REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2.013)
203º y 154º


ASUNTO: KP02-O-2013-000177

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GONZALO CASTILLA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. 3.986.189.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº. 50.969 y de transito en esta ciudad de Barquisimeto, domiciliado en Caracas.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEl MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN EL AMPARO CONSTITUCIONAL.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano GONZALO CASTILLA ALMEIDA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.986.189, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a través de su apoderado judicial abogado NICOLÁS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.769, domiciliado también en la ciudad de Caracas contra, auto de homologación de transacción de fecha 16/04/2013 en la causa Nº KP02-V-2011-0003287, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Alega el querellante la existencia de una decisión judicial que transgredía el orden público constitucional, violatorio de preceptos relacionados con las máximas de derecho constitucional referentes a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y propiedad respectivamente, consagradas en los artículos 49.1, 49.3, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existía un error jurídico existente en la labor juzgadora, calificándolo de error inexcusable, donde se encontraba incurso el fraude procesal en el auto de homologación de transacción de fecha 16/04/2013 en la causa Nº KP02-V-2011-0003287, dictado por le Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Señaló a su vez, sobre las premisas garantistas consagradas en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de obtener la reparación y pleno restablecimiento de la situación por el acto lesivo proveniente del Tribunal Querellado, en virtud del auto que homologó la transacción judicial presentada ante ese mismo despacho por el abogado en ejercicio HÉCTOR JAVIER CRESPO CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.003.488, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.296 actuando en el marco de la causa al principio, no obstante en la posteridad la revocatoria del poder utilizado para ello, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, a la asistencia jurídica y otras del ciudadano querellante, único accionista y director general de la Sociedad Mercantil FABRICA NACIONAL DE ESTOPERAS Y SELLOS FRISELLOS C.A. Entero que en fecha 25/07/2011, había sido inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 62-A, una supuesta Asamblea Extraordinaria supuestamente celebrada en fecha 10/02/2011, conforme a una supuesta convocatoria verbal y directa, donde habían sido tratados los siguientes puntos: PRIMER PUNTO: Dejar sin efecto el punto único discutido y aprobado en Asamblea celebrada el 08/01/1996 y registrada en fecha 11/09/1996, como lo era el cambio de domicilio, SEGUNDO PUNTO: Venta de acciones; TERCER PUNTO: Designación de nuevo director y comisario y CUARTO PUNTO: Reforma de los estatutos sociales, artículos 5º, 7º y 18º; puntos discutidos y aprobados una vez declarada validamente, lo cual era falso de toda falsedad ya que el querellante en la presente acción jamás había estado en dicha reunión. Por tales razones y dada la imposibilidad de viajar a esta ciudad por razones de salud y edad, decidió otorgar poder especial al abogado HÉCTOR JAVIER CRESPO CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.003.488, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.296, siendo autenticado por ante la Notaria Publica 38º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/09/2011, inserto bajo el Nº 42, Tomo 169, de los libros respectivos, para sostener sus derechos e intereses en los asuntos y situaciones jurídicas, en su carácter de único accionista director-general de FABRICA NACIONAL DE ESTOPERAS Y SELLOS FRISELLOS C.A., dándosele facultades expresas para actuar, del cual posteriormente había prescindido de sus servicios revocando el poder conferido.

Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

Sic: (..)El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala)”.



Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Sic: “..Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.


De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público.
El caso que nos ocupa, a saber, denuncia por fraude procesal y la facultad para declararlo encuentra su fundamentado legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil que señalan:

Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.

Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso.

De lo anterior expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1816 del 08 de Octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ señaló:

Sic: “…En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada…”
Como se puede inferir claramente, de los precedentes judiciales preinsertados, que es la vía del juicio ordinario la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio y no la acción de amparo constitucional, salvo que ese fraude denunciado resulte de bulto. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. Así se declara.
Por lo tanto, al no surgir del expediente elementos probatorios suficientes que de forma inequívoca aclaren la existencia de un fraude procesal, en cuyo caso, el Juez que conoce del amparo puede declararlo, aún de oficio, lo que corresponde es considerar que en el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional como lo es el juicio ordinario de fraude procesal. Asi se declara”.

De la decisión de Amparo Constitucional citada, la cual esta juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el Fraude procesal debe intentarse a través de un procedimiento ordinario, por cuanto la Acción de Amparo Constitucional, es un Recurso Extraordinario que solo tiene cabida ante la violación de Derechos Constitucionales. En consecuencia se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, por cuanto tiene la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Así se decide.

DECISION

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano GONZALO CASTILLA ALMEIDA, contra la sentencia interlocutoria que homologó la transacción de fecha 16/04/2013 en la causa Nº KP02-V-2011-0003287, dictada por le Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº.281. Asiento Nº.73.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:13 p.m., y se dejo copia.

La secretaria


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-O-2013-000177

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Se dictó sentencia interlocutoria en fecha 04/11/2013 declarando INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano GONZALO CASTILLA ALMEIDA contra actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ahora bien, por error se coloco en la identificación del asunto Nº KP02-O-2012-000234, siendo lo correcto KP02-O-2013-000177. En consecuencia se aclara que dicho fallo corresponde a la causa KP02-O-2013-000177, hágase parte del fallo interlocutorio la presente aclaratoria.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc.


Ligia Rosa Diaz Ramírez






MJP/ligia