REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-003880
PARTE ACTORA: LAURA RAFAELA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.684 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.041, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIZET PACHECO LÓPEZ y LEIDA MARGORI PACHECO LEÓN de SALEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 5.263.943 y 3.324.119 respectivamente, de este domicilio respectivamente y la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 24-A, de fecha 12/11/1998, con modificación estatutaria de fecha 23/03/2006, R.I.F. J-30572177-7, ubicada en la Población de Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, representada por la ciudadana YANETT CRISTINA SALERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.644.154, domiciliada en la Población de Santa Inés, Municipio Urdaneta del Edo. Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, RAMÓN NICOLÁS GARCÍA PADILLA y MAGLIN VERA SALCEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 59.576, 69.076 y 140.869 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en OPOSICIÓN RECÍPROCAMENTE A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO, por las partes intervinientes en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana LAURA RAFAELA CHIRINOS contra las ciudadanas MARIZET PACHECO LÓPEZ y LEIDA MARGORI PACHECO LEÓN de SALEROS y la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA C.A.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 20/11/2013 el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 980). En fechas 11/07/2013 y 18/11/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escritos de promoción de pruebas (Folios 981 al 989). En fecha 19/11/2013 compareció la apoderada judicial de las demandas MARIZET PACHECO LÓPEZ y LEIDA MARGORI PACHECO LEÓN de SALEROS y presentó escrito de pruebas (Folios 990 y 991). En la misma fecha 19/11/2013 el apoderado judicial de la Codemandada Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA C.A., presentó escrito de pruebas (Folios 992 y 993). En fecha 22/11/2013 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas (Folios 994 al 1001). En la misma fecha 22/11/2013 la parte actora mediante diligencia se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 1002 al 1006). En fecha 25/11/2013 los apoderados judiciales de las partes demandadas vista el escrito de oposición de las pruebas promovidas, ratificaron el contenido de las mismas y en especifico la prueba testimonial (Folios 1007 al 1009).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha sido intentada por la ciudadana LAURA RAFAELA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.684 de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.041, de este domicilio, contra las ciudadanas MARIZET PACHECO LÓPEZ y LEIDA MARGORI PACHECO LEÓN de SALEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 5.263.943 y 3.324.119 respectivamente y la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA C.A. Alegando el apoderado judicial de la demandada, estando en el lapso procesal, oposición a las pruebas en la siguiente forma: 1) Al segundo particular del escrito de promoción de pruebas, denominado Exhibición de Documento de la Declaración de Herederos Universales a las demandas, por ser irrelevante dicha exhibición; 2) Prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la que se solicita con limitada descripción un inmueble con sus linderos, debiendo ser mas exactos y haber consignado la resolución que decretó la FARMACIA SALPA C.A., como Patrimonio Cultural del Estado.
De igual forma, dentro de su oportunidad procesal, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos: 1) Inadmisible como prueba el libelo de la demanda, por cuanto el libelo de demanda no era un medio de prueba, citando extracto jurisprudencial. 2) Del particular segundo, del escrito de pruebas en el punto 6, Catalogó en copia fotostática el cual se encuentra en el cuaderno de medidas KH02-X-2013-01, folios 107 al 111, pieza 1, en el que se demuestra que dicho inmueble con es Patrimonio Cultural. 3) Oposición al particular tercero, del escrito de promoción de pruebas de la demandada referente a los testigos promovidos, por cuanto no ser admisible de conformidad con lo establecido en el articulo 1387 del Código Civil.
CONCLUSIONES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
En cuanto a la Oposición de las pruebas alegadas por la parte demandada esta juzgadora pasa a considerar lo siguiente:
1.- EXHIBICIÓN de la declaración de únicos y universales herederos, agregado con el escrito libelar.
Esta juzgadora a los fines de analizar la pertinencia de la prueba trae a colación la norma legal y la jurisprudencia patria que rige al respecto.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen..”
De la transcrita disposición legal, se desprende, que la parte promovente que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, y que con su solicitud se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Sobre esta prueba, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE RPOCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 436, señala: “…2.- Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidedum del proceso o de un incidente cursante (…), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según se verá.
d) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.
La Ley no manda a realizar un acto del Tribunal, con indicación de día y hora para la consignación. Basta y es conveniente para la amplitud de la defensa, que se señale el plazo dentro del cual el antagonista debe consignar la escritura, junto con los alegatos que quiera argüir…”
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de noviembre de 1994, estableció: “…En los siguiente aparte del artículo 436 se establece lo que podríamos denominar requisitos de procedencia, constituidos por los hechos, concurrentes, de la no exhibición del documento y la existencia en autos de alguna prueba que verifique que le mismo no se halla en poder de quien debía exhibirlo sobre el segundo de los requisitos de procedencia, el autor Ricardo Henriquez La Roche, (Ediluz, Maracaibo, 1986, pág. 305) ha precisado: Del cumplimiento de estos requisitos de procedencia dependen los efectos del medio probatorio bajo estudio, de tal manera que de cumplirse los dos extremos anotados, se tendrá como exacto el texto del documento o las datos aportados por el promovente acerca del contenido del mismo…”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1566, de fecha 25 de julio de 2001, Expediente N° 0431, asentó: “…De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.
De la revisión que esta juzgadora hace del escrito de promoción de pruebas, evidencia que la parte actora, señala: “ De conformidad con el artículo 436 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, solicito al despacho, ordene a las demandadas, MARIZET PACHECO LOPEZ Y LEIDA MARGORI PACHECO LOPEZ DE SALEROS a exhibir los siguientes documentos: 1.- Original o en su defecto copia certificada de declaración de únicas herederas universal de la difunta Carmen Mireya Pacheco López, asunto KP02-S-2002-4171, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl y del Transito de la circunscripción Judicial de Estado Lara, en donde se evidencia la legitimidad de las accionadas en el presente juicio, ciudadanas MARIZET PACHECO LOPEZ Y LEIDA MARGORI PACHECO LOPEZ DE SALEROS, plenamente identificadas; cuya copia se encuentra promovida en el particular primero del presente escrito e insertas en los folios 19 al 21 de la pieza 1 de la presente causa.
Del contenido de la norma supra-citada se desprende que el promovente de la prueba tiene que acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Observa quien juzga en estrados que la parte promovente señala que se encuentra una copia inserta en los folios 19 al 21 de la pieza 1, y de la revisión de la misma, se constata que la parte actora con su escrito libelar, anexo copia de la declaración de solicitud de únicos y universales herederos, signada con el Nº KP02-S-2002-4271, por lo que la parte cumplió con su carga procesal de acompañar una copia del documento. Por lo que en consecuencia la prueba de exhibición es pertinente de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
2.- Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora a los fines de analizar la pertinencia de la prueba trae a colación la norma legal y la jurisprudencia patria que rige al respecto.
Sobre este punto se ha pronunciado La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció: ‘En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente: “(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)’
La prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No. 15.993, de fecha 8 de mayo del 2003, argumentó lo dicho a continuación:
“De la normativa transcrita se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, y, respecto a los sujetos de la misma esta Sala en anterior oportunidad expresó: “...la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Sentencia No. 01151 del 24 de septiembre del 2002, caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).
En este orden de ideas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero cuando se refiere a la impugnación de la prueba de informe expone: “No luce lógico sustanciar todo un incidente de impugnación ante la sola petición de los informes por parte del promovente del medio, sin conocer que va a contestar el tercero. La impugnación tiene que ser sobre pruebas concretas, no sobre posibilidades. El medio simplemente anunciado, carece de relevancia probatoria, esta nace cuando él se concretiza en el proceso, cuando se evacua y es allí cuando salvo excepciones la impugnación se hace necesaria y debe incoarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la incorporación del informe en autos”. (Pág.58 y 60 Tomo II “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”.
Ahora bien tal como esta juzgadora lo señalo ut-supra la prueba para enervar su entrada al proceso, debe ser manifiestamente impertinente, y de la promoción de la pruebas, de informes solicitados, los mismos no lucen manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la sentencia de merito, en consecuencia se declara improcedente la oposición alegada. Así se establece.
En cuanto a la Oposición de las pruebas alegadas por la parte actora esta juzgadora pasa a considerar lo siguiente:
La parte accionante señala: La Inadmisibilidad como prueba del libelo de la demanda, por cuanto el libelo de demanda no era un medio de prueba.
De la revisión del escrito de pruebas presentado por la parte Codemandada ciudadanas MARIZETH PACHECO LOPEZ Y LEIDA MARGORI PACHECO LOPEZ, y la entidad mercantil demandada FARMACIA SALPA, C.A., en el que se invoca el principio de la comunidad de las pruebas, en todo lo que pueda favorecerles y especialmente. A) La declaración que de manera expresa y espontánea hace la demandante en su libelo, referida a las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se suscitaron los hechos.
Sobre este aspecto se ha pronunciado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria, por lo que se trae a consideración algunos de estos criterios:
La Sala de Casación social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en sentencia de fecha 05/02/2002 expediente Nº. AA60-S-2001-000669, estableció: “En este sentido, esta Sala ha señalado que “la demanda debe contener la exposición de los hechos en que se fundamenta, de dónde se deriva el gravamen, los fundamentos de derecho y la petición al órgano jurisdiccional, lo cual realizará mediante los alegatos. El demandante lo que hace es aportar los datos de hecho relevantes en los cuales funda la pretensión y proporcionar la base legal que establece la conducta que debió ser observada por el infractor. De esta manera el demandante lo que está es, estableciendo los límites de la controversia ... Dada las características ya mencionadas de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante, quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión, relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero no incurriendo en una confesión. Así se decide..”.
Así mismo, traemos a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 19/05/2005, expediente Nº AA20-C-2003-721 en la cual se estableció: “una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, esta Sala señaló lo siguiente:
“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación…Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.
Criterio que esta juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de procedimiento civil.
Expuesto la anterior es criterio sentado de esta juzgadora, que tanto el libelo de demanda, como el escrito de contestación contienen las alegaciones y expresiones de las partes en el juicio, las cuales deben ser probadas en el lapso procesal correspondiente para ello, y es en la sentencia de merito cuando el juzgador se pronunciara sobre la mismas en consecuencia, será en esa etapa, en la que esta juzgadora revisara si existe o no una confesión de la parte actora en el escrito libelar o si en esta se encuentran contenidas solo sus alegaciones, sin animus confitendi. En consecuencia se declara improcedente la oposición formulada. Así se establece.
En cuanto a los testigos y su oposición por ser contrario a lo establecido en el artículo 1.387 del Código civil, es menester hacer las siguientes consideraciones.
De la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se constata: “Tercero: Testigos, en la revisión se observa que en la promoción de los testigos se señala: “testigos que comparecerán para rendir su declaración sobre hechos de su conocimiento que le serán impuestos en la oportunidad que al efecto les sea establecida”.
De lo antes citado no evidencia esta juzgadora violación alguna al artículo 1.387 del Código Civil, y será en la etapa decisoria donde esta juzgadora, se pronunciara sobre su pertinencia o no pertinencia de acuerdo a lo alegado. En consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas sobre este supuesto. Así se establece.
Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada deben ser admitidas, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, incoada por las partes. Así se decide.
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Por último, esta Juzgadora hace un llamado de atención a los abogados JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ y RAFAEL MUJICA, identificados suficientemente en autos, para que en futuras oportunidades atiendan con verdadero empeño la moderación del vocabulario, así como el aspecto ético y respetuoso a utilizar en los escritos que suscriben, en el ejercicio de las representaciones legales de las partes, y que requieren un desempeño afable para considerarse acorde con el Código de Ética que rige, las actuaciones de los abogados en ejercicio, y de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dados los escritos que cursan en autos no acordes, a las normas expresadas, por lo que se les insta en lo sucesivo, abstenerse de plasmarlas. Así se establece.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la oposición de las pruebas, incoada por la parte actora y la parte demandada, en la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana LAURA RAFAELA CHIRINOS, contra las ciudadanas MARIZET PACHECO LÓPEZ y LEIDA MARGORI PACHECO LEÓN de SALEROS y la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA C.A.,todos antes identificados. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de merito.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº 310. Asiento Nº 77.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12:11 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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