REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH PASTORA VILCHEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.170.616.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA VALENTINA RODRIGUEZ GONZALEZ y LUIS ANGEL CARRASCO MARCHAN, Inpreabogado N° 143.889 y 147.283.
PARTE DEMANDADA: ELEISON DARIO CARABALLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.551.92.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LESLIE CAROLINE LOEB MELUS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.012.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Eleison Darío Caraballo Mendoza, en fecha 15 de Diciembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara. Indicó que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Asimismo señaló que fijaron su domicilio en la ciudad de Barquisimeto. Igualmente expuso que su cónyuge en el mes de Julio de 2011 se marchó del hogar, en busca de una oportunidad de empleo fuera del país, a pesar de que ella no estuvo, y que solo le indicó que viajaría con destino a Inglaterra sin darle a conocer donde tendría residencia, que mantuvieron contacto mediante correo electrónico hasta el 27 de Octubre de 2011, fecha en la cual le envió un correo electrónico sin recibir respuesta alguna de el, hasta la presente fecha, que su relación con la familia de su cónyuge es compatible y que les ha preguntado sobre el paradero de éste, pero que ninguno de los miembros de la familia conoce donde pudiera estar. Fundamentó su pretensión en base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente y en los artículos 754, 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que por lo expuesto esta suficientemente legitimada para la tramitación de este juicio y obtener que se declare disuelto el vinculo matrimonial.
En fecha 19 de Junio de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. en esta misma fecha se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 16 de Julio de 2012, se ordenó la citación del demandado, la cual agotada de manera personal, se ordenó en fecha 17 de Septiembre de 2011 mediante carteles, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 19, 20, 21 y 22 la respectiva consignación, publicación y fijación.
En fecha 19 de Octubre de 2012, el alguacil del Tribunal consignó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Vencido el lapso señalado en el cartel para que la parte demandada compareciera a Darse por citado, se designó en fecha 08 de Noviembre de 2012, Defensora Ad-litem, cargo que recayó Leslie Loeb a quien se ordenó notificar, cursando la misma el folio 31. En fecha 04 de Diciembre de 2012, compareció la Defensora Ad-litem designada y presto su Juramento de Ley.
En fechas 04 de Febrero y 22 de Marzo de 2013, se llevo acabo el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora, y dejando constancia el Tribunal que no hubo lugar a la reconciliación.
En la oportunidad legal de contestar la demanda, la parte actora acompañada de su representación judicial, compareció por ante el Tribunal insistió en la demanda incoada. En la misma oportunidad la defensora ad-litem designada a la parte demandada consignó su escrito de contestación Negándola, Rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de manera genérica.
Abierto el juicio a prueba, la representación judicial de la parte actora y la defensora ad-litem designada a la parte demandada, promovieron las suyas, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos BETTY ZULEIMA MUÑOZ PEÑA, MINAR MARGARITA DE CAMACARO, THAIS DEL VALLE VILCHEZ DE LEON y JORGE ENRIQUE VILCHEZ BRACHO, promovidos por la parte actora; y vencido el lapso de evacuación se fijó para informes, con ocasión a lo cual en fecha 25 de Julio de 2013, la parte demandante consignó escrito.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos además del acta de matrimonio en original la cual se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada como documento público; las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La de la ciudadana Betty Zuleima Muñoz Peña, quien al ser preguntada al particular Cuarto: Diga la testigo si puede dar fe que en el mes de julio del año 2011 el demandado en la presente causa se marcho del hogar conyugal sin saber nada de esto y el paradero del mismo hasta la fecha? Contestó: si el se fue supuestamente se fue para el extranjero y no volvió mas.
2. Así también, la declaración testifical de la ciudadana Mirna Margarita De Camacaro, quien al ser preguntada al particular Cuarto: Diga la testigo si puede dar fe que en el mes de julio del año 2011 el demandado en la presente causa se marcho del hogar conyugal sin saber nada de esto y el paradero del mismo hasta la fecha? Contestó: Si, es así me consta.
3. La de la ciudadana Thais Del Valle Vilchez De León, quien al ser preguntada al particular Cuarto: Diga la testigo si puede dar fe que en el mes de julio del año 2011 el demandado en la presente causa se marcho del hogar conyugal sin saber nada de esto y el paradero del mismo hasta la fecha? Contestó: Si, me consta, el se fue y no dijo nada.
4. La del ciudadano Jorge Enrique Vilchez Bracho, quien al ser preguntada al particular Cuarto: Diga el testigo si puede dar fe que en el mes de julio del año 2011 el demandado en la presente causa se marcho del hogar conyugal sin saber nada de esto y el paradero del mismo hasta la fecha? Contestó: Si, señora así fue.
De suerte que, por medio de esas testifícales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, con claridad, que las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí, y en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos tienen conocimiento de los hechos referidos al abandono voluntario del hogar conyugal alegado como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la causal en que se cimiento la pretensión postulada, y por tanto, ella debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana ELIZABETH PASTORA VILCHEZ ARANGUREN, contra el ciudadano ELEISON DARIO CARABALLO MENDOZA, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 2005, conforme consta a partida inserta bajo el número 83 de ese año.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficio a la mencionada autoridad Civil, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m
El Secretario.-
OERL/ygf.-
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