REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-O-2013-000117
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BROCHE´S DEL ESTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 29/01/2007, bajo el Nº 26, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, ROSA MARINA ALVARADO, JOSÉ MARTÍN LABRADOR B y GRACIELA PERDOMO, inscritos en los I.P.S.A. Bajo los Nros. 56.464, 161.615, 64.944 ,161.498 respectivamente y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/03/1999, inscrita bajo el Nº 31, Tomo 14-A, siendo su última modificación en fecha 28/05/2004, debidamente registrada por ante el Registrador Primero del Distrito Federal y Estado Miranda la cual quedó debidamente inscrita bajo el Nº 54, Tomo 81-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nr. 31.267 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BROCHE´S DEL ESTE, C.A, anteriormente identificada, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BROCHE´S DEL ESTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 29/01/2007, bajo el Nº 26, Tomo 5-A, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En fecha 15/07/2013 se recibió Libelo de Amparo Constitucional acompañado de sus respectivas actuaciones judiciales (Folios 01 al 169). En fecha 17/07/2013 este el Tribunal mediante auto procedió a dar entrada a la presente Acción de Amparo (Folio 170). En fecha 19/07/2013 el Tribunal mediante auto instó a la parte actora aclare la solicitud para que señale los derechos constitucionales que les han violentado del derecho al trabajo en virtud de su competencia (Folio 171). En fecha 23/07/2013 la parte actora consignó escrito dándose por notificado y subsanando (Folios 172 al 174). En fecha 30/07/2013 el Tribunal admitió la presente Acción de Amparo (Folios 175 y 176), y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas (Folios 177 al 179). En fecha 18/11/2013 compareció el Alguacil y consignó Boletas de Notificación firmadas por el Juez Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara y el Fiscal Superior del Estado Lara (Folios 180 al 183). En fecha 18/11/2013 el Tribunal dictó auto fijando día de despacho para la audiencia constitucional (Folio 184). En fecha 20/11/2013 el Tribunal dictó auto notificando al tercero interesado (Folios 185 al 191). En fecha 20/11/2013 se llevó a cabo la audiencia constitucional (Folios 192 al 208).
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE AMPARO
En cuanto a la competencia de este Tribunal para decidir, es menester traer a colación las normas y la jurisprudencia dictada al respecto:
El articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así mismo debemos señalar que en sentencia Nº. 1719 de fecha 16-11-2011, Caso Multiservicios S.J. 2003 C.A. de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de regulación de competencia, Estableció:
SIC: “…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
Expuesto lo anterior es menester señalar, que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.
De todo lo expuesto se infiere que este Tribunal Segundo de Primera Instancia, es competente para conocer la acción de amparo incoada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, exponiendo que el día 21/12/2012, el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/03/1999, inscrita bajo el Nº 31, Tomo 14-A, siendo su última modificación en fecha 28/05/2004, debidamente registrada por ante el Registrador Primero del Distrito Federal y Estado Miranda la cual quedó debidamente inscrita bajo el Nº 54, Tomo 81-A-PRO, interpuso Acción de Desalojo, contra INVERSIONES BROCHE´S DEL ESTE, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/01/2007, bajo el numero 26, tomo 5-A, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-V-2012-004145, por no haber pagado supuestamente los cánones de arrendamiento que correspondían a los meses ENERO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, junto con ello consignó documentos como fotocopia del último contrato de arrendamiento que según riela a los folios 4 al 7 y del poder en los folios 8 al 12, a su decir, acredita su representación judicial. Que en fecha 16/04/2013, el abogado ya citado, consignó documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda, consistente en Acta Constitutiva de INVERSIONES BROCHE´S DEL ESTE, C.A que riela en los folios 14 al 21; Registro Mercantil de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A; de fecha 04/05/1999, a los folios 22 al 26; Acta de Aprobación de Balance General, que riela a los folios 27 al 29 de fecha 04/07/2002; Acta de Aprobación de Balance General de fecha 27/09/2003 que riela a los folios 30 al 32; Asamblea General de Accionistas de fecha 12/02/2004, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los folios 33 al 40, donde se evidencia, que en el año 2004, le es otorgada la titularidad de la sociedad mercantil, es a el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE, nombrado por un periodo de diez (10) años, quien había fallecido según acta de defunción, acotando que se inscribió un Acta de Asamblea, donde el titular de la misma había fallecido, existiendo un fraude procesal de parte de dicha sociedad mercantil, produciendo que el Tribunal conociera de manera errada y a su vez conllevándolo a un fallo fuera del marco del derecho y del orden público procesal, y Acta de Asamblea de fecha 06/04/2004, donde cambian de domicilio principal de la compañía de la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Caracas, folios 41 y 42. por auto del tribunal de fecha 22/04/2013, la demanda fue admitida por Desalojo de Inmueble intentada por la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A, contra INVERSIONES BROCHE´S DEL ESTE, C.A que riela al folio 43. Asimismo, resaltó la parte querellante, la falta de avocamiento del nuevo juez como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en Abril del año 2013 ceso de sus funciones como Juez Temporal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Abogada LUZ MARIA VILLARROEL, las partes no estaban a derecho, de la Asunción del nuevo Juez, este no se avocó a la presente causa a tenor del articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, por estar la causa paralizada en virtud, que su admisión no fue bajo su actividad procesal como Juez, en concordancia con los artículos 10 y 92 eiusdem y que el nuevo Juez al no notificar de su avocamiento, a las partes se le impidió procesalmente la posibilidad de realizar la recusacion en caso de tener elementos para ello, porque de lo contrario se violentaba el debido proceso, como en el presente caso, trayendo a el libelo escrito del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 17/01/2011, de ello dedujo que al no estar a derecho en la presente causa como consta de auto, para la incorporación del nuevo Juez, se violentó su debido proceso y por ende el derecho a la defensa, lo que hace de manera obligante que la presente causa debió reponerse al estado de una nueva notificación. De igual forma, alegó como se violentó el derecho a la defensa al no admitirse prueba a su favor, ya que el día 12/06/2013 presentó escrito de pruebas que rielan a los folios 51 al 53 con sus anexos, realizándose bajo el lapso legal correspondiente, donde promovieron instrumentos probatorios y detallando asimismo el porque de cada uno de ellos en este escrito libelar, que desvirtuaban la pretensión de la demandante, por tanto era totalmente pertinente al caso debatido, porque el fondo de la pretensión de desalojo era la falta de pago presuntamente de mensualidades del canon de arrendamiento y que oportunamente fueron depositados por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el numero KP02-S-2012-010716 y demostrado en la presente causa, señalando auto de fecha 17/06/2013, que riela a los folios 93 y 94, donde el Juez sin ninguna motivación, aludió una Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/10/2011, evidenciándose que el Juez pretende sin ningún tipo de motivación y valoración señalo: “haciendo una valoración de los medios de pruebas promovidos declara improcedente e inadmisible los mismos por cuanto la promoverte pretende alegar hechos no alegados oportunamente”, cosa a la cual en ningún momento llevo a cabo, bajo la excusa y de la mas palmaria parcialidad manifiesta, queriendo demostrar hechos no alegados oportunamente, cuando la demanda por desalojo de inmueble, devino por la presunción por pagos insolutos de los meses ENERO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2012 y de los instrumentos cursantes promovidos por la parte demandada se evidencia de manera clara e indubitable que tales meses fueron debidamente pagados y para mas abundamiento, precisó que, promovido el instrumento lo alegado es la razón del instrumento para que sirve y para que se promueve, desvirtuando el hecho principal como es la presunción como el no pago de los cánones de arrendamientos antes señalados, cuando el juez tomo tal decisión, dejo vació y sin contenido el derecho a la defensa, y por ende violentando el derecho a una tutela judicial efectiva amparado por un sistema de justicia que emana del pueblo, subyace en el pueblo y que por ende propugna la verdad procesal, y es por ello que al encontrarse ante tal aberración procesal, no tiene mas que, señalar el juez constitucional declarar con lugar la presente acción de Amparo Constitucional. Con respecto a la desigualdad procesal, el juez violenta de nuevo el derecho a la defensa, como se vera a los folios 95 y 96 Vto, que riela el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y donde se reproduce en todas sus partes el valor probatorio que emana de autos, señalando que todo el escrito de prueba llama poderosamente la atención, porque el mismo no promueve ningún tipo de instrumento y el hecho de reproducir está vinculado estrechamente a la comunidad de pruebas y por tanto, ningún valor probatorio trajo la demandante a autos, trayendo como consecuencia lo anterior, una desigualdad procesal, porque al declararse improcedente e inadmisible los medios probatorios de la querellante en este caso, bajo so pretexto de demostrar hechos no alegados oportunamente, el escrito de promoción de prueba que no promueve de la parte actora es admitido sin mayor rubor, cosa que toca al escarnio procesal, y que a los folios 135 y 136 del expediente, lo único que expresa la demandante son alegatos en torno a la no contestación y falta de promoción de instrumentos, que desvirtuará la pretensión del accionante y como lo demuestra el folio 98 el Juez señaló: “Visto el escrito que antecede, admitase a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva”. Evidenciándose que la parte actora en ningún momento promovió instrumentos, cosa en contrario de INVERSIONES BROCHE´S DEL ESTE, C.A que tal como consta y riela a los folios 51 al 53, presento escrito de prueba con sus anexos, el cual se realizó dentro del lapso legal correspondiente donde promovieron las instrumentales señaladas en este escrito y detalladas en el, quedando claro la mas absoluta parcialidad e injusticia procesal, violentándose asi el derecho a la defensa. En ese mismo orden de ideas, expresó que se violentó el derecho a la defensa al no oír la apelación en la presente causa, que en el auto que riela al folio 138 el juez solamente señaló sin mayor argumento, la no existencia de incidencias por no admitirse en el procedimiento breve, lo cual esta alejado de la verdad procesal. Dado que, lo que señala la norma, es que el Juez podrá resolver las incidencias que se presenten según su prudente arbitrio, con ello señalo que prudencia es sensatez o es juicio, cautela, prevención, moderación, templanza, señalando asi que Arbitrio, significa capacidad de decisión citando a el autor Emilio Calvo Baca en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela sobre el análisis del articulo 894, Pág. 733 y 734. Que del caso de autos, al no admitirse las pruebas como su apelación a la negativa de admisión, no se esta en presencia de un acto procesal que no contenga decisión alguna como lo establece el articulo 894 citado, sino un acto de tal naturaleza que violenta un derecho constitucional, porque tales decisiones tanto la negativa de admitir pruebas como de no oír a la apelación, causo un total gravamen a INVERSIONES BROCHE´S DEL ESTE, C.A, al extremo que, todos los mecanismos de defensa fueron vulnerados y eso es el fondo del proceso, asi como también todas las defensas recursivas, el Juez estaba en la obligación, de oír la apelación porque procesalmente estaba violentando el derecho a la defensa de INVERSIONES BROCHE´S DEL ESTE, C.A y la cual por mas de 14 años ha venido arrendando tales locales comerciales sin retrasos y aunado a ello haber dado una inicial para la adquisición de tales inmuebles, con lo cual tal decisión, causó el mas absoluto de los gravámenes y no una simple incidencia como lo pretende hacer ver y todo su arsenal probatorio, que fue declarado como no procedente e inadmisible, único mecanismo para desvirtuar la pretensión del actor, vulnerándose asi, el principio del derecho a la defensa y el acceso a la defensa justa y expedita, como también a la tutela judicial efectiva. De igual manera, señalo que el Tribunal declaro de confesión ficta a pesar de haber promovido pruebas dentro del lapso legal, trayendo a su alegato el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, señalando los tres requisitos de la Confesión Ficta, y acotando, que la parte demandada, luego de darse por citada no contesto la demanda, y que no probo nada que le favoreciera, señalo que su actividad probatoria era limitada, que no pudo promover prueba favorable alguna, pues las promovidas en el lapso probatorio, no fueron admitidas por el Tribunal en virtud de tratar de demostrar hechos no alegados oportunamente, debiéndose considerar cumplidos el primer y el tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, y asi lo estableció. Trajo a colación como defensa de fondo la misma utilizada por el juzgador a los efectos de no admitir sus pruebas y que de manera artificiosa y asumiendo defensa de la actora no la cito de manera total, lo que deviene de una total parcialidad de parte del sentenciador, y señalando el texto para que el Juez constitucional lo valore, concluyendo de este, que el Juez de Municipio estaba en la imperiosa obligación de no solo de admitir las pruebas sino, analizarlas, porque más de un setenta por ciento de los folios que conforman el expediente son instrumentos probatorios que desvirtuaron toda pretensión de derecho con lo cual el juez violentó el derecho a la defensa de INVERSIONES BROCHE´S DEL ESTE, C.A, y por tanto la procedencia de este amparo. Por otra parte alegó que el juez suplió defensas de fondo a pesar de haber declarado la confesión ficta, generando desigualdad procesal, y analizando elementos de fondo manejados por la parte demandada y desvirtuó a su decir la falta de avocamiento; violación al derecho de la defensa por no admitirse las pruebas ; por no darle curso a la apelación de las pruebas inadmitidas, y el fraude procesal. Alegó la parte querellante, que existe fraude procesal en la presente causa, en vista de que la parte actora en el encabezamiento de su demanda precisa, que la sociedad mercantil PRMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/03/1999, inscrita bajo el Nº 31, Tomo 14-A; modificado su documento constitutivo por ante el precitado Registro, según asiento de fecha 04/05/1999, bajo el numero 23, tomo 18-A, con una ultima modificación estatuaria de fecha 12/02/2004, bajo el numero 01, tomo 10-A, lo cual no se ajusta a la verdad, ya que, en fecha 28/05/2004, se presentó por ante el Registrador Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, la última modificación de la prenombrada sociedad mercantil, la cual quedo debidamente inscrita bajo el numero 54, tomo 81-A-PRO, que contiene Acta de Asamblea General que presentó marcado “Y” donde la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE y el resto de los accionistas de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; JORGE RACHID YEBAILE GARGANO, MARIA EUGENIA YEBAILE GARGANO, IYENI JOSEFINA YEBAILE GARGANO y BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARGANO, venden sus acciones a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SURABHI, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12/04/2004, bajo el numero 12, Tomo 54-A-PRO y se modificó el Articulo 24 de los Estatutos de la Sociedad mercantil Promociones El Turbio PROTURCA C.A, concerniente al Capital Social de la empresa y su representación, evidenciándose que con el carácter que actúa la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, que a su decir se desprende de la cualidad del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/01/2004, bajo el numero 1, tomo 10-A, tal facultad la pierde tal como quedó establecido en Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de fecha 13 de abril del año 2004 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo del año 2004, bajo el numero 54, tomo 81-A-PRO y para dejar desvirtuada toda posibilidad de representación, en fecha 13 de noviembre del año 2011, se presentó por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el expediente Nº 594243, correspondiente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SURABHI”, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril del año 2004, bajo el Nº 12, tomo 51-A-PRO, última Acta de Asamblea de fecha 07 de Agosto 2011, instrumento que se presentó en copia certificada a efectum videndi para su regreso, marcado “Z”, siendo esta ultima la propietaria de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; y por ende propietaria del Centro Comercial Los Cardones. Señalando asi, que el poder otorgado al ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ JARDIM, por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, de fecha 01 de octubre del año 2012, inserto bajo el numero 38, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que riela a los folios 8 al 12, ambos inclusive, del expediente, carece de toda validez, está viciado de nulidad absoluta y la información como las actas que trae la demandante al acto, como consecuencia llevan al juzgador a tener información errada, lo cual está en contra del Orden Público, encontrándonos ante un evidente Fraude Procesal y en presencia de la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, por no tener cualidad necesaria para ejercer en juicio ni el poder de representación que se atribuye para la época de la interposición de la presente acción por haberla perdido, como consta a través de instrumento publico, el cual señala y sirve de fundamento para la oposición de la presente cuestion previa y asi solicitó sea tramitada conforme a la normativa procesal aplicable, debido a que en efecto no ostenta la representación legal de la empresa demandante y en consecuencia abrogándose facultades que no posee, lo que hace que la presente acción intentada de forma temeraria deberá ser declarada inadmisible. Dado la circunstancia de encontrarse ante un evidente fraude procesal y el cual hacen del conocimiento al juzgador. En ese mismo orden de ideas, señaló que el Acta de Asamblea General de Accionistas presentada en fecha 12 de febrero del año 2004, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los folios 33 al 40g, igualmente generó fraude, ya que se puede verificar de la misma, que para el año 2004, a quien se le otorga la titularidad de la sociedad mercantil, el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE, y quien fue nombrado por un periodo de 10 años, había fallecido, según Acta de Defunción instrumento marcado “X1”, evidenciándose que se inscribió un Acta de Asamblea, donde el titular de la misma ya había fallecido, con lo cual, se configura un fraude procesal de parte de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; llevando al Tribunal a un conocimiento errado y con lo cual un fallo fuera del marco del derecho y del orden publico procesal, acotando que los instrumentos utilizados por la querellante inducen al Tribunal a cometer un Fraude porque la información dada no está cercana a la verdad no trayendo a juicio instrumentos fundamentales para darle plena validez al proceso y los instrumentos que traen a juicio solo tienen apariencia de veracidad, encontrándose tras un fraude procesal que se le imputa a los particulares, como consecuencia la declaratoria de la inexistencia del juicio simulado, al respecto señaló sentencia de fecha 20/03/2009 en el expediente 08-0959 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aída Esperanza Camacho de Ibarra contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciéndose necesario un pronunciamiento del tribunal al respecto. Que al respecto el Juez de Municipio se pronunció aludiendo una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/05/2013, Expte. Nº 12-0982, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, y que de lo que estableció, deduce la querellante que no hay mas nada groseramente manifiesto que registrar un acta de accionistas de una Sociedad Mercantil, como es el caso de Promociones el Turbio Proturca, C.A y donde se nombra presidente a quien ya había fallecido como es el caso de GEORGE YEBAILE YEBAILE, tal como se evidencia de autos. Más aparecer como propietario de una sociedad mercantil, la cual por instrumentos que cursan de autos demostraron tal irregularidad, que es más que grosera porque ella va contra el orden público procesal y más aun todo ello, es contrario a derecho y a las buenas costumbres, debiendo declarar el juez por estas realidades procedente el Amparo Constitucional. De la misma forma alegó la parte querellante la inejecutabilidad del fallo que se recurre en Amparo, desprendiéndose del documento de condominio debidamente registrado y el cual contiene las normas a aplicar entre los propietarios e inquilinos del Centro Comercial Los Cardones, con respecto al destino del inmueble y que como es de conocimiento publico y de aplicación obligatoria por el poder judicial, los desalojos para su procedencia debe aplicarse la normativa establecida a tal efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que infiere que acciones de esta naturaleza ejecutadas por un Tribunal, que se rige bajo la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, no es procedente, lo cual vicia el fallo emanado del Juzgado Cuarto de Municipio, que hoy se recurre. Fundamentó la acción en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por otro lado señalo la violación del artículo 49.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Para concluir, en cuanto a la solicitud y la procedencia del Amparo Cautelar en la presente causa, expuso que procedió a presentar este Amparo en virtud que existió el fumus bonis iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos como son en el presente caso la violación al derecho a la defensa al declarar improcedente los medios probatorios que desvirtuaban en su totalidad la pretensión de la actora en cuanto que, INVERSIONES BROCHE´S DEL ESTE, C.A, dejó de pagar los cánones de arrendamientos de ENERO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, los cuales fehacientemente demuestran a través de un instrumento público, como es la debida consignación de las mensualidades de dicho canon contenido en el expediente signado con el numero KP02-S-2012-010716, que igualmente el Tribunal desestimó; Violación al Debido Proceso e igualmente el Derecho a la Defensa al asumir este Juez, Tribunal con el presente juicio en curso y no notificar su avocamiento, violentando asi el derecho de las partes a alegar la recusacion contra el nuevo juez, tal como se evidencia en autos, ya que la juez que admitió la causa fue la Juez Primigenia LUZ MARIA VILLARROEL. En este sentido igualmente con la presencia del periculum in mora o peligro de perjuicio serio, que se determinó con la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia que existe la presunción grave de la violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, el cual por convicción constitucional debe preservarse ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable a la demandada, con lo cual, el propio expediente es la prueba fehaciente que da un grado de convicción, tal donde se determina el verdadero perjuicio a sus derechos constitucionales. Asimismo señaló que el daño de la ejecución de la sentencia generaría elementos irreparables a una familia que estaba arrendada desde hace 14 años en dicho local comercial. Periculum in danni, y en cuanto a este peligro de daño va a ser irreparable porque contrario a la verdad procesal y a la verdad verdadera, la ejecución del fallo iría contra el propio sistema de justicia porque la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia no es mas que una muestra del como se utiliza el sistema de justicia en contra de los débiles procesales de la Republica. Por último señaló la total procedencia de este Amparo Constitucional. En su petitorio, solicitó la admisión de la presente acción de Amparo y se declare con lugar el mismo, y se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia hasta tanto se decida el fondo, se declare con lugar el amparo y como consecuencia se anulen las actuaciones procesales contenidas en el expediente KP02-V-2012-004145, al estado que el Juez se avoque al conocimiento de la causa y notifique debidamente a las partes, para que se pongan a derecho; en su defecto que el Juez constitucional de la causa ordene la admisión por violentarse asi el derecho de la violencia, porque los instrumentos promovidos no son simples obligaciones, lo que demuestra lo mismo es que desvirtúa el no haber pagado presuntamente los cánones de arrendamiento y que la acción intentada no estaba ajustada a derecho, y se condene en costas a la parte agraviante. Solicitó la notificación en la persona del abogado ROGER ADAN CORDERO, en su condición de Juez Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 23/07/2013 la querellante presentó escrito de subsanación, alegando que el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción al no admitir los medios probatorios presentados dentro del lapso y con lo cual se desvirtua la pretensión del derecho de la actora, en cuanto a la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento, que oportunamente consignó por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta circunscripción judicial, signado con el numero KP02-S-2012-010716, y que cursan en el presente expediente, dejó vacío y sin contenido el derecho a su defensa, declarando la confesión ficta, originando duro gravamen, porque de ser desalojados cuando han cumplido a plenitud y son opcionantes en compra venta, se les deja completamente en la intemperie porque es su única fuente de ingresos, por ello, mas que la valoración del derecho al trabajo, son todos y cada uno de los derechos que se vulneran de ejecutarse el fallo. Asi las cosas, también señaló que el problema de la competencia y valoración a los efectos de la admisión, lo que esta en juego es la garrafal decisión parcializada y por demás inconstitucional de no admitir los medios probatorios que desvirtúan en su totalidad toda la pretensión de la demandante, que bajo un hecho simulado, fraguado, contrario al orden público, al derecho, a las buenas costumbres pretenda menoscabar, vulnerar, socavar, vilipendiar derechos constitucionales absolutos. Que el Juez Constitucional debe valorar los hechos en su conjunto y adminicularlo a la norma constitucional, debe estar en la certera obligación de proteger al débil jurídico ante tales situaciones procesales que se dan en el mundo jurídico, y ante esa eventualidad de establecer competencias que se sugiere como un hecho colateral se está violentando el derecho a la defensa y en definitiva, es el Juez de Primera Instancia, como Superior de los Jueces de Municipio que debe conocer de la acción de Amparo. En tanto que, el Juez se convierte en Juez Constitucional que incluso de oficio puede valorar otros hechos y que de los mismos se desprenda una violación constitucional distinta a la planteada. En cuanto al petitorio ya fue solicitado en el escrito libelar. (Folios 172 y 173).
PRUEBAS CURSANTES EN AUTO:
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Copia del poder otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BROCHE´S DEL ESTE, C.A a los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, ROSA MARINA ALVARADO, JOSÉ MARTÍN LABRADOR B y GABRIELA PERDOMO respectivamente conferido ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 04 de Febrero de 2013, el cual quedo inserto bajo el numero 11, tomo 33. (Folios 22 al 24). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la querellante, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
2. Marcado “B” Copias Simples de Expediente cursante por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el asunto Nº KP02-V-2012-4145, de fecha 15/01/2013 (Folios 25 al 155). De las cuales se evidencia la sentencia dictada en fecha 08 de Julio del año 2013, y se valora de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Asi se establece.
3. Marcado “Y1” Diligencia para solicitar fotocopia certificada de Expediente cursante por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el asunto Nº KP02-V-2012-4145, de fecha 15/01/2013, (Folios 156). Lo cual no representa prueba alguna que valorar. Así se establece.
4. Marcado “Y” Copia Fotostática de Documento de Venta de fecha 28/05/2001 (Folios 157 al 162). Marcado “Z” Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 15/02/2013 (Folios 163 al 168). Marcado “X1” Acta de Defunción expedida en fecha 10/12/2003. Las cual se desechan pues nada aporta a la Acción de Amparo incoada, por cuanto el hecho de la muerte del ciudadano GEORGES YEBAILE YEBAILE, no fue un hecho controvertido, que debiera ser resuelto en la sentencia dictada por la juez querellada, tomando en consideración que el fraude procesal alegado, en cuanto a las ventas de las acciones y a la muerte del accionista citado, son hechos nuevos alegados, dado la falta de contestación de la demanda. Así se establece.
DEBATE ORAL.
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso:
(…) En primer lugar debo señalar que la presente pretensión de amparo tiene como finalidad atacar la sentencia que ordenó el desalojo de mi representada en virtud de existir la presunción que no se promovió pruebas que desvirtuarán los hechos en concreto de la demanda intentada contra la empresa BROCHES DEL ESTE C.A.., si bien es cierto la querellada no dio contestación a la demanda no es menos cierto que oportunamente presentó escrito con anexos de pruebas en la cual desvirtuó de manera categórica, los hechos que se le imputaban como era la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de enero, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, como consecuencia en la sentencia que se ataca en vía de amparo el Juez señala que en ningún momento se trajo probanzas que desvirtuara el hecho extintivo, que originó la demanda y a su vez señaló que solo hicimos alegaciones que debieron realizarse en la contestación, en tal sentido debemos señalar que a los folios 52, 53, y 54 riela escrito de contestación y los anexos que corren en autos son el ofrecimiento que hace la empresa para la adquisición del inmueble, documento de aceptación por la demandada, recibo de pago del mes de enero y copia del expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio, donde consta el pago oportuno hecho por mi representada en este caso. Los elementos señalados para no admitir las pruebas bajo la primacía de las alegaciones violentó el derecho de la defensa de nuestra representada, e igualmente debo señalar que el Juez en ningún momento en la sentencia señaló los motivos por los cuales no admitió uno y cada uno de los instrumentos que fueron debidamente promovidos, con lo cual igualmente nos encontramos en presencia de una total inmotivación de la sentencia en tal sentido. El Juez estaba en la obligación de señalar, el por qué los instrumentos traídos al expediente le daba valor o no a los efectos de desvirtuar la pretensión. Otro elemento importante que se debe señalar es en cuanto a la confesión ficta declarada, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece tres condiciones conocidas para su procedencia, que el demandado no haya asistido al emplazamiento; que no fuera contraria a derecho y que no probara nada que le favoreciera, en este sentido se debe señalar como regla de autos, que se probó y de manera fehaciente dentro del lapso procesal de ley, sin embargo a pesar que la jurisprudencia señalaba que cuando se declara la confesión ficta y no existir contradictorio, porque es la naturaleza de la confesión ficta, el Juez no tenía porque entrar a conocer los elementos del juicio porque no había contradicción, bajo la presunción de la existencia de la confesión ficta y bajo esa premisa el juez contrarió la norma y la jurisprudencia dando respuesta a todos los elementos señalados por nosotros en la demanda de manera amplia, pero no así a los instrumentos probatorios que llevamos al expediente, con lo cual suplió defensas de la demanda. Y a su vez debo señalar la profunda desigualdad procesal ya como se verá al folio 92 y 93, el Juez admite las pruebas de la actora reservándose su pronunciamiento en la definitiva, cuando se puede observar de ese escrito son alegaciones y no traen ningún instrumento en el lapso probatorio, por contradicción nosotros llevamos pruebas al expediente y las mismas no fueron admitidas. Por tanto nos encontramos ante una sentencia totalmente inmotivada que violentó el derecho a la defensa de nuestra representada, violentando el debido proceso y bajo una profunda desigualdad procesal, evidente a lo largo del expediente.(…).
Seguidamente se concede el derecho de palabra al tercero interesado, quien expuso:
(…) En el escrito de amparo se formularon unas series de alegaciones que fueron resultas por el Juez de mérito en la oportunidad correspondiente, pero que naturalmente les fueron desfavorables a la parte demandada y que a través de esta vía se permite su reexamen de acuerdo a lo peticionado al querellante en este acto. Me refiero específicamente a la falta de avocamiento por parte del a-quo y de la notificación de las partes para continuar con el procedimiento, a la presunta violación del derecho de propiedad por efectos de mediar una negociación previa sobre el local ocupado por el arrendatario, de la existencia de un fraude procesal con ocasión de este procedimiento y ahora en esta audiencia los argumentos que señala como soporte de su petición fueron reformados de alguna manera invocando ahora una supuesta inmotivación del fallo judicial recurrido por esta vía extraordinaria. Sobre los tres primeros aspectos debo indicar que el Juez en su sentencia hizo un análisis detallado de estos puntos, desechando estos argumentos en la forma contenida en la sentencia, significa que evidentemente se pretenden por esta vía un reexamen o una nueva revisión de la situación jurídica rebatida en aquella instancia, lo cual está vedado o impedido para este tipo de acciones extraordinarias mas aún si estamos frente a una acción de amparo contra sentencia judicial, bajo estos argumentos no existe duda ciudadana Juez que no existe violación, es consolidada y reiterada la jurisprudencia de la sala respecto a lo que comprende la autonomía y soberanía de los jueces en la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, aspectos legales que no pueden ser aspecto de revisión por este medio excepcional. Por otra parte ciudadano Juez en este caso en particular la parte demandada no presentó contestación a la demanda, situación que generó no una admisión de los hechos sino una limitación por efectos de la inversión de la carga probatoria que determina esta circunstancia, a tales efectos quedaba limitado a probar lo contrario de lo contenido en la demanda. Ciudadano Juez se demandó la insolvencia de los cánones de arrendamiento a tener del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por efecto de haberse hecho extemporánea su consignación, la contraprueba de esta situación, no era mas que la presentación si la tuviera oportuna de estos pagos, elementos probatorios que por el contrario confirmaron esta insolvencia en los pagos por haber sido extemporáneas su consideración. Bajo tales argumentos operó y así lo consideró el juez en su sentencia, la confesión ficta, pues se reunieron los tres elementos configurativos para su procedencia, según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es que no diera contestación a la demanda, que nada probara que lo favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho. Estos tres elementos considerados por el juez al momento de dictar la sentencia hizo procedente la acción ejercida, dado que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda. Nada probó que la favorezca en el sentido que la jurisprudencia en el sentido de estar limitado a la contrapueba de los hechos alegados, los elementos traídos a los autos fueron desechados por cuanto perseguían una excepción que debían ser objetos de la fase de las alegaciones en la contestación de la demanda, motivo por el cual fue debidamente declarado inadmisible estos medios probatorios. Y en tercer lugar la acción promovida no es contraria a derecho sino por el contrario encuentra su expresa regulación y previsión legal dentro de nuestro ordenamiento jurídico como acción válida para reclamar la desocupación por falta de pago oportuno por parte del arrendatario. Todo esto nos lleva a considerar que la acción debe ser declarado inadmisible a los efectos invoco la sentencia de la Sala Constitucional 28/08/2003 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Acción de Amparo, ejercido por Thaís Molina Casanova, que recoge con bastante similitud de los hecho aquí expuestos, de igual manera consignó escrito de un resumen de la exposición realizada y una sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de fecha 16/10/2003, por la representación judicial que aquí acciona en contra de mi representado que fue declarado inadmisible por ese Tribunal que comporta la misma situación jurídica que se está ventilando en esta acción judicial, que puede ser revisado en la página web que dispone este Tribunal. (…).
Seguidamente la parte querellante procede a ejercer el derecho de replica quien expone:
(…) Debo señalar con respecto a la sentencia consignada por la parte actora que es el caso PROTULCA C.A. contra FEROCA, si bien es cierto el objeto es el desalojo por la presunción de no pago del canon de arrendamiento las situaciones procesales fueron totalmente distintas, en esa sentencia se contestó se promovió, todos en sus lapsos procesales y lo debatido acá es totalmente distinto, porque en dicha sentencia inadmite por el hecho de tener vías ordinarias contra tal sentencia. En segundo lugar, debo señalar que las pruebas presentadas por nosotros en el presente juicio, no fueron extemporáneas como señaló la parte querellante fueron inadmitidas sin ningún tipo de valoración ni motivación, bajo presunción de las alegaciones cuando se señalan los elementos promovidos y el por qué de la necesidad de los instrumentos que se promueven. Por último debo señalar de manera muy clara que en cuanto al fraude procesal que señaló la contraparte es necesario que el Ministerio Público revise tal hecho, porque son elementos que configuran delitos y que no basta decir la inadmisibilidad de los mismos para desechar tales argumentos utilizando al sistema judicial con fines contrarios a la ley a la constitución.(…)
Al momento de conceder el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público expuso:
(…) Observa esta representación fiscal ciertamente es advertido por la Jurisprudencia que el amparo no puede constituirse por medio de una tercera instancia (VRG) la Sala Constitucional en sentencia del 02/02/00, caso Michel Brionne, expediente 15.507. Y de la misma Sala sentencia del 06/07/01, sentencia 1211. Sin embargo, las garantías del artículo 49 de la Constitución referidas al derecho a la defensa son de obligatoria observancia, incluido el derecho a probar. Ciertamente quien ha quedado confeso de conformidad con el artículo 362 del C.P.C., se encuentra en una situación de castigo procesal por no haber cumplido con la carga procesal de la contestación y así lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-0092 del 12/04/05, pero la misma sentencia citada refiere a la previsión legal que le permite probar algo que le favorezca, lo cual es entendido por la misma sentencia citada como la posibilidad de demostrar “…la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo”. Según la misma Sala de Casación Civil en sentencia RC-0055 del 05/04/01, esa previsión legal supone “que la ley otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos afirmados por el actor”. Así las cosas se observa que lo susceptible de análisis en esta instancia constitucional sería no la decisión adversa sino la vulneración de un derecho constitucional susceptible de restablecimiento, en este caso que fueron desechadas de forma inmotivada los elementos de pruebas presentados como algo que le favorezca de conformidad con el artículo 362, observándose al respecto que el escrito de promoción que cursa al folio 92 del expediente KP02-V-2012-4145, efectivamente se observan elementos probatorios que pudieran apuntar a hechos no alegados como lo sería los relativos a un supuesto ofrecimiento de venta del inmueble, sin embargo marcado B se promovió factura de pago de canon de arrendamiento de enero de 2012 y marcado E el expediente de Consignaciones Arrendaticias de Julio a diciembre 2012 consignadas en el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren en el asunto KP02-S-2012-10716, estos elementos probatorios fueron desechados por decisión del Juzgado Cuarto del Municipio que los declaró improcedentes e inadmisibles en fecha 17/06/2013, citando criterios jurisprudenciales cierto y sostenible, pero sin hacer análisis alguno de por qué aquellos elementos no reunían la condición de contraprueba de las afirmaciones de los hechos afirmados por el demandante. En esta inmotivación que desecha las pruebas que fueron presentadas aún bajo las restricciones del 362 del C.P.C., se observa una infracción legal al artículo 243 numeral 4º del C.P.C. que revirtió en lesión al derecho constitucional a la defensa, e inherente a ella de probar. En consecuencia, se emite opinión favorable a la declaratoria parcialmente con lugar a la presente acción de amparo, solo a los fines de que la decisión definitiva sobre el asunto contenido en la sentencia del 08/07/2013 incorpore el análisis de los dos señalados de pruebas a los fines de que le derive los efectos legales que a su criterio corresponda (…).
Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes dentro del término concedido, no habiendo comparecido al presente acto la parte querellada Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara, se da por concluido el acto y el Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supracitada al inicio, en forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES a partir de esta fecha.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES BROCHE´S DEL ESTE C.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 08/07/2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara, en el juicio signado con el Nº KP02-V-2012-4145 juicio de DESALOJO, seguido por la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A. contra INVERSIONES BROCHE´S DEL ESTE C.A..
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO EN EL DEBATE ORAL.
Consignó escrito de Informes y Copia Fotostática de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de Amparo Constitucional emanada del Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 199 al 208). Los cuales se desechan pues nada prueban en cuanto a las Violaciones Constitucionales, esgrimidas por la parte querellante. Así se establece.
CONCLUSIONES
DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En este sentido debemos señalar que no puede en ningún momento el Juzgador Constitucional pronunciarse por vía de Amparo sobre un juicio ya terminado, ni ir contra lo decidido con carácter de cosa juzgada, si no existen violaciones de eminente rango constitucional, porque se estaría violentando el principio constitucional de la seguridad jurídica. Por lo que es menester traer a consideración la jurisprudencia dictada al respecto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA señaló:
SIC: “Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven en principio vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
I
Siguiendo con el hilo argumental quien juzga en sede constitucional se pronuncia en cuanto al alegato de la parte querellante sobre la FALTA DE AVOCAMIENTO DEL JUEZ, COMO VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”), en la cual se sostiene que para que la falta de notificación del abocamiento del Juez a la causa constituya una flagrante violación al derecho a la defensa, es necesario que el juez abocado esté incurso en una causal de recusación de las señaladas en la norma adjetiva procesal; a tenor de lo siguiente:
(...) el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…).
Ahora bien, en el caso de marras, se observa de las actas procesales del expediente Nº. KP02-V-2012-004145, que en fecha 22/04/2013, la Juez Temporal LUZ MARIA VILLAROEL, admitió la demanda y en fecha 10/06/2013, El Juez Provisorio ROGER JOSE ADAN CORDERO, dicto auto dejando constancia de la falta de contestación a la demanda, observa igualmente esta Juzgadora que de la revisión no existe auto de avocamiento.
Así mismo debemos indicar que tal como lo dejo sentado La Sala Constitucional en la sentencia supra-citada, la falta de avocamiento en principio no constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, si la parte no señala que l Juez esta incurso en una causal de recusación, por lo que al no haber alegado la parte querellante la misma, una reposición por esta omisión seria inútil. En consecuencia de lo expuesto esta juzgadora declara improcedente este alegato, por cuanto no constituye per se Violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso. Así se establece.
II
VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO AL NO ADMITIR LAS PRUEBAS PRESENTADAS.
La parte querellante en su escrito expuso que procedió a presentar este Amparo en virtud que existió el fumus bonis iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos como son en el presente caso la violación al derecho a la defensa al declarar improcedente los medios probatorios que desvirtuaban en su totalidad la pretensión de la actora en cuanto que, INVERSIONES BROCHE´S DEL ESTE, C.A, dejó de pagar los cánones de arrendamientos de ENERO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, los cuales fehacientemente demuestran a través de un instrumento público, como es la debida consignación de las mensualidades de dicho canón contenido en el expediente signado con el numero KP02-S-2012-010716, que igualmente el Tribunal desestimó.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que con el escrito de promoción, la parte demandada, querellante en amparo, consigno factura de pago Nº. 5349 del canon de arrendamiento que correspondiente al mes de Enero 2012, marcado “D”, y que la parte accionante no impugno; así mismo se constata copias del expediente signado con el numero KP02-S-2012-10716, en el cual se señala como pagos los meses demandados Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, y Enero, Febrero, marzo, Abril del año 2013, siguiendo con la revisión se evidencia, auto del Tribunal querellado de fecha 17/06/2013, donde el juzgador A-quo, declaro: “(..). De manera que, siendo que la parte demandada no presento su escrito de contestación de demanda, es por lo que este Tribunal, haciendo una valoración de los medios de pruebas promovidos, declara improcedente e inadmisibles los mismos por cuanto la promovente pretende demostrar hechos no alegados oportunamente”.
En cuanto a la confesión ficta y la carga probatoria, así como la no admisión de las pruebas promovidas, esta juzgadora considera traer a colación la jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal en cuanto a los supuestos señalados:
CONFESION FICTA Y LA CARGA PROBATORIA.
La Sala de Casación Civil, en ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, dicto sentencia en fecha 12/04/2005, exp. AA20-C-2004-258, en la cual se estableció:
Sic: Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente elñ Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.
...Omissis...
“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna.
Sin embargo, el sentenciador superior le atribuyó al actor la carga de probar los hechos presumidos como ciertos, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad por efecto de la confesión ficta, sin que el demandado hubiese demostrado su falsedad.
En efecto, de acuerdo con lo expresado por el juez de alzada, el demandante afirmó que la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito es irrisoria, hecho este que ha debido considerar cierto por efecto de la confesión ficta, y a pesar de ello, le atribuyó al actor la carga de su demostración, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
Es evidente, pues, que el sentenciador superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la procedencia de esta denuncia. Así se establece.
De la sentencia dictada la cual esta juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en el lapso probatorio el demandado contumaz, puede enervar la acción del demandante, probando lo que le favorezca en relación a la pretensión. Sin embargo tal como se expreso ut-supra esta juzgadora evidencio de las actas procesales, que el juzgador a-quo inadmitio las pruebas promovidas, sin valorar la factura Nº.5349 que corresponde al mes de Enero y el expediente de consignaciones signado con el Nº. KP02-V-2012-010716, que pudieron enervar la pretensión del actor, ocasionando del análisis un giro diferente de la decisión dictada.
Ahora bien es menester analizar si la inadmisión de las pruebas, como en el caso de marras trae como consecuencia la violación al Derecho a la Defensa y al debido proceso, por lo que se trae a colación lo siguiente.
La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 24/11/2000, exp.00-738 con respectos a los medios probatorios señalo: Sic: “De allí, que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia e pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas”.
Ahora bien de conformidad con la sentencia dictada, la cual ha sido criterio aplicado por este Tribunal en otras sentencias, y de la cual puede inferirse que el Derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso, a los fines de producirse una decisión, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo que se estaría produciendo una indefensión.
Del análisis que esta jueza actuando en sede constitucional ha constatado, quedo evidenciado tal como se señalo ut-supra, que las pruebas aportadas al proceso en el lapso probatorio por la parte demandada, donde se inferían los pagos realizados, deben ser admitidos por el Juzgador A-quo, a los fines de determinar si la parte demandada enervaba la pretensión del demandante, o no, por lo que al no admitir las mismas, impidió su entrada al proceso y su valoración, cercenando al demandado el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia se declara procedente el alegato de la parte querellante bajo la premisa de lo expuesto.
En cuanto al fraude procesal en la presente causa. Los mismos eran hechos nuevos, que al no haber dado contestación a la demanda quedaban fuera del debate probatorio. En consecuencia se declara improcedente la Violación de derechos constitucionales bajo este supuesto. Aunado a que el fraude procesal para su demostración requiere de un proceso que permita la procedencia del mismo, el cual no esta contemplado en el Recurso Extraordinario de Amparo.
Por todo lo expuesto esta juzgadora declara Parcialmente Con lugar el Amparo Constitucional incoado; Se Repone la causa al estado de Admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; y se ordena al Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la valoración de las mismas en la sentencia definitiva. En consecuencia se anula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 08/07/2013
DECISION
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BROCHE´S DEL ESTE, C.A, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, todos antes identificados. En consecuencia; Primero: Se Anula la sentencia dictada en fecha 08/07/2013, por el Tribunal Querellado; Segundo: Se Repone la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su valoración, por el Tribunal que resulte competente. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil. Líbrese las boletas respectivas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº.309. Asiento Nº.13.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 09:08 a.m., y se dejo copia
La Secretaria
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