I BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibe escrito presentado por el ciudadano Abg. Jesús Alberto Jiménez Peraza, constante tres 03 folios acompañado de recaudos, donde plantea Recurso de Hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vista la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Lara, al declarar el 11 de octubre de 2013 “rechazo e inadmisión de la oposición” a una serie de medidas cautelares dictadas en el juicio que por petición de Herencia” planteó la señora Gloria Bazó Terán contra Eduard Dionigi Bazó Chiarilli, tramitada en el cuaderno separado Nº KH06-X-013-000001, en las condiciones de hecho y derecho que se indican como argumento de la siguiente manera:

Omissis… Primero: el día 12 de agosto de 2013 un día antes del receso judicial, el Juez Primero de Primera Instancia Agrario del estado Lara, declaró con lugar la solicitud de medidas cautelares, solicitadas por el actor seis (6) meses antes, las cuales se corresponden con prohibición de enajenar y gravar, secuestro de inmuebles urbanos y medidas innominadas.
Segundo: el día 17 de septiembre de 2013, de manera tempestiva, presentamos escrito de oposición a las medidas dictadas, argumentando una serie de violaciones a dispositivos y principios de estricto orden público procesal como podrá determinar la alzada al sustancial el recurso correspondiente.
Tercero: en fecha 11 de Octubre de 2013, el juez de la causa decidió el “rechazo e inadmisión de la oposición” es decir ni tan siquiera entró a estudiar nuestros argumentos, lo que equivale a la negativa del recurso por considerar que el escrito de apelación, por cuanto pondría fin a la incidencia cautelar, causando gravamen irreparable. Dicha apelación fue asignada con el Nº R-2013-924 a esta Alzada. Obviamente este recurso de apelación circunscribe a la determinación o no de la legalidad de ese auto específico pero dejaría sin control de Alzada el decreto de medidas cautelares.
Cuarto: Por tal razón, es necesario el ejercicio del recurso de hecho como forma única de la Alzada pueda, una vez procesado, asumir el conocimiento de fondo de lo tramitado en la incidencia cautelar.
Quinto: Las condiciones de procedibilidad para la tramitación y procedencia del recurso de hecho, son tres (3):
1. Que la decisión contra la cual se presentó el recurso de apelación, en nuestro caso de oposición sea definitiva. Que en efecto lo es, porque pone fin a la incidencia cautelar.
2. Que el recurso haya sido interpuesto oportunamente. Fue en efecto tempestivo el ejercicio de la oposición porque la decisión del Tribunal se produjo el 12 de agosto de 2013, transcurriendo hasta el ejercicio del recurso de oposición 02 días hábiles como consecuencia del receso judicial.
3. Por vía jurisprudencial, se estableció la carga al recurrente de motivar el recurso, lo que evidentemente se cumple como surge del escrito de oposición presentado a los efectos y cuya copia se anexará oportunamente.
Sexto: El aquo no se pronuncia sobre la oposición porque supuestamente fue ofendido, lo que no es cierto… en diversas sentencias de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, se extiende la causal de inadmisión de los recursos contenciosos de nulidad por ofensas o irrespeto a la posibilidad de “inadmitir escritos” por esa misma razón, pero nunca pueden ser incluidos en esta interpretación.
Séptimo: …el hecho de omitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la oposición, coarta el derecho de ejercer posteriormente el correspondiente recurso de apelación, por lo que es obvio, se activa el ejercicio del recurso de hecho.


Se admite a sustanciación el recurso de hecho el 23 de Octubre de 2013, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el 24 de Octubre de 2013, presenta escrito donde consigna los recaudos expedidos en copias certificadas del Poder que acredita su representación, Decisión dictando medidas cautelares en fecha 12 de agosto de 2013, Escrito formal oposición con fecha 17 de septiembre de 2013 Decisión del tribunal del 11 de octubre del 2013 “rechazando e inadmitiendo“ la oposición, cursante a los folios 06 al 48.

II DE LA COMPETENCIA

Del contenido de los artículos 151 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 151: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta”

Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria”. Falta terminar el artículo

En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de 2002, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “ a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, (caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”

Es por esto que de la norma transcrita así como de la decisión emitida por nuestra Máxima Instancia, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios que se susciten entre particulares.

En el caso de marras se trata de un Recurso de Hecho y en relación al mismo señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que conocerá de el tribunal de alzada y siendo entonces este el tribunal de alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Lara, este Tribunal Superior Tercero Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. Así se decide.


III MOTIVOS PARA DECIDIR


El presente Recurso de Hecho, se origina de la negativa de admisión del Recurso de Apelación que planteara el Abg. Miguel Ramón Rojas Morillo, planteado contra la providencia que declaró Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada emitida el 27 de junio de 2013, en el cuaderno de medidas que precede del juicio por Resolución de Contrato de Opción a Compra e Indemnización de Daños y Perjuicios, que intentara La Delegación Sur del Colegio de Abogados del estado Lara, contra los ciudadanos que integran la Asociación Civil Cooperativa Lorenzo Mendoza y otros.

Folio 21… “en horas del Despacho del día de hoy 12 de julio de 2013 comparece ante este digno tribunal el Abogado en ejercicio Miguel Ramón Rojas Morillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 119104, actuando en este acto con mi carácter acreditado en auto expongo: Apelo a la Decisión del 27 de Junio del año 2013, solicitud que realizo a los fines legales consiguientes. Es todo, se leyó y conformes firman.

Resulta necesario tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia, en este sentido, en cuanto a su naturaleza, advierte este Tribunal, que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la Inadmisión de la apelación es correcta.

Doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” define al recurso de hecho como: …”recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.

Efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.

Se hace necesario traer a colación lo que ha señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro.1095-00) respecto al hecho notorio judicial:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez

...Omissis...

1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

Establecido lo anterior, esta Alzada señala que conoce por vía de hecho notorio judicial que consta en los libros de entrada de los recursos de este Tribunal que se ha recibido en copias certificadas relativas al juicio KH06-X-2013-000001, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Lara, contentivas de la apelación planteada en el cuaderno de medidas cautelares, contra la decisión del 11 de Octubre de 2013, al cual el Sistema Iuris 2000, le asigno la nomenclatura de este Tribunal Superior Agrario KP02-R-20013-000924, observándose que la decisión contra la que se oyó la apelación es la misma que dio origen al presente recurso de hecho.

Ahora bien, El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentando por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires (1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una personal, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de Junio de 2001 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, sentencia, nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes el proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1,2,3,4,5 y 8 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiva mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir la juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante que quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente de manera fehaciente perdió del interés en proseguir el presente procedimiento; por cuanto ya fue oída la apelación contra la decisión a que hace referencia en el presente recurso de hecho, aunado a que para evitar se produzcan decisiones contradictorias, así como también en virtud del principio de economía procesal y economía en los gastos de defensa, debe esta alzada declarar el decaimiento de la acción. Así se establece.

Se observa que como quiera que dicho expediente de apelación guarda relación directa con este Recurso de Hecho esta juzgadora debe declarar forzosamente el decaimiento de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de Recurso de Hecho y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, planteado el 21 de octubre 2013 por ante esta Superioridad y admitido en esta Superioridad el 23 de octubre de 2013, por el Abogado Abg. Jesús Alberto Jiménez Peraza. Así se decide
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a LOS SEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DOS MIL TRECE (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA RAIZA FRANQUIZ