REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, 12 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
Demandante: Agustín José Ramones Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.504.140.
Endosataria en procuración: Beatríz Carolina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.842, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N 192.986.
Demandado: Evelio José Molina Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.731.
Motivo: Sustitución de Medida de Embargo Preventivo.
Sentencia: Interlocutoria.
ASUNTO: KH11-X-2013-000007
En fecha 07 de octubre de 2013, mediante sentencia interlocutoria, este Juzgado decretó la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles suficientes propiedad del ciudadano Evelio José Molina Camacaro en el juicio por cobro de bolívares instaurado por la abogada Beatriz Carolina Hernández Arroyo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.986, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Agustín José Ramones Villanueva; ordenándose en la misma fecha librar comisión a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de practicar la medida cautelar decretada sobre los bienes muebles del demandado.
En fecha 01 de octubre de 2013, es recibido por este Juzgado, escrito presentado por la abogada Beatriz Hernández, en su carácter de autos, en el cual solicitó la sustitución de la medida de embargo preventivo por la de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 06 de noviembre de 2013, se instó a la parte actora a consignar el Despacho de Embargo Preventivo a los fines del pronunciamiento respectivo; lo que cumplió mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013.
El Tribunal para decidir observa:
Vista la solicitud realizada por la parte demandante en fecha primero de noviembre del corriente año, en relación a la sustitución de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado decretada por este Juzgado en la sentencia referida ut supra por una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-3, ubicado en el piso Nº 13 de la Torre “A-7”, del Edificio denominado “Residencias Terepaima” situado en la Urbanización “Club Hípico Las Trinitarias” de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, perteneciente al ciudadano Evelio José Molina Camacaro según consta en el documento constitutivo de propiedad debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el Nº 42, folio 287 al 291, Tomo 6º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 03 de mayo de 2006, documento que riela en copias certificadas a los folios cuatro (04) al diez (10) del cuaderno separado signado con el Nº KH11-X-2013-08 correspondiente al expediente Nº KP12-M-2013-13 pieza principal del presente juicio. Es preciso para esta Juzgadora analizar el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.…” Lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud
conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “01 Letra de Cambio aceptada”, que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto que a la fecha del otorgamiento de la medida de embargo se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley; los cuales a la presente fecha se mantienen para el otorgamiento o sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA la sustitución de la medida de embargo preventivo, por la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble anteriormente determinado, perteneciente al ciudadano Evelio José Molina Camacaro, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-3, ubicado en el piso Nº 13 de la Torre “A-7”, del Edificio denominado “Residencias Terepaima” situado en la Urbanización “Club Hípico Las Trinitarias” de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, perteneciente al ciudadano Evelio José Molina Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.731, según consta en el documento constitutivo de propiedad debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el Nº 42, folio 287 al 291, Tomo 6º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 03 de mayo de 2006.
SEGUNDO: se deja sin efecto la Medida de Embargo Preventivo decretada mediante sentencia interlocutoria Nº 86-13 de fecha 09 de octubre de 2013.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida decretada se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el documento respectivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los 12 días del mes de noviembre de 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 100-13, siendo publicada a las 11:45 a.m., se expidió copia certificada para el Archivo y se libró oficio Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas
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