causante de sus representadas, el señor JULIO RIVAS DOLDAN, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil JOSAN C.A, ya antes identificada, cuyo objeto era inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual se encuentra signado con el Nº 22-77, y esta constituido por un edificio de (2) dos plantas que se comunican por una escalera de madera, sus medidas son en la Planta Baja: Diecisiete Metros Con Once Centímetro (17,11Mts) de ancho; su fondo es de Dieciocho Metros con Noventa y Ocho Centímetros (18.98 Mts); y de largo Treinta y Un Metros con Noventas y Ocho Centímetros (31,98 Mts). Su Planta Alta: Veintiún Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (21,48 Mts); de ancho para una superficie total de Un Mil Cientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (1.162 Mts2). Señalando que sus linderos son al Norte Edificios los Corales, Sur Carrera 21, Este Edificio Alessandro Rizza y por el Edificio Florandes. Siguiendo este orden es necesario resaltar que la parte actora sostuvo un juicio de desalojo en contra de la empresa JOSAN C.A tal como se aprecia en los asuntos KP02-V-2008-2130, siendo la parte actora tutelar de su derecho estando la parte demandada totalmente derrotada teniendo expresamente el inquilino la obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento en las misma buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que fue recibido y debía hacer entrega de las solvencias de los servicios públicos, situación ultima que no fue realizada por el inquilino estas condiciones expresas sobrevienen de la obligación contractual prevista dentro del contrato de arrendamiento. La arrendataria no realizó el desalojo en el tiempo estipulado y la misma usufructuó y ocupo de manera inadecuada el inmueble por lo que fue obligado a desalojar forzosamente el inmueble en fecha 07/10/2009 por cuanto de manera definitiva es constreñido hacer la entrega del mismo a la parte actora por medio de la practica de una medida de ejecución forzosa de la sentencia, siendo el órgano comisionado el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren según asunto KP02-C-2009-1280, donde se dejo constancia de la entrega del bien en un estado ruinoso en su infraestructura, sistema de iluminación, sistema de alarma contra incendios y robo y de la misma manera el deterioro y desvalijamiento de los sistema de aire acondicionado del inmueble, dejando el inquilino en estado de insolvencia los servicios públicos, los cuales eran de su total responsabilidad la solvencia de los mismos, teniendo esto como consecuencias de sus deplorables condiciones que no permiten de inmediato su nuevo arrendamiento a causas de todos los daños físicos ocasionados al inmueble, se agravan aun más ya que el inmueble se encuentra en estado ruinoso a causa del mal uso y la falta de mantenimiento de la infraestructura ( piso, paredes, fachada y columnas), sistema eléctrico, sistema de prevención (robo – incendio) y los desvalijamientos de las unidades de aire acondicionado, situación deplorable, que se pudo constatar y determinar sus grados de daño por medio de la practica de una inspección judicial al inmueble, según asunto KP02-S-2009-7942 donde los expertos que fueron designados apreciaron y valoraron y establecieron los daños en la cantidad de Doscientos Noventa Un Mil Doscientos Cuarenta y Siete Con Cuarenta Y Cinco Céntimos (Bs. 291.247,45); Estas resultas y montos ya a la fecha son insuficientes, en la cual fueron practicado dos informe; el primero realizado que arrojo un monto de Treinta Y Un Mil Doscientos Tres Bolívares (Bs. 31.203,00) por el concepto de reparaciones al inmueble arrendado y el segundo informe realizado por un monto de Doscientos Sesenta Mil Cuarenta Y Cuatro Con Cuarenta Céntimos (Bs. 260.044,45), por concepto de reemplazo de los sistema de aire acondicionados afectados. Dentro de este mismo orden, acoto que el estado del inmueble arrendado, conforme a la Cláusula Décima, del contrato establecía que “La Arrendataria” declaraba conocer el inmueble que recibió en alquiler por haberlo examinado y comprobó que el mismo se encontraba en buen estado, se obligaba igualmente a “La Arrendataria” a devolverlo en el mismo estado en que lo recibió especialmente en cuanto se refería a los sanitarios, cañerías, instalaciones de agua, luz, teléfonos, pinturas en buen Estado de limpieza, cercas perimetrales, rejas frontales y que correrían por su cuenta todo lo relativo al perfecto funcionamiento y buen estado de las instalaciones de agua, luz, teléfono y conservación exterior de las paredes, pisos puertas y ventanas. De igual sentido hizo referencia a la cláusula Décima Primera Décima Tercera y Décima Cuarta. En el petitorio señalo en su escrito de reforma que la arrendataria incumplió, sin justificación alguna, la obligación legal y contractual, al no entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió, en consecuencia procedió a demandar a la sociedad Mercantil Josan, C.A., en su carácter de arrendataria. Solicitando la parte actora, que se le cancele todos los gastos y actos correspondientes para reparar los daños causados al inmueble a causa del estado ruinoso en su infraestructura piso, paredes, fachada y columnas, sistema eléctrico, sistema de prevención (robo–incendio) y los desvalijamientos de las unidades de aire acondicionado, dichos daños que se dan por reproducidos en la inspección judicial ya identificada. Los cuales están estimados para la fecha del 2009 por un monto de Doscientos Noventa Un Mil Doscientos Cuarenta y Siete Con Cuarenta Y Cinco Céntimos (Bs. 291.247,45), ya que el calculo estimado en su oportunidad por los expertos designados, hoy en día por el producto del fenómeno inflacionario se ve afectada la estimación de la demanda para el mismo buen estado en que fue entregado el inmueble, de igual manera la parte actora solicita en que sean cancelados las costas y costos procesales en el presente juicio prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamento la acción en los Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y los siguientes Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.804, 1.809, 1.812, 1.813, 1.814 todos respectivamente del Código Civil Venezolano Vigente. Estimo la demanda en la cantidad de Doscientos Noventa Un Mil Doscientos Cuarenta y Siete Con Cuarenta Y Cinco Céntimos (Bs.291.247,45) que equivalen a TRES MIL OCHOCIENTOS TRINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3. 832 U.T).
Ahora bien, la parte demandada estando en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: negó rechazo todos los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora en su libelo, acotando que en su oportunidad el Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren Del Estado Lara, en el expediente Nº KP02-C-2009-1280, dejó constancia de la entrega del inmueble en estado ruinoso en su infraestructura, sistema de iluminación, sistema de alarma contra incendio y robo, así como el supuesto desvalijamiento del equipo del aire acondicionado; sin embargo de la revisión del acta en referencia se evidencio que el Tribunal dejó constancia del supuesto estado general de ruina con el auxilio de un perito evaluador y no con un experto previamente designado y capacitado en materia de funcionamientos de equipos eléctricos que pudiere establecer de acuerdo a sus conocimientos, actitudes o capacidades que determinado equipo, o sistema funciona o no, es por lo antes señalado que acoto que el presente argumento no debe prosperar, debido a su inconsistencia y carencia de fundamento alguno. De igual modo negó y rechazo por carente de fundamento la situación de ruina de los sistemas y equipos de los que se pretende establecer el pago por indemnización pretendida en la presente causa, que obedezca a múltiples daños, que por falta de mantenimiento, descuido, omisión y desvalijamiento provocados por el inquilino y en consecuencia exigibles a este por su incumplimiento, ya que no existe prueba alguna de tal circunstancia. También negó y rechazo lo alegado por el actor al sostener que su representada le hubiere entregado el inmueble arrendado en deplorables condiciones, pues no existe prueba suficiente e idónea de tales circunstancias en virtud de lo señalado en el particular primero del presente capitulo. Siguiendo este orden negó y rechazo que los supuestos y negados daños a los equipos y sistemas señalados en la demanda alcancen la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 291.247,45), derivados de unos supuestos daños y perjuicios que se pretenden tener por demostrados por los dichos de un supuesto perito evaluador realizado en un acta de entrega del inmueble y que los mismo obedezcan al mal uso o falta de mantenimiento por carecer tales afirmaciones de fundamento alguno. Por ultimo en su petitorio solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda y la parte actora sea condenada a pagar las costas correspondientes.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”. En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Original de Poder otorgado a las ciudadanas Rosa Teresa Gómez de Rivas, Maria del Carmen Rivas Gómez, Teresa Liliana Rivas Gómez, Anabel Maria Rivas Gómez al Abogado JUAN JOSÈ CASTILLO RIVERO inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N°114.811 debidamente notariado en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto bajo el Nº 42 Tomo 104 de fecha 14/08/2009 (Folios 09 al 11). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Original de Poder otorgado por la ciudadana Irene Beatriz Rivas Gómez al Abogado JUAN JOSÈ CASTILLO RIVERO inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N°114.811 debidamente notariado en la Notaria Publica Vigésimo Noveno del Municipio Libertador Del Distrito Capital bajo el Nº 09 Tomo 90 de fecha 14/07/2009 (Folios 12 al 13). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la actora, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copias Certificadas marcadas “C” del expediente Nº. KP02-S-2008-10158 Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante JULIO RIVAS DOLDAN, las cuales se valoran como prueba de la cualidad jurídica para actuar como accionantes en la presente causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (Folios 18 al 44). Así se establece.
4. Marcado con la letra “G” Expediente Original sobre motivo de Inspección Judicial KP02-S-2009-007942 de fecha 15/06/2009 del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 45 al 150). Esta juzgadora evidencia que la inspección judicial se realizo, en el inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 22 y 23 Nº. 22-77, arrendado a las partes demandadas, y cuyos daños se demandan, se constata que la juez actuante en la inspección de fecha 14 de Julio de 2009, dejo constancia del estado de deterioro de las paredes, techos, instalaciones eléctricas, en cuanto a los aires acondicionados solo dos funcionan, y que los otros se encontraban sin motores, pura carcaza, breaker dañados, 71 luminarias no funcionan en la planta baja, en la planta alta son 99 y 93 no funcionan, la alarma de incendio esta inactiva, y la alarma esta desvalijada. Inspección se valora como un indicio de los daños del inmueble, de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
5. Marcado con la letra “D” Original del Contrato de Arrendamiento entre el Ciudadano Julián Rivas Doldan y la Sociedad Mercantil “JOSAN C.A” debidamente notariado bajo el Nº 22. Tomo 67 en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26/05/1999 (Folios 148 al 150). Se valora como prueba del vínculo contractual y las condiciones suscritas por las partes en el tiempo de duración, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido impugnado por la parte demandada. Así se establece.
6. Marcado con la letra “E” Copias Certificadas del expediente en el juicio sobre Desalojo ejercido por la parte actora sobre la Sociedad Mercantil JOSAN C.A en asunto KP02-V-2008-002130, emanado de este Tribunal en fecha 10/03/2009 (Folios 151 al 179). Es un hecho de notoriedad judicial conocido por esta juzgadora en el ejercicio de sus funciones, en el juicio incoado por ante este tribunal en la causa signada KP02-V-2008-2130, contra la parte hoy demandada entidad mercantíl JOSAN, C.A. y en el juicio señalado, contra el ciudadano ANTONIO CASTILLO TORO, por Desalojo del inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cuyos daños en su entrega hoy se demanda a través de la causa-de marras, cuya incidencia será expuesta en la parte motiva. Así se establece.
7. Marcado con la letra “F” Copias Certificadas del expediente sobre el motivo Entrega Material de Inmueble sobre el asunto KP02-C-2009-1280 del Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15/07/2009 (Folios 180 al 241). Esta juzgadora lo aprecia como un hecho notorio judicial, por cuanto la entrega del inmueble fue ordenada por esta juzgadora, en el juicio que se siguió por ante este Tribunal en la causa Nº. KP02-V-2008-2130, y de las actuaciones se constata el estado en que fue entregado el inmueble, al concatenarse con la inspección judicial traída a los autos, y con la inspección judicial realizada por esta juzgadora, en la presenta causa, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia será expuesta en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
8. Marcado con la letra “H” Copias Fotostática del Poder que le otorga la Sociedad Mercantil JOSAN C.A a los abogados Domingo Luís Salgado y Domingo Javier Salgado Rodríguez I.P.S.A. bajo el N°17.042 y 52.182 bajo el Nº 31 Tomo 150 de fecha 10/07/1997 debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara (Folios 242 al 245 Vto.). Las cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Ratifico las documentales promovidas con el escrito libelar. Las cuales fuerón valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2. Invocó el merito favorable de los autos a los fines que el tribunal observe las circunstancias y la toma en cuenta para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del código de procedimiento civil. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
3. Solicitó la Prueba de Inspección Judicial (Folios 351 al 413). En fecha 14 de Marzo de 2013 esta juzgadora llevo a cabo la inspección judicial, acompañada de los expertos, ingeniero civil, electricista, y fotógrafo a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble, cuyos daños se demandan. Esta juzgadora dejo constancia del estado de deterioro que observo en el inmueble, prueba que fue concatenada con las documentales, traídas a los autos, como son el acta de entrega del inmueble, y la inspección extra-litem. La cual se valora de conformidad con los artículos 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Es de resaltar por esta juzgadora que en los casos de la inspección judicial la misma abarca lo que el juez aprecia con sus sentidos, si bien se hizo con expertos, por promoción de la parte, el informe emitido por estos, no son vinculantes, aunado al hecho de que la presente prueba es una inspección judicial y no una experticia. Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyo.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia, tomando en consideración, que los daños y perjuicios demandados derivan de un contrato de arrendamiento:
El artículo 1.159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De las normas citadas se constata que el legislador, ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
Previamente, se encuentra esta juzgadora en la necesidad de delimitar el concepto general, sobre la responsabilidad civil contractual. La responsabilidad contractual, en palabras sencillas, es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, sin obviar que el término utilizado por contrato debe entenderse de un modo genérico que comprende no sólo el contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación. Para ilustrar de manera básica el alcance detallado conviene traer a colación que sobre el tema in comento hace el maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra, CURSO DE OBLIGACIONES Derecho Civil III, Tomo I, (pág. 143 y 144):
“(...)
1) En las obligaciones contractuales el deudor responde por la culpa en que hay incurrido, contada a partir de la culpa leve, pero no responde por la culpa levísima. Es decir, el deudor responde por culpa leve, culpa grave, por dolo o intención.
2) Cuando existe incumplimiento culposo de obligaciones contractuales, el deudor que ha incurrido en culpa strictu sensu responde solo por los daños previstos o previsibles para el momento en que se celebró el contrato que dio origen a la obligación incumplida. Si el incumplimiento se debe a dolo del deudor, este responderá también por los daños no previstos para el momento de la celebración del contrato.
Al respecto el Código Civil establece en sus artículos 1.264 y 1.271 lo siguiente:
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Así, quien juzga debe realizar algunas consideraciones doctrinales sobre daños y perjuicios a los fines de que las partes constaten sus pretensiones:
El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Indemnización de Daños y Perjuicios, 2001, señala:
“Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar que cause un daño a un semejante, quede en consecuencia obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza”
Por todo lo expuesto, conviene señalar además que la previsibilidad del daño no implica un cambio en las circunstancias, sino simplemente hechos en los cuales las partes no pensaron o no pudieron imaginarse, en el momento de la celebración del contrato y que pueden influir en la extensión de la responsabilidad.
Siguiendo con el hilo argumental, es menester agregar. Por otra parte, que la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.
En cuanto al quantum indemnizatorio. La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del mismo, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo, caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
En el presente caso estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños y perjuicios derivados de una relación contractual arrendaticia, por incumplimiento por parte de la arrendataria de lo previsto en las cláusulas Décima, Décima Primera, Décima segunda, Décima Tercera y Décima Cuarta, del contrato del arrendamiento, ya que, según lo alega la parte actora (arrendadora), la entidad mercantil JOSAN, C.A., no entrego el inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios públicos, y por el contrario que se le causaron serios daños al inmueble, el cual se encuentra en estado ruinoso.
Ahora bien, una conjugación de lo anterior y de las aseveraciones hechas en el escrito libelar, pone de manifiesto que la parte actora expone que el demandado de autos incumplió su obligación de entregar el inmueble en las condiciones establecidas en la cláusula Décima del contrato (Folios 148vto y 149vto). De este modo alegaron los actores que en su condición de herederos del señor Rivas Doldan, que el mismo suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil JOSAN C.A, ya identificada en los autos, asimismo señalaron que sostuvieron un juicio de desalojo en contra de la empresa Sociedad Mercantil JOSAN C.A tal como se aprecio en el asunto KP02-V-2008-2130, asunto este en el que fueron tutelados su derechos por el órgano jurisdiccional en esa oportunidad y donde se les obligó a entregarles el inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios públicos.
De la revisión del contrato de arrendamiento se constata en las cláusulas citadas, que la entidad mercantíl JOSAN,C.A., como arrendataria declara conocer el inmueble que recibe en alquiler, por haberlo examinado y comprobado, que se halla en buen estado, y se obliga a devolverlo en el mismo estado que lo recibe, en lo que se refiere a sanitarios, cañerías, instalaciones de agua, luz, teléfono, pintura, en buen estado de limpieza, cercas perimetrales, rejas frontales, igualmente se obligo que en caso de incumplimiento, quedaría obligada a pagar a la arrendadora los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar con su incumplimiento.
De lo expuesto cabe agregar, que para la procedencia de la acción incoada, se deben especificar dichos daños y sus causas, debe señalar el demandante con claridad, que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad. Igualmente la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar; por lo que consideró esta juzgadora de la revisión de las actas procesales, que la parte demandante cumplió con la carga de especificar los daños, su cuantificación y los perjuicios que los mismos le ocasionaron.
Sintetizando el caso, el actor alega daños y perjuicios por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.291.247,45), ahora bien, establece ese total en base a la valoración que hicieron los expertos en la inspección judicial extra-litem seguida en el expediente KP02-S-2009-7942, donde se dejo constancia de la entrega del bien en un estado ruinoso en su infraestructura, sistema de iluminación, sistema de alarma contra incendios y robo y de la misma manera el deterioro y desvalijamiento de los sistema de aire acondicionado del inmueble, dejando el inquilino en estado de insolvencia los servicios públicos, los cuales eran de su total responsabilidad la solvencia de los mismos, la falta de mantenimiento de la infraestructura ( piso, paredes, fachada y columnas), sistema eléctrico, sistema de prevención (robo – incendio) y los desvalijamientos de las unidades de aire acondicionado, situación deplorable, que se pudo constatar y determinar sus grados de daño, por medio de la practica de la inspección judicial realizada por quien juzga en estrados.
En tal sentido se observa que la representación judicial de la parte demandada, aduce, que todos los hechos alegados por el actor en los autos son falsos, asimismo acoto que en el expediente Nº KP02-C-2009-1280, se dejó constancia de la entrega del inmueble en estado ruinoso en su infraestructura, sistema de iluminación, sistema de alarmas contra incendio y robo así como el supuesto desvalijamiento del equipo del aire acondicionado, sin embargo el Tribunal dejo constancia del estado general de ruina con el auxilio de un perito evaluador y no con un experto en equipos eléctricos, que pudiera establecer de acuerdo a sus conocimientos que determinado equipo funciona, o no. Sin embargo la parte demandada no trajo a los autos probanza alguna que refutara los daños ocasionados.
Ahora bien; de la revisión hecha por el Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07/10/2009, Asunto KP02-C-2009-1280, se evidenció que el experto nombrado realizó una descripción detallada de las condiciones en las cuales se recibió el inmueble y su respectivo inventario:
“(…) En este sentido se dejó constancia que la parte actora recibió el inmueble antes señalado dejando constancia del mal estado y de las condiciones físicas del inmueble y de las descripciones ya descritas por este Tribunal donde se constato y evidenció la inoperatividad desvalijamiento y mal funcionamiento de los sistemas de refrigeración de aire acondicionado, control de incendio, sistema contra robo e infraestructura, igualmente se dejó constancia del incumplimiento de la obligación preceptuada entre las partes y en la sentencia del Tribunal de la causa en la cual se obligaba al arrendador a entregar el inmueble en las mismas condiciones como fue arrendado teniendo esto constancia como no cumplido.(…)”. (Folios 230 al 235 vto).
Por lo que en consecuencia esta juzgadora declara procedente los daños ocasionados, estimados por la parte accionante en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.291.247,45). Así se establece.
EN CUANTO A LA INDEXACIÓN
Según enseña la más actualizada doctrina:
"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)
La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano OMAR CELESTINO MARTÍNEZ PUERTAS, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL J. ALFONZO GUZMÁN, se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.".
Jurisprudencias que esta juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara procedente la pretensión de la indexación, de la cantidad demandada. La cual se establecerá a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un experto contable, que tomara en cuenta para su realización los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos, ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, MARIA DEL CARMEN RIVAS GOMEZ, TEREZA LILIANA RIVAS GOMEZ, ANABEL MARIA RIVAS GOMEZ E IRENE BEATRIZ RIVAS GOMEZ, contra la entidad mercantíl JOSAN C.A, todos antes identificados. En consecuencia la parte demandada deberá: Primero: Cancelar a la parte actora cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 291.247,45), por concepto de indemnización de daños y perjuicios; Segundo: La Indexación monetaria, que arroje la cantidad antes citada en el particular primero, para lo cual se nombrara un experto contable, que tomara en cuenta para su realización los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 ejusdem. Líbrese las boletas respectivas
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Asiento Nº 49.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Ligia Rosa Díaz Ramírez
En la misma fecha se publicó siendo las 11:57 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
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