REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Noviembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-O-2013-000157

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil DUBAI RESTAURANT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 04 de agosto del año 2000, bajo el Nº 15, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, ROSA MARINA ALVARADO, JOSÉ MARTÍN LABRADOR B y GABRIELA PERDOMO, inscritos en los I.P.S.A. Bajo los Nros. 56.464, 161.615, 64.944 ,161.498 respectivamente y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/03/1.999, inscrita bajo el numero 31, Tomo 14-A, siendo su ultima modificación en fecha 28/05/2004, debidamente registrada por ante el Registrador Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó debidamente inscrita bajo el número 54, tomo 81-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 90.484, 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 169.980 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil DUBAI RESTAURANT C.A, anteriormente identificada contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la Sociedad Mercantil DUBAI RESTAURANT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/03/1999, inscrita bajo el Nº 31, Tomo 14-A, siendo su última modificación en fecha 28/05/2004, debidamente registrada por ante el Registrador Primero del Distrito Federal y Estado Miranda la cual quedó debidamente inscrita bajo el Nº 54, Tomo 81-A-PRO, y no la modificación señalada por la demandada de manera maliciosa de fecha 12/02/2004, bajo el Nº 01 Tomo 10-A, llevada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 26/09/2013 se recibió Libelo de Amparo Constitucional acompañado de sus respectivas actuaciones judiciales en copias certificadas (Folios 01 al 183). En fecha 27/09/2013 el Tribunal mediante auto dió entrada a la presente Acción de Amparo (Folio 184). En fecha 30/09/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente Acción de Amparo (Folios 185), y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas (Folios 186 al 188). En fecha 02/10/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y pidió a este Tribunal que disponga por auto separado la solicitud del amparo cautelar (Folio 189). En fecha 04/10/2013 el Tribunal mediante auto decreto medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren (Folio 190), y en esa misma fecha se libró oficio (Folio 191). En fecha 21/10/2013 el alguacil consigno notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico y al tercero interesado (Folios 192 al 195). En fecha 22/10/2013 el alguacil consigno notificación del Tribunal querellado (Folios 196 y 197). En fecha 22/10/2013 Se fijo la audiencia constitucional (folio 198). En fecha 25/10/2013 la parte querellante sustituyo poder (Folio 199). En fecha 25/10/2013 se llevo a cabo la audiencia constitucional (Folios 200 al 206).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, exponiendo que el día 15/09/2000 aproximadamente, su representada inició una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/03/1999, inscrita bajo el Nº 31, Tomo 14-A, siendo su última modificación en fecha 28/05/2004, debidamente registrada por ante el Registrador Primero del Distrito Federal y Estado Miranda la cual quedó debidamente inscrita bajo el Nº 54, Tomo 81-A-PRO, y no la modificación señalada por la demandada de manera maliciosa de fecha 12/02/2004, bajo el Nº 01 Tomo 10-A, llevada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Como lo ha señalado, fueron arrendados los locales comerciales signados con los números 40 y 41, tal y como se pudo evidenciar en el Contrato de Arrendamiento, inserto a los folios 4, 5, 6, 7 y 8, del presente expediente que contiene el último contrato suscrito por las partes. Señaló que al iniciar la relación de orden arrendaticia lo hizo a través de la Sociedad Mercantil DUBAI RESTAURANT, C.A, ya antes identificada, y que el Contrato de Arrendamiento fue firmado entre las partes en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15/09/2000, teniendo una relación arrendaticia de trece (13) años, ahora bien, de acuerdo al escrito libelar en el ultimo contrato de arrendamiento suscrito, el canon fue fijado en la cantidad de Un Mil Doscientos (Bs.1.200,00) Bolívares mensuales, por los dos (2) locales, más el impuesto al valor agregado (IVA) mensual y fue aumentando el canon arrendaticio a través de comunicaciones privadas aprobadas por las partes, siendo el ultimo un canon de Dos Mil Ochenta (Bs.2.080,00) Bolívares mensuales por los dos (2) locales, mas Impuesto al Valor Agregado (IVA) mensual; sin embargo, no agrega la demandada de manera subrepticia que desde el inicio de la relación arrendaticia ha venido pagando conjuntamente con el canon de arrendamiento EL CONDOMINIO, correspondiente a una alícuota de Dos coma Sesenta y Seis por ciento (2,66%) tal como se pudo evidenciar en la cláusula sexta de los Contratos Arrendaticios, traídos a la presente causa por la demandante y que de manera irregular e ilegal lo han venido cobrando, violentando así Normas de Orden Público. En este orden de ideas, señaló la tácita reconducción del Contrato de Arrendamiento, tal y como lo establece el articulo 1600 del Código Civil Venezolano. Señalo que le fue Violentado el Orden Público Procesal y de la Materia, resumiendo textualmente lo que contemplo la sentenciadora como punto previo de la demanda, en cuanto a ello señalaron que previamente en la contestación a la presente demanda se preciso que le fue ofertado los locales comerciales signados con los números 40 y 41, y de los cuales pago Doscientos Mil (Bs. 200.000,00) bolívares de inicial para la adquisición de los mismos, instrumentos que quedaron debidamente firmes en el presente juicio, estos son los que rielan al folio 53 y 54 marcadas con las letras “D” y “E” respectivamente. Por otra parte señala que la sentenciadora, establece que la demandante en ningún momento desvirtuó la condición del pago y el objeto es el mismo que era y fue la inicial para la adquisición de los locales comerciales ya identificados de Bs. 200.000,00 bajo el concepto de Inicial locales 40 y 41 anteriormente, con respecto al documento marcado con la letra “G”, señala que también es valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Establece la falta de demostración de que se haya materializado una compra venta del inmueble, por cuanto del resto de las documentales ninguna se corresponde con documento alguno que permita llegar a tal conclusión. Alega la parte querellante que de conformidad con la doctrina patria y la jurisprudencia pacifica y reiterada, se ha establecido que los elementos inherentes a la compra venta son el consentimiento, la cosa y el precio. En el caso quedó claro que en razón de una relación ya existente por arrendamiento de los locales comerciales y por el tracto sucesivo generado, dicho locales conforman el objeto o cosa que interesa a las partes en la citada relación; el consentimiento viene expresado en un intercambio epistolar manifestado en las comunicaciones entre las partes y que fueron consignadas y no contradichas ni impugnadas en el proceso por lo que la juzgadora se encuentra obligada a apreciar y a enriquecer el alegato del acuerdo a la contratación que convertiría el trato entre arrendador y arrendatario a la relación entre vendedora y compradora; esos documentos contienen de manera clara y precisa el acuerdo en cuestión y un somero análisis de su contenido los lleva a la conclusión que señala, que los documentos marcados con la letra “D” con fecha 29 de septiembre del año 2011, a través de comunicación dirigida a su representada y emanada de la administradora CELIA CRESPO DE VEIGA y en nombre de la arrendadora PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A, le ofreció en venta los locales arrendados a razón de Ocho Mil (Bs. 8.000,00) Bolívares Fuertes por metro cuadrado, mediante oferta de compra-venta; marcado con la letra “E” con fecha 21 de Noviembre del año 2011 dirigió comunicación después de largas conversaciones a PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., donde notificó que aceptaba la oferta de compra venta y que el total a pagar era de un Millón (Bs. 1.000.000,00) de Bolívares Fuertes, donde propuso la forma de pago de la manera siguiente: Doscientos Mil (Bs. 200.000,00) Bolívares en Mayo 2012; Seis Giros Semestrales de Bolívares Cincuenta Mil (Bs.50.000, 00), cada uno, para un monto total de Trescientos Mil (Bs. 300.000,00) Bolívares; financiamiento a 36 cuotas mensuales y consecutivas al 18% anual, sobre el saldo restante. El tercer elemento que es el precio, esta igualmente demostrado en diversos documentos consignados en oportunidad probatoria en el proceso y los mismos no fueron rechazados ni impugnados por la parte actora, obligando así al juzgador a apreciarlos en su contenido y en todo su valor probatorio; esos documentos fueron marcados con la letra “D” oferta de compra venta que estableció el precio por metro cuadrado en que se aprecia su valor; marcado con la letra “E” donde se acepta la oferta de compra venta; marcado con “F” carta donde señala la forma y manera de pago; marcado con “G” recibo de pago Nº 36.03 por el pago de la inicial establecida para la adquisición del inmueble que fue totalmente recibida y cobrada por la vendedora. Por otro lado señaló que la sentenciadora hizo una falsa valoración al señalar que la sentencia no era aplicable en dinero y que tal hecho debía ser alegado y probado por la demandada de autos, cuando en realidad la presente querella se originó bajo la presunción de cánones de Arrendamiento insolutos de los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2012, a razón de Dos Mil Cien (Bs. 2.100,00) Bolívares mensuales que multiplicados por los siete meses demandados, son Bolívares Catorce mil Setecientos (Bs.14.700,00) con lo cual la presente demanda no sólo es apreciable en dinero sino que por el hecho de estar fundamentada en supuestos cánones de arrendamientos insolutos y por una cantidad de meses exactamente afirmados en el libelo, tiene de manera irrefutable una cuantía predeterminada por los mismos hechos, por lo que al establecer como firme la cuantía estimada por la demandante, la Juzgadora violentó el Orden Público procesal. Señaló que el pago del canon de arrendamiento no se efectuó en su debida oportunidad, por la existencia del pago de la inicial para la adquisición del inmueble debidamente aceptada y cobrada por la vendedora hoy demandante, por lo que la estimación de la demanda si bien es un tope contenido siendo la totalidad de lo demandado, esa falsa interpretación de la norma de acogerse como lo tomó la sentenciadora, trajo como consecuencia de manera obligada el de abstenerse al conocimiento de los restantes puntos del fondo de la querella, porque al dejar firme la cuantía, equivale a decir que queda firme el hecho que originó la demanda como son los presuntos pagos insolutos sin entrar analizar los restantes hechos de fondo, violentándose así el orden público procesal y de manera inseparable el derecho a la defensa. Asimismo, señalo que existe Violación al Derecho de la Propiedad, aduciendo que fue a partir del 29 de Septiembre del año 2011 cuando ocurrió el cambio de naturaleza de la relación jurídica entre las partes, debido a una formal oferta de venta presentada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., a su representada tal y como lo contiene el documento marcado con la letra “D” que riela en el folio 53 del expediente marcado con la letra “B”, que además establece un precio de venta por metro cuadrado el cual arrojaba un total de bolívares Un Millón Ciento Ochenta y Nueve mil Setecientos Sesenta (Bs.1.189.760,00) a tal oferta, manifestaron seguidamente su aceptación haciendo señalamientos únicamente en cuanto al valor del metro cuadrado y que en misivas posteriores entre las partes quedo establecido en el precio de bolívares Un Millón (Bs.1.000.000,00) por los dos locales y en una forma de pago que se propuso en: Inicial Doscientos mil (Bs. 200.000,00) Bolívares, en mayo 2012. Seis Giros Semestrales de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) cada uno, para un monto total de Trescientos Mil (Bs. 300.000,00) Bolívares. El saldo restante de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000, 00) se propuso financiarlo en 36 cuotas mensuales y consecutivas al 18% anual instrumento marcado “E” que riela al folio 55. De esta forma se manifestaron los términos en las señaladas consecutivas comunicaciones, en los cuales se estableció entre las partes los términos de consentimiento, objeto y precio, y es por lo que el día 01 de junio del año 2012, con cheque numero 80069951 por la cantidad de Bolívares Doscientos Mil (Bs.200.000,00), contra la cuenta del Banco Caribe a favor de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., se emitió y acepto el primer pago de las condiciones previamente establecidas. Que el texto de la sentencia en examen aprecia erróneamente que, no obstante valorados en todo su contenido los documentos anteriormente señalados por no haber sido contradichos no objetados por la demandante no son suficientes para demostrar que se hubiera materializado una compra venta de los inmuebles locales 40 y 41 y que por ende no aprecia que ello sea suficiente para demostrar la condición de propietaria y no de inquilina; prefiere la sentenciante valorar expresiones de forma en el escrito de contestación que apreciar el fondo de lo que significan probatoriamente los instrumentos promovidos, evacuados y expresamente valorados por el mismo sentenciador y declarados reconocidos por la parte contraria. Siguiendo este orden, citó extractos de sentencia de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal; Sala de Casación Civil, sentencia Nº 116, de fecha 12-04-2005, expediente Nº 04-109. Es por todo lo anterior en base a la decisión in comento violento el derecho de propiedad de DUBAI RESTAURANT, C.A, lo cual reviste carácter constitucional establecido en el articulo 115 de la carta magna y el juez de instancia desconoce tal derecho y ordena el desalojo de la demandante encontrándose en presencia de una confiscación de hecho lo que a su vez conlleva a una sentencia inexcusable que esta alzada debe necesariamente revisar; es decir, la proferida ha incurrido lamentablemente en un error jurídico e inexcusable el cual sucede cuando la juez ante su conducta omisiva e irregular desconoció un derecho constitucional como el de la propiedad ordenando el desalojo de quien constitucionalmente esta protegido, en tanto que, la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico lo cual conduce a violaciones de orden legal y constitucional. En cuanto a la falsa valoración de Instrumentos Públicos Mercantiles alegó que se le violentó el derecho a la defensa señalando que lo que no apreció la sentenciadora y que fue y sigue siendo el motivo y fundamento de la presente acción constitucional, es que lo que esta evidenciado en las mismas pruebas presentadas y demostradas en ese proceso no fue valorado en los justos términos ni de hecho ni en derecho y por el contrario la juzgadora lo ignora no obstante haberse señalado con claridad en sus intervenciones, porque la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; Asentó en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28/05/2004, en la cual aparece la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, en representación de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., presentando el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde la totalidad de la composición accionaría le venden sus acciones a la firma mercantil INVERSIONES SURABHI, C.A, y al proponerse la modificación del articulo 24 de lo estatutos del acta que la constituyó, se aprobó en términos que la única accionista desde ese momento en lo adelante seria entonces la señalada compradora, donde aprueban agregar en el mismo articulo que la persona jurídica titular de la totalidad del capital social estará representada y siempre deberá estar representada por sus dos (02) directores señores SABINO DE GAETANO LEONE y MARIA LEONOR FERNANDEZ MEJIA, antes identificados, y que al estar ausentes temporalmente podrán estar representados ambos por mandatarios debidamente constituidos (…), constando todo esto en el documento que riela a los folios 40 al 46 del expediente. Que la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, en nombre de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A, no obstante haber vendido la totalidad de sus acciones junto con todos los demás accionistas a INVERSIONES SURABHI, C.A, y estando establecida claramente la representación de dicha firma mercantil a continuación de esa venta, produjo en nombre de la ya vendida y en fecha posteriores varias actuaciones de representación que en nombre de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; le han lesionado todos los derechos, esas actuaciones son las siguientes: Poder General otorgado en nombre de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; al ciudadano CESAR RODRIGUEZ JARDIM de fecha 01/10/2012 y al mismo tiempo el supuesto apoderado otorgó poder judicial a los abogados ALCIDES MANUEL ESCALONA, JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ y MARCO ANTONIO PERNALETE, señalando asi la continuidad de las acciones viciadas de nulidad que anulan de manera absoluta las actuaciones en cuestion y que sirvieron y han servido para fraguar todas estas actuaciones inconstitucionales por parte de la demandante y que la juez de instancia no apreció sus argumentos con la consecuencia de encontrarse frente a un desalojo por darle el alcance y valor a unos instrumentos que no lo tenían, agregando de igual forma los manejos realizados por la ilegitima representación de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; el hecho que no obstante el fallecimiento de quien fue el presidente de la firma mercantil para el periodo que se inició el año 2004 ciudadano GEORGES YEBAILE YEBAILE en fecha 09/12/2003 fue utilizado su nombre e ignorado su fallecimiento para en fecha 12/02/2004 en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se le nombró director por el periodo de los 10 años subsiguientes con la intención de encubrir el nombramiento de una segunda directora quien fue su cónyuge ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE y quien comienza desde entonces a generar las actuaciones que se expresan y explican en los párrafos anteriores; documentos que aparecen igualmente en los folios 87 al 94 ambos inclusive de la fotocopia certificada del expediente que se anexa marcado “B”, siendo violatorias de la ley, engañando al órgano de justicia quien en su decisión ha lesionado los derechos constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y sucedáneamente el derecho a la propiedad. En ese mismo orden de ideas alegó la querellante sobre la mora colectiva de los arrendatarios del Centro Comercial Los Cardones como resultado de las políticas de promociones El Turbio Proturca, C.A, en vista que de manera extemporánea y colectiva se le presentó a los arrendatarios del Centro Comercial Los Cardones como resultado de la estrategia llevada a cabo por la administración de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A, al no recibir los cánones de arrendamiento bien sea porque se había acordado que no se recibirían mas los mismos desde el mismo momento en que fueron aceptadas las ofertas de ventas de los locales incluyendo el pago en los casos en que se dio, como también en aquellos casos donde las ofertas de compras fueron aceptadas y las partes acordaron en las ventas pero no se llego a materializar el pago evidenciándose en las circunstancias concretas que el Tribunal de Municipio Tercero conoció y dictó sentencia de tres (03) causas distintas contentivas de demandas de desalojo contra arrendatarios del mismo Centro Comercial, causas KP02-V-2012-4068, KP02-V-2013-0077 y la presente que atienden KP02-V-2012-4058 y por la misma causa de supuesto atraso de cánones de arrendamiento asuntos números KP02-V-2012-4061, KP02-V-2012-4132, como si eso fuera poco en el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial contemporáneamente conoció demandas de desalojo por supuestos atrasos de pago de cánones de arrendamiento de inquilinos de dicho Centro Comercial marcados estos con las nomenclaturas KP02-V-2012-4060, KP02-V-2012-4145. Es por todo lo antes señalado que los llevo a concluir evidentemente que es una situación bien llamativa el que tantos arrendatarios por las mismas circunstancias hayan sido objeto de procedimientos judiciales siendo la misma fundamentación para todas ellas el atraso contentivo de varios meses en el pago de lo cánones llevándolos a la situación de una supuesta mora objeto de una negociación que llevo varios meses, siendo este tiempo el que es aprovechado por la promotora para tomar como elemento y hacer uso de los medios judiciales en su beneficio. Por otra parte señaló la manifestación pacifica que hicieron los arrendatarios dentro del mismo centro comercial Los Cardones debido a las agresiones de unos presuntos nuevos propietarios de no recibir el canon de arrendamiento de aquellos que normalmente los venían pagando y el no recibir las cuotas para el pago de la adquisición de los locales comerciales, la nueva administración o presunta nueva propietaria pasó nuevo estado de cuenta y formato, exigiendo el pago inmediato del canon de arrendamiento de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2012, donde refleja solamente el canon mensual de arrendamiento y no el pago mensual de condominio que regularmente se había pagado, de acuerdo con lo estipulado con la vendedora PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A INSTRUMENTOS MARCADOS AL PRESENTE CON “XX” . Por otra parte, alegó la parte querellante que como un muerto esta presente en una asamblea y es nombrado presidente de una firma mercantil, la representa por un periodo de 10 años y luego transmite la propiedad de sus acciones, como un documento mercantil, violenta el orden publico, en vista de que el documento marcado con la letra “B” evidencia la venta que como ya se dijo la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE y el resto de los accionistas realizaran a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SURABHI,C.A y tal cual lo demuestra la modificación del articulo 24 de los Estatutos de la Sociedad Mercantil Promociones El Turbio Proturca concerniente al Capital Social de la empresa y a su representación, con lo que el carácter con que actúa la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, que a su decir se desprende de la cualidad del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 10/01/2004, bajo el numero 01, tomo 10-A, tal facultad la pierde al vender sus acciones, quedando establecido en el Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de fecha 13/04/2004, dejando desvirtuada toda posibilidad de representación, en fecha 13/11/2011, se presentó por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el expediente Nº 594243, correspondiente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SURABHI, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/04/2004, bajo el Nº 12, tomo 5-A-Pro, ultima Acta de Asamblea de fecha 07/08/2011, instrumento que presentó marcado “C” y riela a los folios 47 al 52 ambos inclusive del expediente en copia certificada marcado “B”, siendo esta ultima la propietaria de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; y por ende propietaria del Centro Comercial Los Cardones. Por lo tanto, el poder otorgado al ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ JARDIM, por la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas de fecha 01/10/2012, inserto bajo el numero 38, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que riela a los folios 9 al 13, ambos inclusive, del mismo expediente en revisión, carece de toda validez por estar viciado de nulidad absoluta y la información contenida en las actas que trae la demandante al proceso en examen, generan un evidente fraude que trae como consecuencia el engaño al juzgador al proporcionarle información errada, lo cual está en contra del Orden Publico, encontrándose ante un evidente Fraude Procesal, por lo tanto, están en presencia de la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, por no tener cualidad necesaria para ejercer en juicio ni el poder de representación que se atribuye para la época de la interposición de la presente acción, por haberla perdido, como consta a través del instrumento público, el cual ya señalaron, y que no fueron apreciadas ni tomadas en cuenta por la juzgadora en la revisada, lo que le indujo a una decisión errónea que materializa su indefensión y el error evidente que genera la falta de apreciación de una prueba en documento público, de igual forma el Acta de Asamblea General de Accionistas presentada en fecha 12/02/2004, por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, generan un evidente fraude, ya que se verifica del mismo que para el año 2.004, a quien se le otorgo la titularidad de la sociedad mercantil, el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE, y quien fue nombrado por un periodo de diez (10) años, ya había fallecido para esa fecha, según Acta de Defunción instrumento marcado “X1”. (…) En cuanto a La Inejecutabilidad del fallo que se Recurre en Amparo por la Inexistencia de la Mora (…) acotó que en los autos quedó plenamente demostrado que la demandante recibió de su representada la cantidad de Bolívares Doscientos Mil (Bs.200.000, 00) que fueron entregados en calidad de inicial por la compra venta de los Locales Comerciales 40 y 41 del Centro Comercial Los Cardones. Asimismo señaló que la sentenciadora no apreció el cambio que por voluntad expresa de las partes puestas de manifiesto en el cúmulo documental probatorio, demostraron el cambio de la naturaleza de la relación entre ambas, mas sin embargo la sentencia guardó silencio absoluto sobre el significado y sobre la aceptación tácita y expresa sobre la existencia de una obligación que se manifestó en la aceptación del pago de una cantidad de dinero importante recibida por la demandante, sobre esto la sentenciadora no ofrece explicación alguna constituyéndose así un silencio sobre el alcance de la prueba (…). Fundamentó la acción en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por otro lado señalo la violación del artículo 49.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para concluir, en cuanto a la solicitud y la procedencia del Amparo Cautelar en la presente causa, expuso que procedió a presentar Amparo Cautelar en virtud que existió el bonis iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos como son en el presente caso la violación al derecho a la defensa al no valorar los medios probatorios que desvirtuaban en su totalidad la pretensión de la actora y aunado a ello la violación al derecho de la propiedad en cuanto que su representada a través de instrumentos que cursan en autos y que demostraron el pago de la inicial para la adquisición de los locales 40 y 41 plenamente aceptados y valorados por la juzgadora por lo que su condición de presunto inquilino, paso a ser la de copropietario lo cual quedo fehaciente demostrado en instrumentos que cursan en autos. También hubo Violación al debido proceso y al Orden Público Procesal al establecer hecho como cierto a través de prueba ilegitima por ser inconstitucional, igualmente con la presencia del periculum in mora o peligro de perjuicio serio, que se determino con la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia que existe la presunción grave de la violación de un derecho constitucional debe preservarse ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable a la demandada, por lo cual el propio expediente es la prueba fehaciente que da un grado de convicción tal, donde se determina el verdadero perjuicio a los derechos constitucionales a su representada. Asimismo señaló que el daño de la ejecución de la sentencia generó elementos irreparables a una familia que estaba arrendada desde hace 13 años en dichos locales comerciales. Periculum in danni, y en cuanto a este peligro de daño va a ser irreparable porque contrario a la verdad procesal y a la verdad verdadera, la ejecución del fallo iría contra el propio sistema de justicia porque la decisión tomada por el Juez de Primera, no es mas que una muestra del como se realiza el sistema de justicia en contra de los débiles procesales de la Republica. Por ultimo señaló la total procedencia de este Amparo Constitucional. En su petitorio, solicitó: A) la admisión de la presente acción de Amparo. B) leídos todos los fundamentos esgrimidos en el presente amparo, se admita el amparo cautelar y se declare con lugar el mismo, y se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia. C) se declare con lugar el amparo y como consecuencia se anulen las actuaciones procesales en el expediente KP02-V-2012-004058 y de manera puntual se suspenda la orden de desalojo del inmueble inconstitucional acordado y se ordene la designación de un nuevo juez que se avoque al conocimiento de la cusa y notifique debidamente a las partes, para que se pongan a derecho.

Solicitó la notificación en la persona del abogado DELIA GONZALES DE LEAL, en su condición de Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

AUDIENCIA ORAL.
En la oportunidad de la audiencia oral las partes expusieron:

PARTE QUERELLANTE (…) El presente amparo fundamenta principalmente en dos aspectos que serán motivo de la exposición, en primer lugar la trasgresión al derecho de propiedad y ello se manifiesta en la aceptación plena de pruebas que fueron presentadas en su oportunidad, que fueron aceptadas por la parte demandante de entonces y que además fueron plenamente aceptadas como tal por el Tribunal de Municipio a quien correspondió la decisión. La primera una oferta de venta por parte de la administradora, la segunda una plena aceptación de la venta y propuesta de unas condiciones para la misma y la tercera un recibo de pago por concepto de una inicial por el monto de Bs. 200.000,00. No obstante, lo presentado y aceptado la sentencia en revisión manifestó que ninguno de los documentales le permitió llegar a la conclusión que en efecto se hubiera materializado una compra venta sobre los inmuebles objeto de la demanda y agregó, que en el supuesto caso de haberse efectuado una compra venta ello en ningún caso excepcionaba el pago de cánones mensuales. Los artículos 1133 del Código Civil, 1135, 1137 y 1141, hablan en principio de las condiciones del contrato y los dos últimos determinan la existencia del contrato tan pronto como el auto de la oferta tiene conocimiento de la aceptación por la otra parte, y el siguiente señala que las condiciones requeridas para el contrato son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y la causa lícita. La Sala de Casación Civil, ha establecido el criterio de que los contratos con intención de compra venta, donde coexisten, objeto, precio y manifestación de voluntad son una venta plena. Y posteriormente la doctrina en materia de pruebas constitucionales estudiada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido el principio de que cuando las pruebas en el proceso determinan la existencia de un derecho constitucional y en la sentencia no se aprueban como tal o se silencian o son objeto de falta apreciación, se está transgrediendo flagrantemente el derecho constitucional. Esta conclusión del insigne procesalista nos arroja la conclusión que en este proceso que al desconocerse la existencia de la propiedad nos obliga en el proceso constitucional a rescatarla y restablecer el equilibrio del derecho. En el segundo punto la querellada adujo en su oportunidad que el objeto de las compañías es que sus socios están bajo la protección de una ficción jurídica autorizada y regulada por la ley y que esto hace que no sean revisables mas allá de lo formal sus actuaciones. Este fue el criterio que acogió la sentenciadora para decidir, en otras palabras no importó que la señora GARGANO ya no era la accionista de PROTURCA, no importó que vendiera todas sus acciones a otra empresa, no importó que en la misma acta se dijeran que eran otras personas las representantes, no importó que solo se modificara el artículo de las acciones y se silenciara por completo como iba a ser la nueva representación de la compañía. No importó que el anterior y único representante y accionista en la asamblea del 12/02/2004 se modificara la representación de la empresa y se incluyera como su Presidente a una persona que para esa fecha ya había fallecido, como se demostró, no importó que se registrara un acta por Caracas y otra para la representación en Barquisimeto, no importaron ninguno de estos vicios, el señor YEBAILE había fallecido el 09/12/2003, y todos estos cambios se hicieron y realizaron a partir del 12/02/2004. El Tribunal juzgador hizo caso omiso de la doctrina aceptada por la Sala Constitucional confirmada en fallo 05/12/2001 sobre la aceptación de la teoría del levantamiento del velo corporativo, asunto Corporación Cabello Gálvez C.A. En conclusión esta teoría ratificó que las personas naturales o jurídicas en las sociedades no pueden escudarse en esta invención jurídica del carácter anónimo de las sociedades para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas, con ello se aceptó la doctrina que admite la desaplicación de normas de derecho en el ejercicio del control difuso constitucional.(…)

Seguidamente se concede el derecho de palabra al tercero interesado, quien expuso:
(…) Estamos en presencia de un amparo judicial y no un amparo autónomo por lo cual tiene características impugnativas recursivas. La Sala Constitucional en innumerables fallos ha desarrollado los requisitos necesarios para su procesabilidad o recurribilidad, cuando se puede recurrir y en segundo término los requisitos de procedencia, cuando sería posible un amparo. En este caso no cumple el presente recurso ninguno de los dos requisitos, no cumple con la posibilidad de recurrir el fallo y menos aún para que el mismo pueda declararse procedente. Sobre el primer requisito, uno de los requisitos imprescindibles para hacer posible un amparo judicial es que frente a la decisión no existan mecanismos o medios para su impugnación ordinarios, toda vez que estamos en presencia de una vía excepcional, en autos consta dentro de la misma declaración del amparo que uno de los puntos en discusión fue la cuantía del proceso, fue impugnada y objetada y señalada en el recurso de amparo que debió ser fijada en Bs. 200.000, significa ello que no solo debió haber ejercido el recurso de apelación como medio ordinario, dio la impresión que hubiera sido procedente su recurso. Y en ese caso si toda la argumentación de mérito el Tribunal que hubiera correspondido conocer la causa pronunciarse. Ello hace inadmisible el presente recurso. Solicito al Tribunal se pronuncie previamente. Sobre la procesabilidad del amparo, se requiere que el quejoso o querellante manifieste y compruebe la violación del derecho a la defensa, del debido proceso a la tutela judicial efectiva, la usurpación o la actuación fuera de su competencia del Tribunal que le correspondería o detallar de que forma o manera la sentencia que se recurre por esta vía extraordinaria le violentó algún derecho constitucional. El mérito la valoración de los instrumentos, el análisis de todos los testigos, la posibilidad de analizar el velo corporativo o abuso de la personalidad jurídica le pertenece a un juez de mérito, aquí nos limitamos a la determinación si se violentaron o no derechos constitucionales, antes mencionados. En todo lo largo del escrito así como los otros amparos que los recurrentes han presentando contra todas las sentencias lo que existe es una manifestación inequívoca de inconformidad, pero en ningún momento se desprende cómo, cuál y qué derecho constitucional se violentó. Sobre el único derecho en esta audiencia a desarrollar y a pesar de que no es posible discutir en un amparo el derecho de propiedad, porque así le correspondería el ejercicio de un amparo individual y autónomo en donde por supuesto el primer elemento habría que discutir si hay propiedad o no, en todo caso debemos indicar que dicho elemento debió haber sido realizado en forma de petición de los demandados, si pretendían señalar al juez del Tribunal que correspondió que estaban liberados del pago de arrendamiento por considerarse propietarios del inmueble, debían en primer término alegarlo y después por supuesto probarlo, El análisis que le hace el juez cuyo proceso porque no es sentencia lo que se recurre verifica, podríamos estar de acuerdo o no, pero su razonamiento, su valoración es su actuación soberana y a ella le corresponde efectuarla y así lo hizo. En cuanto al otro argumento sobre una supuesta asamblea inexistente en autos consta que el demandado opuso la defensa de la ilegitimidad y la recurrida en un análisis que volvemos a reiterar, podemos estar de acuerdo o no se pronunció, para que estuviéramos en presencia de la posibilidad del amparo debería haberse omitido pronunciamiento no indebida valoración y ahí si ha desarrollado la doctrina constitucional que tendríamos la posibilidad del ejercicio de recurso de amparo por violación del derecho a la defensa por falta de pronunciamiento de una defensa o pronunciarse sobre una prueba. Reiteramos los requisitos de un amparo judicial son de estricto cumplimiento, razón por la cual solicito se deseche por inadmisible el amparo y en todo caso por improcedente.(…).

Seguidamente la parte querellante procede a ejercer el derecho de replica quien expone:
(…) La primera anotación que hacemos es que la propia sentencia impide la apelación cuando decide que es la cuantía señalada por la accionante, la que prevalece a los efectos del proceso y el segundo punto es que de cuando, se desconoce un derecho de rango constitucional plenamente demostrado en el proceso, se conculca el mismo al desconocer su existencia por lo que el proceso de amparo está llamado a rescatar la tutela de ese derecho.(…).

Seguidamente se concede el derecho de réplica al tercero interesado, quien expuso:
(…) En primer lugar señalo la aceptación por parte del recurrente del no ejercicio de apelación, si era procedente o no le correspondía al juez en dicha oportunidad negarla u otorgarla, pero esa oportunidad ni siquiera fue pretendida, distinto el caso que si hubiera sido negado lo que lo hubiera habilitado al ejercicio del amparo, por lo cual reitero la inadmisibilidad por no cumplir con los requisitos de procedencia del amparo. Y en segundo término quiero reiterar que los señalamientos realizados por el querellante solamente podrían ser deducidos en un procedimiento o juicio autónomo o tal vez un amparo independiente donde se ventile o discuta el supuesto derecho de propiedad, aquí nos encontramos frente a un amparo judicial y no fue señalado por el recurrente ningún señalamiento de violaciones por parte de la juez que hubieran menoscabado su derecho a la defensa. El no estar de acuerdo porque a su juicio la sentencia no fue debidamente ajustada a derecho no posibilita el ejercicio del amparo extraordinario judicial sino los medios anteriormente señalados.(…).

Al momento de conceder el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público expuso:
(…) De la revisión de la sentencia del juicio de Desalojo del Juzgado de Municipio, se observa lo siguiente, la demandada siempre alegó la condición de propietaria y en la contestación de la demanda, consignó documentales para probar tal condición, como sería la oferta que le hizo la administradora del inmueble de la futura venta, como fue la aceptación de la compra venta, la forma de pago y consignan recibo de pago por una cantidad de Bs. 200.000, con los cuales ella está probando lo que alega. Estas pruebas no fueron ni impugnadas ni contradichas por la parte demandante sin embargo se observa que la juez en lo que respecta a la prueba marcada G, como sería el recibo de pago, la cual ella la valora, mas después dice que no se otorga la condición de propietaria, con esa prueba ella ahí manifiesta que la demandada debió probar, situación ésta que no es así porque no fue ni impugnada ni contradicha. Observando que ésta conjuntamente con las otras pruebas dan lugar a una compra venta pura y simple. Esto conlleva a una in motivación en la sentencia y en consecuencia acogemos el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 12430, donde se equipara la opción a compra a una venta pura y simple cuando están demostrados los tres supuestos que son: consentimiento, objeto y el pago. Algo muy importante es que la Juez no se pronuncia referente a este recibo, no se justifica si ella dice que esa no es forma de pago entonces ¿qué es?, esto conduce a una amenaza a un derecho constitucional y puede proceder el amparo, porque cuando exista una amenaza donde se le pueda impedir a un sujeto específico goce o disfrute de algún derecho constitucional, ahí el amparo constitucional es la vía expedita. En vista de otras denuncias y la consignación que hacen en este escrito de amparo de un acta de defunción sobre la legitimidad del actor solicito que se remitan las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se investigue si hubo un ilícito penal, en consecuencia solicito sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional (…).

En este estado el Tribunal acuerda agregar a los autos copia del poder otorgado por la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., así como escrito en cinco folios útiles.

AMPARO CONSTITUCIONAL
COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De conformidad con la norma citada esta juzgadora señala que siendo un Tribunal de Municipio quien dicto la sentencia, y estando este Tribunal como superior jerárquico, en consecuencia le corresponde la competencia para decidir el presente amparo. Así se establece.

ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONTRA SENTENCIA

La doctrina reiterada de la Sala Constitucional, a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera los derechos constitucionales del accionante…”

A su vez, es oportuno señalar, que ésta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuándo esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

Antes de entrar a la revisión de la presente acción de amparo, esta juzgadora se pronunciara previamente sobre el alegato del TERCERO INTERESADO. Que se esta en presencia de un amparo judicial y no un amparo autónomo. Que este amparo no cumple con los dos requisitos, para que el mismo pueda declararse procedente. Sobre el primer requisito, uno de los requisitos imprescindibles para hacer posible un amparo judicial es que frente a la decisión no existan mecanismos o medios para su impugnación ordinarios, que en el presente caso uno de los puntos en discusión fue la cuantía del proceso, que fue impugnada y objetada y señalada en el recurso de amparo que debió ser fijada en Bs. 200.000, significa ello que no solo debió haber ejercido el recurso de apelación como medio ordinario. Que ello hace inadmisible el presente recurso. Solicito al Tribunal se pronuncie previamente. Sobre la procesabilidad del amparo.

En cuanto a la procesabilidad del Amparo Constitucional, esgrimido por el tercero interesado por no haberse ejercido el Recurso de Apelación, es menester traer a colación lo siguiente:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo prevenido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá el amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

La doctrina patria, ha considerado que: “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”,

De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág.249.)

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003. Sala Constitucional).-

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Así se establece.

De la causa de marras resulta evidente que la parte recurrente no disponía del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12/08/2013, por cuanto tal como lo estableció La Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº. 39.152 del 02/04/2009, donde se incremento la cuantía mínima para acceder al recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en los juicios breves, la cual se oirá cuando el valor del asunto debatido sea superior a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que corresponde en la actualidad a CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs.53.500,00). Al concatenar lo expuesto con la cuantía que quedo establecida por el Tribunal en la sentencia dictada, en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 25.200,00), se constata, la no procedencia del Recurso de Apelación, en consecuencia se declara improcedente el alegato del tercero interesado. Así se establece.

Expuesto lo anterior se pasa analizar la procedencia de la Acción de amparo incoada.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTO:
Se acompaño al libelo:

1. Marcados con la letra “B” Copias Certificadas de Expediente cursante por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el asunto Nº KP02-V-2012-4058, de fecha 12/08/2013 (Folios 24 al 179). De las cuales se evidencia la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto del año 2013, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2. Marcado “X1” Copia Fotostática de Acta de Defunción expedida en fecha 10/12/2003 (Folio 180). Las cuales se desechan pues nada aporta a la Acción de Amparo incoada, por cuanto el hecho de la muerte del ciudadano GEORGES YEBAILE YEBAILE, no fue un hecho controvertido, que debiera ser resuelto en la sentencia dictada por la juez querellada. Así se establece.
3. Marcado “XX” Publicación de prensa El Informador y el Diario El Impulso (Folios 182 al 183). Las cuales se desechan, por cuanto la compra-venta no fue un hecho controvertido, que debiera ser resuelto en la sentencia dictada por la juez querellada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA ORAL.

1. Copia Fotostática de Poder otorgado por la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A (Folios 207 al 212). El cual se valora como documento que prueba la representación para actuar como apoderado del tercero interesado, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Escrito de Informes (Folios 213 al 217). El cual versa sobre los alegatos esgrimidos en la audiencia oral, sobre los cuales esta juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Expuesto lo anterior quien juzga en sede Constitucional evidencia que la parte querellante en amparo contra la sentencia dictada, señala que la Juez querellada le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que es menester trae a consideración lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la Republica al respecto:

Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.



Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Jurisprudencia que este Tribunal acoge, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil.

DE LAS ACTUACIONES DE LA CAUSA DE CUYO FALLO SE RECURRE

Revisadas las actuaciones procesales se constata que las partes de este recurso (querellante y el tercero interesado) son las partes del Juicio signado con el N°.KP02-V-2012-004058 por motivo de DESALOJO, cursante en copias certificadas en los folios 24 al 179, en donde se evidencia la sentencia dictada en fecha 12/08/2013 cursante en los folios 154 al 175.

En ese mismo orden de ideas quien juzga en sede constitucional entra a resolver los alegatos de la partes a los fines de determinar la procedencia o no de la presente Acción de Amparo Constitucional.

ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA. En cuanto al alegato de la estimación de la cuantía señalada por la parte querellante, en la que alega que le fue ofertado los locales comerciales signados con los números 40 y 41 y de los cuales pago Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) de inicial para la adquisición de los mismos, y que es más que evidente que esta en posesión la demandante de una cifra superior a los cánones de arrendamiento presuntamente no pagado en su oportunidad y supera con creces la estimación establecida que erróneamente este tribunal deja firme.

Sobre este aspecto la Juez querellada se pronuncio en los siguientes términos:

“(….) PUNTO PREVIO
Revisado como ha sido el escrito de contestación consignado por la parte demandada, el primer aspecto que debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado es la impugnación que hiciera a la cuantía de la demanda, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil debe el juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda, haciendo la expresa salvedad de que dicho pronunciamiento se hace en virtud de que la impugnación de la cuantía fue alegada en la parte final del escrito contestación de la demanda donde rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 25.200,00), o el equivalente a 280 U/T, con fundamento en que no adeuda ningún canon de arrendamiento, ni cualquier otra deuda no especificada en la presente demanda.

En cuanto a este particular ha establecido reiteradamente nuestro más alto Tribunal, que el demandado al contradecir o rechazar la estimación de la cuantía debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor, por lo que a juicio de esta juzgadora no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actora, en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple al no aportar elementos probatorios que permitan fijar una estimación distinta a la efectuada por la demandante, y en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida en el libelo. Así se declara”.

De la revisión de la sentencia dictada no se evidencia que la juez haya violentado el Orden Publico Procesal, ni el Derecho a la Defensa, ni al Debido proceso, en consecuencia se declara improcedente el alegato esgrimido. Así se establece.

DERECHO A LA PROPIEDAD. En cuanto al alegato de la violación del Derecho de Propiedad, esgrime el querellante que en fecha 29/09/2011, ocurre un cambio de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes debido a una formal oferta de venta presentada a la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., tal como consta en documento marcado “D”, que en la documental marcada “B” establece un precio de venta por metro cuadrado y que arroja Bs. 1.189.760,00, que manifestaron su aceptación haciendo señalamientos únicamente en cuanto al valor del metro cuadrado, y que en misivas posteriores quedo establecido el precio en Bs. 1.000.000,00 por los dos locales y se propuso una forma de pago, que fueron establecido entre las partes los términos de consentimiento, objeto y precio y se emitió el pago de las condiciones previamente establecidas, alega que la sentenciadora aprecia erróneamente los documentos al no ser contradichos, ni objetados e indica que no son suficientes para demostrar la propiedad, alegan que lo decidido contradice lo establecido por el Supremo Tribunal, en cuanto a los contratos privados celebrados entre las partes y que tienen por objeto la trasmisión del derecho de propiedad los cuales contienen los elementos de consentimiento, objeto y precio, transcribiendo la sentencia de la Sala Civil, por lo que la sentenciadora violento el derecho de Propiedad. Alega que la sentenciante valora expresiones de forma en el escrito de contestación, que apreciar el fondo de lo que significa probatoriamente los instrumentos promovidos, evacuados y expresamente valorados por el mismo sentenciador y declararlos reconocidos por la parte contraria.

En cuanto a este alegato se evidencia de la sentencia dictada que la juez querellada se pronuncio de la siguiente manera:

(…)” Al respecto se observa que la parte demandada representada por su apoderado judicial reprodujo conjuntamente al escrito de contestación dos documentales insertas a los folios 53 y 54 de los autos, las cuales se valoran conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que en fecha 29-09-2011 le fue ofertada por la administradora del inmueble la futura venta del local que viene ocupando como arrendataria, presentando por su parte en fecha 21-11-2011 carta donde manifestaba estar interesada en la compra del mismo, documentales marcadas “D” y “E” las cuales se valoran al no haber sido desconocidas por la parte contraria. También acompaña la documental marcada “F” la cual no puede ser valorada al constituir un documento apócrifo por no estar suscrito el mismo por ninguna de las partes, y por lo tanto es desechado. Así se establece.

En tal sentido reproduce marcado “G” recibo de pago emanado por PROTURCA, C.A. y que riela al folio 56 de los autos y que también es valorada por este tribunal conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil de cuyo contenido se constata que la demandante recibe la cantidad de Bs. 200.000,00 bajo el concepto de “Inicial locales 40 y 41”; sin embargo del resto de las documentales que acompaña la demandada ninguna se corresponde con documento alguno que permita llegar a la conclusión a quien esto decide, que en efecto se halla materializado la compra venta de los inmuebles objeto de la demanda y que permitiera demostrar su condición de propietaria y no de inquilina; donde la propia parte demandada en su escrito de contestación reconoce expresamente su condición de arrendataria de los locales comerciales objeto de la presente acción, a lo que hay que advertir aquí que en el supuesto caso de haberse efectuado una oferta de compra venta, (situación que debe ventilarse en un procedimiento distinto al presente) ello en ningún caso excepciona el pago correspondiente a cánones mensuales, a menos que así sea acordado entre las partes, situación que no quedó demostrada en juicio puesto que no es suficiente con la afirmación de tal hecho por parte de la demandada, en virtud de la obligación procesal que impone a las partes la carga de prueba; por lo que el alegato esgrimido por la demandada en relación a su condición de copropietaria debe quedar desechado al no haber quedado demostrado en autos. Así se establece”.

De la revisión de la sentencia constata esta juzgadora que la juez querellada se pronuncio sobre el alegato de la propiedad, señalando que debe ser ventilado en un juicio distinto al presente. Ahora bien la juez querellada valora las documentales marcadas “D y E”, al no haber sido desconocidas, y valora la documental marcada “G”, recibo de pago de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. De la valoración no constata esta juzgadora sobre que supuesto valoro las documentales señaladas, la juez querellada, por cuanto solo se limito a establecer en base a que artículos las apreciaba, pero no se pronuncia sobre el alegato de la parte demandada de que existe una cantidad de dinero Bs. 200.000,00 en poder de la parte demandante y que pudo haber sido compensado, alegato este sobre el cual no hubo pronunciamiento, tampoco se pronuncia cual es el supuesto de hecho que conlleva la valoración documental, lo cual era decisivo para la resolución de la controversia. Por lo que es menester traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional Nº 57 del 03/04/1997, en la cual señalo como una de las formas de Inmotivación del fallo en materia probatoria lo siguiente: “En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a determinados medios de pruebas, afirma que da fe de hechos, bien de la acción o de la excepción, sin expresar la razón o razones de su afirmación. No se sabe. Así el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en este, ni si tampoco coinciden con los hechos controvertidos.

Sobre la Inmotivación del fallo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de La Sala Constitucional de fecha 12/04/2011 exp. Nº. 11.250, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño establecido:

SIC: “(…) En este sentido, se aprecia que el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, conlleva consecuentemente aparejado otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Al efecto, respecto a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia de la Sala Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:

“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.

Asimismo, sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:

“(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)”.

Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.

En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes (..).
De la jurisprudencia citada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora, es evidente que cuando el juzgador incurre en falta de inmotivación de los alegatos esgrimidos por las parte, o no valora la prueba bajo el supuesto de hecho esgrimido, incurre en violación a la Tutela Judicial efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido procesa. Por lo que tal como se establecio ut-supra la Juez Querellada valora las documentales marcadas “D y E”, al no haber sido desconocidas, y valora la documental marcada “G”, recibo de pago de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, pruebas estas sobre las que se desconoce bajo que supuesto de hecho, o alegato de partes fue valorada, lo cual era fundamental para la resolución de la litis, en consecuencia la Juez Querellada incurrió en Inmotivación del fallo, violando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se establece.

FALSA VALORACIÓN DE INSTRUMENTOS PUBLICOS MERCANTILES
En cuanto a la falsa valoración de Instrumentos Públicos Mercantiles la parte querellante alegó que se le violentó el derecho a la defensa señalando que lo que no apreció la sentenciadora las pruebas presentadas y demostradas en ese proceso no fue valorado en los justos términos ni de hecho ni en derecho y por el contrario la juzgadora lo ignora no obstante haberse señalado con claridad en sus intervenciones, que la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; Asentó en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28/05/2004, en la cual aparece la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, en representación de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., presentando el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde la totalidad de la composición accionaría le venden sus acciones a la firma mercantil INVERSIONES SURABHI, C.A, y al proponerse la modificación del articulo 24 de lo estatutos del acta que la constituyó, se aprobó en términos que la única accionista desde ese momento en lo adelante seria entonces la señalada compradora, donde aprueban agregar en el mismo articulo que la persona jurídica titular de la totalidad del capital social estará representada y siempre deberá estar representada por sus dos (02) directores señores SABINO DE GAETANO LEONE y MARIA LEONOR FERNANDEZ MEJIA, antes identificados, y que al estar ausentes temporalmente podrán estar representados ambos por mandatarios debidamente constituidos (…), constando todo esto en el documento que riela a los folios 40 al 46 del expediente. Que la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, en nombre de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A, no obstante haber vendido la totalidad de sus acciones junto con todos los demás accionistas a INVERSIONES SURABHI, C.A, y estando establecida claramente la representación de dicha firma mercantil a continuación de esa venta, produjo en nombre de la ya vendida y en fecha posteriores varias actuaciones de representación que en nombre de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; le han lesionado todos los derechos, esas actuaciones son las siguientes: Poder General otorgado en nombre de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; al ciudadano CESAR RODRIGUEZ JARDIM de fecha 01/10/2012 y al mismo tiempo el supuesto apoderado otorgó poder judicial a los abogados ALCIDES MANUEL ESCALONA, JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ y MARCO ANTONIO PERNALETE, señalando así la continuidad de las acciones viciadas de nulidad que anulan de manera absoluta las actuaciones en cuestión y que sirvieron y han servido para fraguar todas estas actuaciones inconstitucionales por parte de la demandante y que la juez de instancia no apreció sus argumentos con la consecuencia de encontrarse frente a un desalojo por darle el alcance y valor a unos instrumentos que no lo tenían, agregando de igual forma los manejos realizados por la ilegitima representación de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; el hecho que no obstante el fallecimiento de quien fue el presidente de la firma mercantil para el periodo que se inició el año 2004 ciudadano GEORGES YEBAILE YEBAILE en fecha 09/12/2003 fue utilizado su nombre e ignorado su fallecimiento, para la fecha 12/02/2004 en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se le nombró director por el periodo de los 10 años subsiguientes, con la intención de encubrir el nombramiento de una segunda directora quien fue su cónyuge ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE y quien comienza desde entonces a generar las actuaciones que se expresan y explican en los párrafos anteriores; documentos que aparecen igualmente en los folios 87 al 94 ambos inclusive de la fotocopia certificada del expediente que se anexa marcado “B”, siendo violatorias de la ley, engañando al órgano de justicia quien en su decisión ha lesionado los derechos constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y sucedáneamente el derecho a la propiedad. Por otra parte, alegó la parte querellante que como un muerto esta presente en una asamblea y es nombrado presidente de una firma mercantil, la representa por un periodo de 10 años y luego transmite la propiedad de sus acciones, con un documento mercantil, el cual violenta el orden publico, en vista de que el documento marcado con la letra “B” evidencia la venta que como ya se dijo la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE y el resto de los accionistas realizaran a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SURABHI,C.A y tal cual lo demuestra la modificación del articulo 24 de los Estatutos de la Sociedad Mercantil Promociones El Turbio Proturca, concerniente al Capital Social de la empresa y a su representación, con lo que el carácter con que actúa la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, que a su decir se desprende la cualidad del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 10/01/2004, bajo el numero 01, tomo 10-A, tal facultad la pierde al vender sus acciones, quedando establecido en el Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de fecha 13/04/2004, dejando desvirtuada toda posibilidad de representación, en fecha 13/11/2011, se presentó por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el expediente Nº 594243, correspondiente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SURABHI, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/04/2004, bajo el Nº 12, tomo 5-A-Pro, ultima Acta de Asamblea de fecha 07/08/2011, instrumento que presentó marcado “C” y riela a los folios 47 al 52 ambos inclusive del expediente en copia certificada marcado “B”, siendo esta ultima la propietaria de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; y por ende propietaria del Centro Comercial Los Cardones. Por lo tanto, el poder otorgado al ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ JARDIM, por la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas de fecha 01/10/2012, inserto bajo el numero 38, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que riela a los folios 9 al 13, ambos inclusive, del mismo expediente en revisión, carece de toda validez por estar viciado de nulidad absoluta y la información contenida en las actas que trae la demandante al proceso en examen, generan un evidente fraude que trae como consecuencia el engaño al juzgador al proporcionarle información errada, lo cual está en contra del Orden Publico, encontrándose ante un evidente Fraude Procesal, por lo tanto, están en presencia de la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, por no tener cualidad necesaria para ejercer en juicio ni el poder de representación que se atribuye para la época de la interposición de la presente acción, por haberla perdido, como consta a través del instrumento público, el cual ya señalaron, y que no fueron apreciadas ni tomadas en cuenta por la juzgadora, lo que le indujo a una decisión errónea que materializa su indefensión y el error evidente que genera la falta de apreciación de una prueba en documento público, de igual forma el Acta de Asamblea General de Accionistas presentada en fecha 12/02/2004, por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, generan un evidente fraude, ya que se verifica del mismo que para el año 2.004, a quien se le otorgo la titularidad de la sociedad mercantil, el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE, y quien fue nombrado por un periodo de diez (10) años, ya había fallecido para esa fecha, según Acta de Defunción instrumento marcado “X1”.

En cuanto a los alegatos esgrimidos que fundamentan, como violatorios de los derechos constitucionales invocados, es menester a los fines argumentales establecer. Los documentos públicos, gozan de plena validez, mientras no hayan sido declarados nulos, por lo que si las documentales no habían sido objeto de tacha, o de nulidad, la Juez Querellada tenia el deber de valorarlas.

En cuanto a estos alegatos citados la Juez Querellada en la sentencia dictada estableció: “(..) Por su parte, la representación judicial de la demandante en su escrito de subsanación aduce que la demandante en la presente causa es una firma mercantil quien tiene sus propios derechos y obligaciones de forma separada a la de sus accionistas, resaltando que precisamente el objeto de las compañías anónimas lo constituye que sus socios crean una ficción jurídica autorizada y regulada por la ley, para que pueda por sí sola gestionar sus propios derechos e intereses; sosteniendo que en el presente caso, nada importa quién en la persona natural o jurídica titular de los derechos accionarios de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, sino que la persona que ESTATUTARIAMENTE TENGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA, puede legalmente actuar en su nombre, y en consecuencia, otorgar poder en su nombre para actuar en fase judicial.

Así pues, cuando el Legislador se refiere a la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, se refiere a que la persona que se presenta como actor, es un incapaz, vale decir, que no tiene el pleno goce de sus derechos civiles y por lo tanto no está en condiciones de actuar solo en juicio, pues carece de capacidad procesal para ello (legitimatio ad processum) por lo que el incapaz requiere de representación legal para ejercer sus derechos en juicio tal como el menor de edad debe actuar a través de su representante legal, así también los entredichos y demás sujetos que no tienen capacidad legal plena, de acuerdo a lo establecido en los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de esta categoría también se encuentran las personas jurídicas que, a pesar de hallarse en el goce de sus derechos civiles, no son seres físicos, sino que su personalidad jurídica es creada por una ficción jurídica establecida mediante concepciones de derecho, por lo que al carecer de entidad corporal que les permita concurrir ante los jueces a fin de desempeñar por sí mismas el ejercicio de sus derechos, necesariamente deben estar representadas en juicio por medio de mandatarios o representante legal. Al respecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…” por lo que de seguidas procede quien decide a examinar las pruebas que al respecto fueron aportadas al proceso por las partes.

En tal sentido se observa que la representación judicial de la parte demandada consignó copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Promociones El Turbio PROTURCA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-05-2004 bajo el Nº 54, tomo 81 A-PRO. También consignó copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas, registrada por ante la misma oficina de registro en fecha 30-11-2011 bajo el Nº 40, tomo 255- A, las cuales corren a los folios 40 al 52 de autos y se les otorgan pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser objetos de impugnación. Así se decide.

Del contenido de dichas Actas se desprende que en efecto los ciudadanos MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, JORGE RACHID YEBAILE GARGANO, MARIA EUGENIA YEBAILE GARGANO, IYENI JOSEFINA YEBAILE GARGANO y BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARGANO vendieron sus acciones a la sociedad mercantil INVERSIONES SURABHI C. A. representada por los ciudadanos SABINO DE GAETANO LEONE Y MARIA LEONOR FERNÁNDEZ MEJIA, oportunidad en la cual se modificó el artículo 24 de los Estatutos de la sociedad mercantil PROTURCA C. A., concerniente al capital social de la empresa al haber suscrito y pagado INVERSIONES SURABHI C. A. la totalidad del capital social de PROTURCA, C.A., observándose que en la mencionada acta de asamblea extraordinaria de accionista únicamente se trató y modificó el artículo 24 relativo a la suscripción y pago del capital social de PROTURCA, C.A., mas no así lo concerniente a la representación legal de la empresa demandante, lo que se corrobora con las documentales aportadas en el escrito de subsanación consignado por la actora marcados como anexo “A”, contentivas de copias simples de documentos públicos que también se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se constata que las mismas se corresponden con el Acta Constitutiva de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. registra en fecha 30-03-99 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº 31, Nº 14-A y demás Actas de Asambleas, estableciéndose inicialmente en el artículo 17 el ejercicio de la representación judicial únicamente a cargo del presidente de la empresa, así como sus facultades; artículo que fue objeto de varias modificaciones como también lo fue el mencionado artículo 24 relativo al capital social.

Al respecto resulta oportuno resaltar aquí lo que se estableció en el Acta de Asamblea General de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12-02-2004 bajo el Nº 01, Nº 10-A, en la cual se modificó tanto el artículo 17 como el artículo 24 de los estatutos de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., oportunidad en la cual el único accionista de la empresa, a saber ciudadano George Yebaile Yebaile, vendió la totalidad de las acciones de las cuales era titular a los ciudadanos Jorge Rachid Yebaile Gargano, Maria Eugenia Yebaile Gargano, Iyeni Josefina Yebaile Gargano y Beatriz Coromoto Yebaile Gargano modificando de esta manera el artículo 24 relativo al capital social de la empresa. Así mismo se modificó el artículo 17 de los estatutos de la empresa al establecerse que ésta estaría representada por una Junta Directiva como órgano ejecutor de todas y cada una de las decisiones de la empresa, compuesta por un Presidente y un Vice-presidente, con amplias facultades de disposición, administración y representación, las cuales podían ser ejercidas de forma conjunta o separada; cargos que recayeron en los cónyuges George Yebaile Yebaile y María Teresa Gargano de Yebaile en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, quienes no eran socios de la empresa de acuerdo a la modificación realizada en dicha acta al tantas veces mencionado artículo 24.

Lo anterior permite mostrar concretamente que nada tiene que ver el capital social de una empresa con las personas que ejercen su representación legal conforme a sus estatutos, situación que está perfectamente permitida tanto por la ley adjetiva como la sustantiva, pues conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil las personas jurídicas actuarán en juicio por medio de sus representantes estatutarios, estableciendo el Código de Comercio en el artículo 242 que cualquier persona puede ejercer la representación de una empresa aún no siendo socio, a menos que sus estatutos dispongan lo contrario. En consecuencia y siendo que los estatutos de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. no establecen ningún impedimento en relación a que su representación legal sea ejercida por persona distinta a sus accionistas, antes por el contrario, se observa de las actas registradas e incorporadas al proceso que esta es la manera como se ha ejercido la representación de la misma a partir del 12-02-2004 mediante el Acta de Asamblea General de Accionistas asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el Nº 01, Nº 10-A, donde se designó a la ciudadana María Teresa Gargano de Yebaile como Vicepresidente de la demandante con facultades amplias de disposición y de representación durante diez (10) años; razón por la cual concluye quien esto decide que lo alegado por la parte demandada en relación a la falta de ilegitimidad de la prenombrada ciudadana María Teresa Gargano de Yebaile por haber perdido sus facultades de representación en virtud de la venta de las acciones a la firma mercantil Inversiones Surabhi, C.A. carece de fundamento legal por los razonamientos antes esgrimidos, no constando en autos otra modificación ulterior a la de fecha 12-04-2004 de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. que modifique el ejercicio de su representación, como tampoco consta que el Acta de Asamblea mediante la cual se dio en venta las acciones de la empresa demandante a Inversiones Surabhi, C.A. se dejara asentado que ésta asumiría su representación legal, por el contrario, únicamente se modificó el artículo 24 referente al capital social de PROTURCA mas no el artículo 17 referente a su representación legal, razón por la cual considera esta juzgadora que la ciudadana MARÍA TERESA GARGANO DE YEBAILE ostenta la representación legal de la empresa demandante PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. de acuerdo a la última modificación realizada al artículo 17 mediante Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 01 de junio de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12-02-2004 bajo el Nº 01, Nº 10-A, razones estas por las cuales la cuestión previa alegada debe quedar desechada. Así se establece.

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, a porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, bajo el argumento de que cuestionada como quedó anteriormente el carácter con que actúa la ciudadana María Teresa Gargano de Yebaile al tenerse como no válida la cualidad del representante legal de la demandante, quien otorgó poder general al ciudadano César José Rodríguez Jardim y éste a su vez le otorgó poder judicial al abogado Alcides Manuel Escalona Medina, debe tenerse como inexistente la capacidad de postulación o de representación de la persona que se presenta como su representante legal.

De lo anterior se observa que la oposición de la cuestión previa se encuadra en el segundo supuesto de la norma, el cual presupone el no otorgamiento del poder respectivo lo que conduce a la inexistencia de la representación, razonamiento que fundamenta en la ilegitimidad de la representante legal de la firma mercantil demandante, ciudadana María Teresa Gargano de Yebaile. Ahora bien y siendo que la presente cuestión previa fue opuesta teniendo como base la ilegitimidad de la representante legal de la actora, lo cual fue resuelto en el punto anterior donde quedó demostrada la legitimación al proceso que ostenta la ciudadana María Teresa Gargano de Yebaile de acuerdo al artículo 17 de los estatutos de la firma mercantil Promociones El Turbio PROTURCA, C.A. mediante Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 01 de junio de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12-02-2004 bajo el Nº 01, Nº 10-A, es por lo concluye esta juzgadora que el poder general conferido al ciudadano César José Rodrígeuz Jardim por la ciudadana María Teresa Gargano de Yebaile fue conferido legítimamente de acuerdo a las amplísimas facultades de representación que ostenta en su condición de Vice-presidente de la empresa demandante, por lo que en consecuencia y conforme a las facultades que a su vez le fueron conferidas al prenombrado mandatario, el poder que éste otorgó al abogado Alcides Escalona es completamente válido, por lo que la representación judicial ejercida en la presente causa debe tenerse como legítima y existente y en consecuencia, la cuestión previa alegada debe quedar desechada. Así se establece.(…)”.
De la revisión de la sentencia dictada se constata que la juez querellada se pronuncio sobre los alegatos de la parte demandada, querellante en la presente acción, y con los argumentos esgrimidos, lo que se pretende es que esta Juez actuante en sede constitucional, revise la legalidad de las actuaciones, lo cual no es materia de Amparo, por cuanto no constituyen violaciones de Derechos o Garantías Constitucionales, en consecuencia se declara improcedente en vía de amparo los alegatos esgrimidos. Así se establece.

MORA COLECTIVA DE LOS ARRENDATARIOS
En cuanto a la mora colectiva la parte querellante, alegó que los arrendatarios del Centro Comercial Los Cardones, como resultado de las políticas de promociones El Turbio Proturca, C.A, al no recibir los cánones de arrendamiento bien sea porque se había acordado que no se recibirían mas los mismos desde el mismo momento en que fueron aceptadas las ofertas de ventas de los locales, incluyendo el pago en los casos en que se dio, como también en aquellos casos, donde las ofertas de compras fueron aceptadas y las partes acordaron en las ventas pero no se llego a materializar el pago. Que la mora colectiva se evidencia, en que el Tribunal de Municipio Tercero conoció y dictó sentencia de tres (03) causas distintas contentivas de demandas de desalojo contra arrendatarios del mismo Centro Comercial, causas KP02-V-2012-4068, KP02-V-2013-0077 y la presente que atienden KP02-V-2012-4058 y por la misma causa de supuesto atraso de cánones de arrendamiento asuntos números KP02-V-2012-4061, KP02-V-2012-4132, como si eso fuera poco en el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial contemporáneamente conoció demandas de desalojo por supuestos atrasos de pago de cánones de arrendamiento de inquilinos de dicho Centro Comercial marcados estos con las nomenclaturas KP02-V-2012-4060, KP02-V-2012-4145. que esta situación los lleva a concluir evidentemente que es una situación bien llamativa el que tantos arrendatarios por las mismas circunstancias hayan sido objeto de procedimientos judiciales siendo la misma fundamentación para todas ellas el atraso contentivo de varios meses en el pago de lo cánones llevándolos a la situación de una supuesta mora objeto de una negociación que llevo varios meses, siendo este tiempo el que es aprovechado por la promotora para tomar como elemento y hacer uso de los medios judiciales en su beneficio. Por otra parte señaló la manifestación pacifica que hicieron los arrendatarios dentro del mismo centro comercial Los Cardones debido a las agresiones de unos presuntos nuevos propietarios de no recibir el canon de arrendamiento de aquellos que normalmente los venían pagando y el no recibir las cuotas para el pago de la adquisición de los locales comerciales, la nueva administración o presunta nueva propietaria pasó nuevo estado de cuenta y formato, exigiendo el pago inmediato del canon de arrendamiento de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2012, donde refleja solamente el canon mensual de arrendamiento y no el pago mensual de condominio que regularmente se había pagado, de acuerdo con lo estipulado con la vendedora PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.

En cuanto al alegato supra-citado, la mora colectiva no fue el objeto de controversia por lo que en sede constitucional no puede ser objeto de revisión. Así se establece.

Analizados cada uno de los alegatos se concluye la procedencia parcial del Amparo constitucional. Así se decide.

DECISION

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la entidad mercantil Sociedad Mercantil DUBAI RESTAURANT C.A, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 12/08/2013 en el Juicio de Desalojo, cursante en el Expediente Nº. KP02-V-2012-004058, incoado por la entidad mercantíl PROMOCIONES EL TURBIO PROTUCA C.A., contra la entidad mercantil Sociedad Mercantil DUBAI RESTAURANT C.A, todos antes identificados. En Consecuencia: Primero: Se anula la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto del año 2013; Segundo: Se ordena al Tribunal que resulte competente dictar nueva sentencia, sin incurrir en la inmotivación decretada, tal como fue expresado en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil. Líbrese las boletas respectivas
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº.280. Asiento Nº.71.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:05 p.m., y se dejo copia.



La Secretaria