REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-001067

PARTE ACTORA: JONAS ANTONIO FLORES ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 402.898, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.479, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HECTOR ANDRÉS FREITEZ CEIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.379.603, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.391, de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano, JONAS ANTONIO FLORES ARRIETA, contra HECTOR ANDRÉS FREITEZ CEIBA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano JONAS ANTONIO FLORES ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-402.898, y de este domicilio, debidamente representado por su apoderada judicial, ANGELICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.479, de este domicilio. En fecha 07/11/2012 se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 01 al 84). En fecha 12/11/2012 se le dió entrada a la presente demanda (Folio 85). En fecha 20/11/2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito reformando la estimación de la demanda (Folio 86). En fecha 03/12/2012 la apoderada judicial de la parte actora presentó nuevamente escrito para aclarar la estimación de la demanda (Folio 87). En fecha 12/12/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 88). En fecha 13/12/2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copia simple del libelo de demanda. En esa misma fecha dejó constancia de que entregó al Alguacil los emolumentos necesarios para su traslado (Folios 89 y 90). En fecha 11/03/2013 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación firmada por la parte demanda (Folios 91 y 92). En fecha 16/04/2013 compareció la parte demandada asistido de abogado y dió contestación a la demanda (Folios 93 al 96). En fecha 17/04/2013 el Tribunal mediante auto advirtió el vencimiento del lapso de emplazamiento y que comenzaría a transcurrir el lapso para consignar pruebas (Folio 97). En fecha 29/04/2013 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito (Folio 98 al 101). En fecha 03/05/2013 el Tribunal advirtió pronunciarse sobre la solicitud en la sentencia del mérito (Folio 102). En fecha 14/05/2013 el Tribunal dictó auto ordenando se agreguen las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 103 al 104). En fecha 23/05/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (Folio 105). En fecha 01/08/2013 el Tribunal mediante auto advirtió el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 106). En fecha 26/09/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de informes y que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 107).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, ha sido intentada por el ciudadano JONAS ANTONIO FLORES ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 402.898, y de este domicilio, debidamente representado por su apoderada judicial ANGELICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.479, de este domicilio, contra HECTOR ANDRES FREITEZ CEIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.379.603, y de este domicilio. Alegando la representación de la parte actora, que tal y como consta en Sentencia Dictada en fecha 02/11/2010, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en el Asunto, KP02-F-2009-000869, señalando que había sido Declarada Con Lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria que unió a su nombrado representado, JONAS ANTONIO FLORES ARRIETA, con la ciudadana que en vida se llamara EMILIA ROSA CEIVA, de nacionalidad venezolana, de 69 años de edad soltera, de su mismo domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.917.543. Alegó, que en dicha sentencia la Juez estableció, que el concubinato con la nombrada ciudadana EMILIA ROSA CEIVA, había existido desde el año 1966 hasta el día 01/03/2009, fecha de su fallecimiento. En este sentido acotó, que se había ejercido el recurso de apelación contra el fallo de Primera Instancia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por sentencia pronunciada el 10 de mayo del 2011, confirmó la referida sentencia y declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, por el demandado, ciudadano HECTOR ANDRÉS FREITEZ CEIBA, así mismo señaló que sobre esa sentencia fue ejercido un recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar, con lo que quedó firme la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en el Asunto KP02-F-2009-000869, según se desprende del auto 03/10/2012. De la misma manera expreso que de la referida sentencia que declaró la existencia de la Unión Concubinaria, habida entre su poderdante, JONAS ANTONIO FLORES ARRIETA, con dicha ciudadana EMILIA ROSA CEIVA, desde el año 1966 y que culminó como consecuencia de su fallecimiento, el cual fue el 01/03/2009, se derivó el titulo que lo legitima como condominio de un inmueble adquirido por la nombrada ciudadana EMILIA ROSA CEIVA durante la vigencia del concubinato. Así las cosas y reconocida judicialmente la existencia de la relación concubinaria, se satisface, por una parte y por la otra, el postulado del artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo citó extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada el 15/07/2005, expediente Nº 04-3301. Asimismo, señaló que el bien inmueble adquirido por la ciudadana EMILIA ROSA CEIVA, esta constituido por una casa construida de paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento y la parcela de terreno propio donde está construida, con una extensión de Doscientos Setenta y Dos Metros Cuadrados Con Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (272,49 Mts.2), situada en la calle 24, signada con el Nº 25-76, entre carreras 25 y 26 , hoy avenida Venezuela, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara( antes Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara) y comprendida entre dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: con la avenida Venezuela, en 20,25 metros; SUR: Con casa y terreno de Felipe Antenor Marín, en 20,16 Metros y pared medianera de por medio; ESTE: Con calle 24, que es un frente, en 13,95 Metros; OESTE: Con terreno que es o fue de Rosario Barra Caloría, en 13,04 Metros. Siguiendo este orden de ideas, señaló que había adquirido el inmueble, conforme como consta en el documento protocolizado en fecha 16 de Agosto de 1991, ante la oficina del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado con el Nº 4, Folios 1 al 1 vto, Protocolo Primero, Tomo 13, sobre dicho inmueble se había constituido una hipoteca inmobiliaria a favor del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA Y MEDIANA EMPRESA (FUNDAPYME), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, creado por Ley, según gaceta Oficial del estado Lara, de fecha 01/09/1998, e inscrita el 12 de abril de 1999, en el Registro Público Segundo Circuito del Estado Lara, anotado con el Nº 40, Tomo I, Protocolo Primero, hasta por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), según consta en contrato de crédito que consignará en la oportunidad conducente, el referido monto se describe de la siguiente manera: Monto de Crédito: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00); Intereses: ONCE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.031,77); Gastos de Cobranza: MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.230,96); Monto Total: CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.42.262,73); siendo que de dicho monto quedó un saldo pendiente de DIESICIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.17.455,58) según se desprende del estado de cuenta de fecha 03/10/2012, emitido por FUNDAPYME, sentando que la consignará en su oportunidad conducente. En este sentido expresó que la ciudadana EMILIA ROSA CEIVA (su causante), al haber adquirido el inmueble descrito, en fecha 16 de agosto de 1991, es decir cuando ya estaba unida en concubinato con su poderdante, el mismo forma parte de la comunidad de gananciales, pues esta tiene su vigencia desde el año 1966 hasta el 01 de Marzo de 2009. Al respecto señaló, que en su condición de condominio, sus derechos sobre el descrito inmueble equivalen a un Cincuenta por Ciento (50%). Por otra parte acotó que al ser concubino sobreviviente, le asiste el derecho de ser su heredero en la misma proporción que le corresponde a un hijo, esto es en un (25%) sobre el (50%) que a ella le correspondió como condomina, ya que le sobrevive un único hijo, ciudadano HECTOR ANDRES FREITES CEIBA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante , titular de la cedula de identidad Nº 7.379.603, domiciliado en la Carretera Vía a Duaca, Sector Rastrojito, Granja La Viña, Municipio Iribarren del Estado Lara. De igual forma expresó que el ciudadano HECTOR ANDRES FREITEZ CEIBA, rehúso en convenir con una Liquidación y Partición, amistosa del descrito inmueble. Asimismo acotó que esta situación tiene como consecuencia que acuda a la jurisdicción para que dirima ese conflicto de intereses. Es por todo la antes expuesto que expresó que nadie puede ser obligado a mantenerse perpetuamente en comunidad, es por lo que demando al ciudadano HÉCTOR ANDRÉS FREITEZ CEIBA, ya antes identificado, para que convenga en liquidar y partir el inmueble, ya antes identificado, en un setenta y cinco por ciento (75%) a su favor y un (25%) a favor de este, en razón que por ser condómino le corresponde por gananciales un Cincuenta por Ciento (50%) y por ser heredero le corresponde un Veinticinco por Ciento (25% y a el por ser heredero también le corresponde un Veinticinco por Ciento (25%), también expuso que igualmente convenga su obligación de asumir como pasivo, el saldo deudor sobre el cual se constituyó el referido gravamen hipotecario, o en su defecto solicito se declare ha lugar la partición, con la consiguiente condena en costas procesales. Fundamentó la demanda en los Artículos 148, 823 y 824 del Código Civil, Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 768 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bolívares: DOSCIENTOS OCHENTA MIL (Bs.280.000, 00) equivalentes a TRES MIL CIENTO ONCE CON ONCE (3111,11) Unidades Tributarias, cada una a razón de NOVENTA BOLÍVARES (BS.90.000).

Ahora bien , la parte demandada estando en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hizo bajo los siguientes términos: Se opuso a la partición del bien inmueble, identificado en el libelo de la demanda por contradicción con el carácter de los interesados que intervienen en el presente proceso, es decir, por falta de legitimación activa, de igual forma rechazo, negó y contradijo que entre su persona y el demandante existía comunidad sobre el bien objeto de la demanda, toda vez que no es cierto que al demandante le corresponda derecho alguno en la propiedad del inmueble en cuestión. De igual modo acotó que si bien existe una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de mayo del 2011, el cual declaró la existencia de una Comunidad Concubinaria entre el demandante y quien fuera su madre EMILIA ROSA CEIVA, expreso; que dicha sentencia no señaló expresamente cual fue el tiempo en el cual se verificó dicha Unión Concubinaria, y siendo el caso que el ciudadano demandante estuvo casado con la ciudadana Carmen Estela Mendoza de Flores, hasta que la misma falleció el 07 de abril de 1992, según acotó será demostrado en su oportunidad. Siguiendo este orden de ideas expreso que se puede concluir, que durante la vigencia de dicho matrimonio, por razones de orden público, no puede entenderse que, a su vez, también existía el vínculo concubinario que pretende durante el mismo período en que estaba casado. Por lo tanto, ante la ausencia de indicación expresa en la sentencia invocada por el demandante, en cuanto a la mención del lapso en que se debe tener vigente la unión concubinaria, y siendo que se debe excluir por razones de orden público el tiempo en que permaneció casado, es por ello que concluyó forzosamente que la unión concubinaria declarada por el fallo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/05/2011, fue a partir en todo caso de la fecha de defunción de Carmen Estela Mendoza de Flores quien fue su cónyuge. Ahora bien, siendo así destacó que para esa fecha en que por las razones anteriores debían tener como valida esa Unión Concubinaria, ya la concubina del demandante había adquirido el único bien inmueble al que aduce tener derecho por haberlo contribuido con el aporte de su trabajo, según se evidencia en el titulo de propiedad que fue presentado por el demandante, cuya fecha de protocolización fue el 16 de agosto de 1991. De manera tal que, en conclusión, durante el tiempo en el que el demandante permaneció casado con la ciudadana CARMEN ESTELA MENDOZA DE FLORES, no pudo haber mantenido la unión concubinaria, con la ciudadana EMILIA ROSA CEIVA, ni presumirse la existencia de una comunidad de bienes entre estos últimos, por razones de orden público y considerando además que la sentencia de dicha unión no señalo expresamente la duración de dicha unión, ni cuando comenzó. Es por ello que concluyó que el demandante no tiene el carácter de comunero que invoca, puesto que el bien objeto de la demanda, fue adquirido por su concubina antes de la unión concubinaria y por lo tanto, no formó parte del acervo de bienes de la comunidad concubinaria, siendo su persona el único heredero y así solicitó sea expresamente declarado.
También se opuso a la partición del bien inmueble identificado en el libelo de la demanda por contradicción con el carácter de los interesados que intervienen en el presente proceso, es decir por falta de legitimación activa y pasiva para sostener la presente causa, toda vez que en su opinión, resultaba indispensable y necesaria que la parte le hubiere traído al proceso 1) La declaratoria de únicos y universales herederos, y además, 2) la Solvencia de Declaración de Impuesto Sucesoral emitida por el SENIAT, como documentos fundamentales de la demanda, a los fines de evidenciar la legitimación ad-causam de los demandantes y demandados, y comprobar así fielmente el carácter de comuneros legalmente acreditados sobre la propiedad del bien inmueble en cuestión. De igual forma, en este sentido consideró que resulta improcedente pasar a discutir sobre una partición de bienes sin contar con los documentos fundamentales, en los cuales los acreditaría precisamente el carácter de interesados en la partición y la relación de copropietarios que tendrían los mismos, (así como el cumplimiento legal de pago de impuesto correspondiente), siendo este un requisito indispensable a los fines de cualquier tramite registral que implique una partición, bien sea amistosa o judicial y así solicitaron expresamente sea considerado y juzgado por este digno Tribunal. También expuso, que no basta demostrar la supuesta negada comunidad de bienes entre el demandante y el demandado, sino que además resulta indispensable la presentación de la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, como documento que otorga una presunción excluyente frente a otros eventuales interesados, salvo prueba en contrario, y por lo tanto legitimación ad causam, tanto activa como pasiva, documento que no fue presentado en la oportunidad correspondiente, es decir, junto con el libelo de demanda. Asimismo señaló, que la solvencia de declaración y pago de los impuestos sucesorales, conforme a al Ley Especial Respectiva, resulta indispensable en el presente proceso, toda vez que además de evidenciar nuevamente la legitimación de los interesados en el proceso, constituye un documento indispensable a los fines de cualquier tramite registral que se derive del presente proceso de partición, de modo que si el juez ordena el remate o la venta del bien inmueble para la liquidación de la herencia y su partición, dicha venta no podrá realizarse por no contar con dicho documento ya que la demanda sufrió un defecto de improponibilidad manifiesta por imposibilidad material de acordarse y practicarse lo peticionado, por falta del documento indispensable para proceder con lo pretendido, esto es la solvencia sucesoral de impuesto emitida por el SENIAT. Así solicitó sea admitido y juzgado. Por ultimo solicito sea declarada improcedente la partición.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad procesal presentó escrito de oposición a la contestación presentada por el demandado, bajo los siguientes términos: Expuso que como consta en fecha 16 de abril de 2013, la parte demandada HECTOR ANDRÉS FREITEZ CEIBA, presentó escrito, el cual tomo como oposición a la partición que intento su representado del inmueble habido durante la relación concubinaria que existió entre el y la ciudadana EMILIA ROSA CEIVA, conforme fue declarado por el Juzgado en sentencia de fecha 10/05/2011, acotando que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10-05-2011, y por sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias que fueron presentadas en copias certificadas junto con el libelo de la demanda, como consecuencia de la presentación del referido escrito, este juzgado por auto de fecha 17 de abril de 2013, ordenó la apertura de este procedimiento por los tramites del juicio ordinario. Es por todo esto que procedió a objetar por improcedente y no ajustarse a derecho dicho escrito en los siguientes términos: En el caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el capitulo II, titulo V, libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, cito los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, (…). En consecuencia apreció que para poder ordenar un tramite de juicio de partición por la vía ordinaria, se debe concomitantemente tres hechos a saber: PRIMERO, que se presente oposición a la partición; SEGUNDO, que esta oposición se refiera a la discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados y TERCERO, que la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, de allí que si la oposición no se fundamenta en la discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados y la demanda esta apoyada en instrumento que acredite la comunidad, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Así las cosas señaló que si bien el demandado utilizó la frase de que se oponía a la partición, esta la fundamento en falsos supuestos ya que solo se limitó a utilizar argumentos baladíes, o argumentos a destiempo, que debieron ser utilizados en el juicio de declaración de unión concubinaria que intento su representado, cuya sentencia sirve hoy de sustento de la presente acción. Todo eso denota que solo lo mueve un interés, como es el de retardar el proceso. Expuso que lo anterior lo fundamentó en el hecho de que el demandado solo se limitó a alegar argumentos a destiempo, así como argumentos falsos fuera del contexto jurídico. En este caso, señaló que su representado no tiene derecho a reclamar la partición, ya que no era concubino, y la sentencia que sirve de fundamento no establece la fecha de inicio, ni de culminación de la relación concubinaria, que además no acompañó la Declaración Judicial de Únicos y Universales Herederos, al igual que no acompañó la certificación de haber cumplido con la declaración sucesoral ante el SENIAT. Así tenemos que en cuanto a los argumentos utilizados para desestimar la cualidad o legitimidad como concubino de su representado, son totalmente extemporáneas, ya que debieron ser utilizados en el señalado juicio de Declaración Judicial de Concubinato; y en cuanto al argumento de que la sentencia acompañada al libelo no estableció la fecha de inicio, ni de culminación de la Unión Concubinaria, es totalmente falso, e incierto alejado de toda realidad, argumentando solo con el interés de crear dudas, y hacer oposición por hacer, ya que lo cierto es que dicha sentencia estableció la existencia de la relación concubinaria habida entre su poderdante, JONAS ANTONIO FLORES ARRIETA, con dicha ciudadana, EMILIA ROSA CEIVA, desde el año 1966 y que culminaría como consecuencia de su fallecimiento, lo cual fue el 01 de Marzo de 2009. Por lo tanto de la sentencia en referencia se deriva el titulo que legitima a su poderdante, como condómino de un bien inmueble adquirido por la nombrada ciudadana EMILIA ROSA CEIVA, durante la vigencia del concubinato. Señaló que en cuanto a que no acompañó la declaración judicial de únicos y universales herederos, al igual que no se acompaño la certificación de haber cumplido con la declaración sucesoral ante el SENIAT, argumentos totalmente desfasados de la verdad, toda vez que tanto la Sala Constitucional, como la Sala Civil, en numerosos fallos han establecido que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, solo se refiere copia certificada de la declaración judicial definitivamente firme que declare la existencia de la comunidad concubinaria. Así las cosas, expuso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, la cual es la sentencia líder en esta materia, estableció que reconocida judicialmente la existencia de la relación concubinaria, se satisface, por una parte, el postulado del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, como también al régimen patrimonial y sucesoral. (…). Citó los siguientes extractos de sentencias: La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia Nº 1.682/05, (…) Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 00053 de fecha 27-02-2007, Expediente Nº AA20-C-2006-000636, con ponencia de la magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. (…). Asimismo del extracto de dichas sentencias observó que solo se requiere para intentar la partición de bienes habidos durante una unión concubinaria, la declaración de unión estable o de concubinato, tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, tal como se ha presentado en el presente caso. No se requiere ningún otro requisito. En relación a lo anterior es que rechazó contundentemente cada uno de los argumentos utilizados por el demandado para apoyar el insuficiente escrito que como de oposición a la partición presentó. Por ultimo solicitó se ordene el emplazamiento para solicitar el Partidor.
Antes de entrar a la revisión del inter probatorio, quien juzga debe pronunciarse en primer término sobre la Falta de legitimación activa y pasiva alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.
PUNTO PREVIO
Cualidad
Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En la contestación de la demanda, el demandado expuso: que se oponía a la partición del bien inmueble, identificado en el libelo de la demanda por contradicción con el carácter de los interesados que intervienen, por falta de legitimación activa, que entre su persona y el demandante no existía comunidad sobre el bien objeto de la demanda, que si bien existe una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de mayo del 2011, el cual declaró la existencia de una Comunidad Concubinaria entre el demandante y quien fuera su madre EMILIA ROSA CEIVA, expreso; Que dicha sentencia no señaló expresamente cual fue el tiempo en el cual se verificó dicha Unión Concubinaria, que el ciudadano demandante estuvo casado con la ciudadana Carmen Estela Mendoza de Flores, hasta que la misma falleció el 07 de abril de 1992, según acotó será demostrado en su oportunidad, que por razones de orden público, no puede entenderse que, a su vez, también existía el vínculo concubinario que pretende durante el mismo período en que estaba casado. Que el bien fue adquirido el, según se evidencia en el titulo de propiedad en la fecha de su protocolización el 16 de agosto de 1991. De manera tal que, en conclusión, durante el tiempo en el que el demandante permaneció casado con la ciudadana CARMEN ESTELA MENDOZA DE FLORES, no pudo haber mantenido la unión concubinaria, con la ciudadana EMILIA ROSA CEIVA, ni presumirse la existencia de una comunidad de bienes entre estos últimos. Es por ello que concluyó que el demandante no tiene el carácter de comunero que invoca, puesto que el bien objeto de la demanda, fue adquirido por su concubina antes de la unión concubinaria y por lo tanto, no formó parte del acervo de bienes de la comunidad concubinaria, siendo su persona el único heredero y así solicitó sea expresamente declarado.
También se opuso a la partición del bien inmueble identificado en el libelo de la demanda por contradicción con el carácter de los interesados que intervienen en el presente proceso, es decir por falta de legitimación activa y pasiva para sostener la presente causa, toda vez que en su opinión, resultaba indispensable y necesaria que la parte le hubiere traído al proceso 1) La declaratoria de únicos y universales herederos, y además, 2) la Solvencia de Declaración de Impuesto Sucesoral emitida por el SENIAT, como documentos fundamentales de la demanda, a los fines de evidenciar la legitimación ad-causam de los demandantes y demandados, y comprobar así fielmente el carácter de comuneros, así como el cumplimiento legal de pago de impuesto correspondiente, siendo este un requisito indispensable a los fines de cualquier tramite registral que implique una partición, bien sea amistosa o judicial,.


Partiendo de lo expuesto, percibe esta juzgadora la confusa argumentación del demandado, en cuanto a lo que debe entenderse como documento fundamental de la demanda de Partición de Unión concubinaria. De la revisión de las actas procesales, y tomando en consideración que es un hecho notorio judicial, por cuanto es esta juzgadora quien en fecha 02/11/2010, dicto sentencia en Primera Instancia, en la que se declaro Con Lugar la demanda; En fecha 10/05/2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantíl y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmo la sentencia dictada por este Tribunal y señalo en su decisión en el folio 23 lo siguiente: ..”y en consecuencia se declara la existencia de una unión concubinaria entre el ciudadano Jonás Antonio flores Arrieta y la ciudadana Emilia Rosa Ceiva, desde el año 1966 hasta el 01 de marzo de 2009.”. Por lo que el demandado yerra al señalar que el Juzgado Superior no señalo el inicio y fin de la unión concubinaria. En consecuencia firme como quedo la sentencia dictada y el Reconocimiento de la Unión concubinaria, el ciudadano JONAS ANTONIO FLORES ARRIETA, si tiene cualidad activa, como comunero para incoar la presente demanda. En cuanto a la cualidad pasiva, el ciudadano HECTOR ANDRES FREITEZ CEIVA, como heredero conocido de la causante Emilia Rosa Ceiva, tiene cualidad pasiva, para sostener la presente causa, por ser comunero del bien que conforma el acervo patrimonial dejado por la causante. Por todo lo expuesto se declara improcedente el alegato de la falta de legitimación activa y pasiva alegada. Así se establece.

En cuanto a los alegatos del demandado sobre la falta de documentos fundamentales entre los que señala: La declaratoria de únicos y universales herederos, y además, 2) la Solvencia de Declaración de Impuesto Sucesoral emitida por el SENIAT, y el cumplimiento legal de pago de impuesto correspondiente, como documentos fundamentales de la demanda.

Es menester señalar que los documentos fundamentales para incoar la Partición de los bienes habidos durante una Comunidad Concubinaria son: La copia certificada de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad. Tal posición tiene sustento, en la decisión de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció: “…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.

Para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria, se requiere previamente haber determinado mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de la unión concubinaria. El criterio que además es reforzado y ratificado por la decisión con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, en cuya sentencia, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras muchas valiosas e importantes conclusiones, la Sala ordeno: “…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…Omissis.. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual excepto por causa de muerte es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…(Omissis).. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…(Omissis).. Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301).

De lo expuesto es evidente que el documento fundamental para incoar la demanda en la presente causa. Es la Copia certificada de la Sentencia que declare la Unión concubinaria, la cual consta en las actas procesales en los folios 8 al 83. En consecuencia se declara improcedente los alegatos sobre los documentos fundamentales de la demanda. Así se establece.

En cuanto a los alegatos de la parte actora sobre la improcedencia de la oposición formulada cabe señalar, que la parte demandada formulo la misma sobre la falta de legitimación activa y pasiva como comuneros, por lo que esta juzgadora estaba en el deber de analizar la misma, y pronunciarse en la sentencia de merito, tomando en cuenta que uno de los supuestos de la oposición versa tal como lo señalo la misma actora en su escrito: “ que esta oposición se refiera a la discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados”. Y la oposición se interpuso sobre el carácter de los interesados, los cuales fueron objeto de análisis. En consecuencia se declara la improcedencia del escrito opuesto por la parte accionante. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Acompañó al Libelo.

1. Marcado con la letra “A” foto-copia del Poder debidamente autenticado, por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 135 de fecha 24/08/2012, (Folios 05 al 07). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial del actor, de conformidad con los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Sentencia de fecha 02-11-2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en el asunto KP02-F-2009-000869, sentencia de fecha 10/05/2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en el Recurso Nº.KP02-R-2010-1268, Recurso de Casación de fecha 03/10/2012, que Declaro perecido el mismo, (Folios 08 al 83). Esta juzgadora de la revisión de las documentales, constata que la sentencia dictada por la misma, fue confirmada y firme como quedo se evidencia el Reconocimiento de la Unión concubinaria. Las cuales se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Copia Simple de Documento, debidamente autenticado por la Oficina del Registro Público Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 1, Protocolo Primero, Tomo 13 de fecha 16/08/1991 (Folio 84 vto). Instrumento que se valora como prueba de la existencia del bien adquirido dentro de la Comunidad Concubinaria, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Reprodujo el merito favorable de los autos, en todo lo que le beneficie a su representado. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
2. Promovió y hizo valer especialmente el valor probatorio del instrumento acompañado en el escrito libelar Marcado con la letra “B” consistente en la Sentencia Definitiva Firme de fecha 02-11-2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en el asunto KP02-F-2009-000869, sentencia de fecha 10/05/2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Recurso de Casación de fecha 03/10/2012, proferida con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Asunto KP02-R-2010-001268. (Folios 08 al 83). Instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3. Promovió y hizo valer muy especialmente el valor probatorio del documento de propiedad Marcado con la letra “C”, debidamente autenticado por la Oficina del Registro Público Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 1, Protocolo Primero, Tomo 13 de fecha 16/08/1991 (Folio 84 vto). Instrumento ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
4. Promovió el valor probatorio de las sentencias que conforman esta decisión, sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y sentencia de la sala civil del tribunal supremo de justicia, los cuales cursan en autos en copias certificadas. Las cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No constituyó.

CONCLUSIONES

LA PARTICIÓN

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir, la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Es menester traer a colación extracto de Sentencia Nº RC.00095 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-450 de fecha 22/02/2008, en materia Partición Asunto: Requisito indispensable para incoar la demanda de partición de la comunidad concubinaria. Incompatibilidad del procedimiento de desconocimiento de comunidad concubinaria con el de partición de la misma
(...) De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte, se constata que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, ¿...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...¿, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.(...)

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Según la doctrina, La partición de la herencia es el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde. La partición deberá hacerse una vez que se ha acreditado con el testamento o con la declaración de herederos quiénes son las personas con derecho a la herencia y una vez que dichas personas han aceptado la herencia en la forma expuesta en otro capítulo de esta guía. Hay que tener en cuenta que la herencia está integrada tanto por los bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que éstas se transmiten a los herederos al igual que los bienes. Por tanto, en la partición deberán inventariarse y ser objeto de adjudicación también las deudas del fallecido.
Por otra parte la parte demanda, negó rechazo y contradijo que entre su persona y el demandante exista comunidad sobre el bien objeto de la demanda, toda vez que no es cierto que al demandante le corresponda derecho alguno de la propiedad del inmueble en cuestión.

Al examinar la sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, agregada a los autos y los alegatos por las partes es claro que el vínculo se verificó en el año 1966 y se extinguió en la fecha de su fallecimiento el día 01/03/2009, por lo tanto, en base a la presunción legal de la comunidad concubinaria es entendible que todos los bienes ingresados en la unión concubinaria dentro de ese período indefectiblemente deben entenderse parte de la comunidad de bienes a dividir.

Al examinar, el documento de compra del inmueble, se observó que mismo se efectuó ante la Oficina del Registro Público Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 1vto, Protocolo Primero, Tomo 13 de fecha 16/08/1991, (Folio 84); todo lo anterior, permite concluir que la casa objeto de la partición alegada, ingreso al patrimonio de la comunidad concubinaria, pues fueron adquiridos por uno de los concubinos dentro del período del año 1966 hasta 01/03/2009. Así se establece.

Establecidos así los bienes a partir producto de la unión concubinaria es menester hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo solicitado. El artículo 148 del Código Civil establece:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtendrán durante el matrimonio.”

De la norma citada se desprende que los bienes comunes son de por mitad, norma que rige supletoriamente en materia de régimen patrimonial concubinaria.

Así mismo respecto a la Partición, señala el Código Civil Venezolano en su artículo 824 lo siguiente:

“Artículo 824: “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”


Ahora bien, tal como quedo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, una vez declarado en sentencia definitivamente firme el concubino o concubina adquiere derechos personales y patrimoniales, entre los cuales se encuentra el derecho a suceder. De la norma antes transcrita se pudo evidenciar que tanto el viudo como la viuda heredan por partes iguales junto con los hijos, norma que es aplicada en materia de concubinato.

En consecuencia, visto los bienes señalados ut-supra, que conforman los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de la Unión Concubinaria, los mismos deberán ser partidos entre las partes de la siguiente manera; Para el concubino sobreviviente el 50% de la comunidad, más un 25% como heredero. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano, JONAS ANTONIO FLORES ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-402.898, y de este domicilio, contra el ciudadano HECTOR ANDRÉS FREITEZ CEIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.379.603, y de este domicilio. En consecuencia se condena a partir de la siguiente manera: Un setenta y cinco (75%) por ciento, que les corresponde al comunero ciudadano JONAS ANTONIO FLORES ARRIETA; Y un veinticinco (25%) por ciento que le corresponde al comunero HECTOR ANDRÉS FREITEZ CEIBA, del bien inmueble adquirido por la ciudadana EMILIA ROSA CEIVA, constituido por una casa construida de paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento y la parcela de terreno propio donde está construida, con una extensión de Doscientos Setenta y Dos Metros Cuadrados Con Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (272,49 Mts.2), situada en la calle 24, signada con el Nº 25-76, entre carreras 25 y 26 , hoy avenida Venezuela, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara( antes Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara) y comprendida entre dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: con la avenida Venezuela, en 20,25 metros; SUR: Con casa y terreno de Felipe Antenor Marín, en 20,16 Metros y pared medianera de por medio; ESTE: Con calle 24, que es un frente, en 13,95 Metros; OESTE: Con terreno que es o fue de Rosario Barra Caloría, en 13,04 Metros, conforme consta en el documento protocolizado en fecha 16 de Agosto de 1991, ante la oficina del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado con el Nº 4, Folios 1 al 1 vto, Protocolo Primero, Tomo 13.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.307. Asiento Nº 46.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 12:59 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria