REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Noviembre de dos mil trece
203º y 154º

Asunto: KP02-O-2013-000190

Querellante: Rafael Alberto Rodríguez Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.189.449.

Apoderado del Querellante: Mario Segundo Bracho, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 102.059.

Querellado: Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara

Motivo: Amparo contra sentencia
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Del análisis exhaustivo de las actas que conforman la Pretensión de Amparo, intentado por el abogado Mario Segundo Bracho Quintero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Alberto Rodríguez Arévalo, contra la sentencia definitiva dictada por Tribunal Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de julio de 2013, en el expediente KP02-V-2010-003009, (nomenclatura interna de dicho Juzgado), este Tribunal en sede Constitucional pasa a establecer algunas consideraciones sobre la admisión y procedencia de la misma, en los siguientes términos:
El querellante, recurre a la vía de amparo a objeto de cuestionar el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Municipio recién señalado, alegando de su contenido la violación de los siguientes derechos constitucionales, a saber:
La querellante aduce violación del Derecho al Debido Proceso ya que -a su decir- el sentenciador del Juzgado de Municipio en la sentencia no aplicó, ni tomó, en cuenta que para establecer la cuantía de las demandas que tengan por objeto la materia arrendaticia, en lo referente a contratos por tiempo indeterminados, la misma esta preestablecida en la ley como lo prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y no puede ser estimada en la demanda como lo hizo el actor en aquel el juicio. Que el Juez de Municipio no consideró, que el allí accionante demandó la Acción de Resolución de Contrato, conforme a lo establecido en los artículos 1167 del Código Civil, y al mismo tiempo demandó el Desalojo con fundamento a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a su juicio se configuró la inepta acumulación de acciones establecida en el artículo 78 ejusdem. Que en el fallo impugnado el sentenciador no consideró que para demandar la resolución de un contrato el mismo debe encontrarse vigente, según lo establecido por la Máxima Instancia Judicial, y que el contrato objeto de la demanda no se encontraba vigente, puesto a que se indeterminó tal y como fue reconocido por las partes en el proceso de cognición.
De la misma manera adujo subversión del Derecho a la Defensa, ya que – según su señalamiento- en virtud a las presuntas violaciones al debido proceso recién señaladas, recurre a la vía de apelación para así cuestionarlas, resultando infructuoso siendo que le fue negado la admisión del mismo por el A Quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-06, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Que pese a la negativa de la misma, recurrió de hecho siendo igualmente infructuoso por cuanto fue declarado sin lugar por la Alzada en decisión de fecha 28 de octubre del año en curso, sentencia ésta que fue acompañada en copia certificada.
UNICO
Evidencia este Juzgador Constitucional, que los derechos presuntamente vulnerados en el fallo impugnado, corresponde esencialmente a los antes indicados, pues así fue aclarado expresamente por el querellante a petición de este Juzgado por auto de fecha 07/11/13, (folio 59), resta ahora comprobar el quebrantamiento de los mismos para lo cual vale destacar en principio lo siguiente:
El querellante denuncia la presunta violación del debido proceso, aduciendo la no aplicación de normas de orden legal en el fallo cuestionado, en lo que respecta a la consecuencia jurídica contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que -a juicio del aquí accionante de amparo- debió considerar el Juez en la sentencia de merito, alegato éste, que resulta infundado puesto que tal defensa, fue observada y apreciada por el A quo quien al respecto se refirió en los siguientes términos:
“Ahora bien, encontrándose la relación arrendamiento a tiempo indeterminado hecho éste que fue expresamente convenido por el actor y en vista de la pretensión deducida por el actor no sólo se verifica que no existe ni error en los planteamiento de los hechos como tampoco existe error en la fundamentación legal, tampoco existe la inepta acumulación de pretensiones en el escrito de reforma a la demanda, pues claramente se desprende del mismo, que el demandante pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al supuesto de la norma contenida en el literal” f “, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a lo que hay que agregar aquí que no resulta lógico pensar que por el hecho de encontrarse el contrato de arrendamiento indeterminado y estar establecidas las causales para solicitar su terminación en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pueda invocarse el fundamento legal que rige las reglas generales de los contratos bilaterales y menos aun las establecidas en los contratos de arrendamientos; pues si bien es cierto que los contratos a tiempo determinado se les debe aplicar al artículo 1167 del Código Civil, para plantear judicialmente su cumplimiento (ejecución) o resolución, precisamente en virtud de la temporalidad que los caracteriza, no es menos cierto que la pretensión de desalojo prevista en el literal “f”, del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En consecuencia, la inepta acumulación de alegada debe ser desechada y así se establece…”

Del extracto de la ya tantas veces mencionada sentencia que pretende atacarse por vía de amparo, se aprecia que en efecto el Juez haciendo pleno uso de sus facultades estimó la defensa opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda respecto a la inepta acumulación de pretensiones, sino que la misma fue decidida a insatisfacción del demandado hoy aquí querellante, por lo que mal puede éste, pretender que el Juzgador de amparo deba inmiscuirse en la actividad jurisdiccional propia del Juez en el estudio y resolución de la causa, aunado a que no existe violación alguna de rango constitucional en las consideraciones expuestas por el Juzgador cuestionado, quien además formó criterio haciendo uso de su autonomía para juzgar. Y así se determina.
En cuanto a la denuncia de la violación al debido proceso por la inaplicación de la norma de carácter legal, -artículo 36 del Código de Procedimiento Civil- respecto al establecimiento de la cuantía, cabe igualmente advertir que el Juez objetado de sentencia, consideró en la motiva del fallo, tal alegación, pronunciándose al respecto así:
“En el presente caso se observa que la parte demandada, al momento de contestar su demanda en la parte final del escrito, rechaza la estimación de la demanda hecha por la actora, por cuanto en el procedimiento de desalojo, se estima la demanda en base a los cánones de arrendamiento que se demandan; sin embargo tal y como quedo establecido en las sentencias antes citada, el demandando al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe ser probado en juicio no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, por lo que si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor, por lo que a juicio de este Juzgador, no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actora en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple al aportar elementos probatorios que permitan fijar una estimación distinta a la efectuada por la parte actora por lo que en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida en el libelo. Y así se declara”

Decisión ésta, que mal puede ser objetable por vía de amparo ya que el querellante a todas luces lo que cuestiona es la inaplicación de normas de rango legal, -artículo 36 de la Ley Adjetiva Civil-, por cuanto a su juicio no fue debidamente empleada por el Jurisdicente, en otras palabras, lo decidido por el Juez en relación a esta denuncia no fue concertado como aspiraba el querellante de autos. En ese sentido quien esto Juzga considera oportuno precisar que la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías tal y como lo ha señalado en reiteradas sentencias la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que tal denuncia de infracción constitucional al derecho al debido proceso, se desestima por insubsistente. Y así se establece.
En sentencia Nº 3435, de fecha 11/11/01, la Sala Constitucional, estableció que los errores de Juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de la normas legales no generan amparo, pronunciándose al respecto en los siguientes términos “La Sala reitera que los errores de juzgamiento sobre aplicabilidad de o interpretación de las normas legales, en principio no tienen que dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos, no pueden generar amparo. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que lo infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”
En sintonía a lo allí establecido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31/05/2002, señaló que a los fines de la procedencia de la acción de amparo, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada, que debe insistirse que en la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu,. por lo que partiendo de lo expuesto por la sala constitucional, resulta determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista evidentemente una violación de rango constitucional y no legal, ya que en este último caso la acción de amparo se desnaturalizaría convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad, que es lo que pretende el querellante de autos hacer valer por esta vía, incurriendo en una errada estrategia procesal, lo que obliga a este sentenciador constitucional a desestimar radicalmente la denuncias por supuesta violación derecho constitucional al debido proceso. Y así se determina.

En lo que respecta a la denuncia a la presunta violación del Derecho a la defensa, motivada de apelación en materia arrendaticia (y en juicios cuya cuantía no exceda 500 UT), cabe destacar lo planteado por la Sala Constitucional, Nº 299, del 17 de marzo de 2011, en cuyo extracto estableció lo siguiente:
“…mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), la Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente la misma Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.” (negritas y subrayado de este Tribunal)


Conforme al razonamiento expuesto por la Sala Constitucional, en la citada sentencia, nota este Operador de Justicia, que no existe conculcación de derecho constitucional alguno, puesto que la cuantía estimada en el referido juicio, (menos de 500 Unidades Tributarias), limita el ejercicio del derecho a apelación sin que esto signifique violación al debido proceso al menos en materia civil, pues la misma Sala constitucional, hizo especial énfasis que el principio a la doble instancia estaba tutelado para los procedimientos en materia penal, conforme lo establece expresamente nuestra Carta Magna en el contenido del artículo 49, Ordinal 1º. Por lo que tal denuncia por presunta violación al derecho constitucional a la defensa se desestima. Y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Pretensión de Amparo Constitucional, intentada por el abogado Mario Segundo Bracho Quintero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Alberto Rodríguez Arévalo, contra la sentencia definitiva dictada por Tribunal Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de julio de 2013, en el expediente KP02-V-2010-003009, (nomenclatura interna de dicho Juzgado).
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil Trece (2013).-
El Juez


Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,


Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz