REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-A-2013-0000007
DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE SEMECO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3682.072.
APODERADO JUDICIAL: CHRISTIAN TORRES, abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado Nº 136.164.
DEMANDADO: ALFREDO JAVIER PERDIGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.664.970.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO AUXILIAR: Abg. SOLANGER PEREZ ABREU.
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 16 de octubre del 2013, por la Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Lara, Abg. SOLANGER PÉREZ ABREU, inscrita con el inpreabogado Nº 148.909, que cursa a los folios 58 al 66, en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se trascribe textualmente lo siguiente:
“….En primer lugar, opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos del articulo 340;….” Ya que en este caso por tratarse de un cobro de dinero, el demandante debió señalar en su petitorio la cantidad exacta con la que pretende demandar, tal y como lo hizo a mi defendido, pues durante el escrito libelar mencion ó diferentes pretensiones que resulta contradictorias e imprecisas que no permiten determinar con precisión el petitorio de la presente demanda. Es por ello que estamos frente a una demanda que involucra una cuantía absolutamente indeterminada.
Todo esto surge y lleva a una profunda preocupación nuestra como parte demandada, por cuanto vistas así las cosas, en realidad no sabríamos de qué o frente a que debemos defendernos, todo lo cual nos genera un estado de indefensión inaceptable desde el punto de vista de las garantías constitucionales y procesales, toda vez que el pretensor lanza al voleo un numero de pretensiones que no se subsumen en ninguna acción promovida por la actividad agraria pues se habla de mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anterior, solicito se declare CON LUGAR, la cuestión previa antes señalada y en consecuencia se proceda subsiguiente como lo ordena este procedimiento……”
Al respecto se observa:
En fecha 14 de mayo de 2013, fue interpuesta la demanda por Cumplimiento de Contrato por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ SEMECO AMAYA, asistido por el Abogado CRISTIAN TORRES, en contra del ciudadano ALFREDO JAVIER PERDIGÓN, alegó en dicha oportunidad que en fecha 12 de enero de 2011, se celebró un contrato de venta verbal con el ciudadano ALFREDO JAVIER PERDIGON, mediante el cual acordaron un precio de venta de las mejoras y bienhechurías por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (850.000,00), cantidad ésta de la cual recibió de manos del comprador la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), mediante cheque número 00003916 librado por el comprador contra su cuenta corriente distinguida con el número 0108-2419-23-0100022499, en el Banco Provincial, a favor del ciudadano JESÚS ABRAHAN PEÑA CASTILLO, de fecha 12 de enero del 2011; que este ciudadano recibió el pago de esa cantidad de dinero como parte del precio pactado, quedando así una diferencia de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00).
Que posteriormente en fecha 08 de agosto de 2011, el comprador emitió dos cheques de la mencionada cuenta corriente, a favor del ciudadano JONATHAN SEMECO, hijo del demandante distinguido con el número 00005627 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00) y otro cheque distinguido con el número 00005639 contra la misma cuenta corriente a favor del ciudadano JESUS ABRAHAM PEÑA CASTILLO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) quedando un saldo pendiente de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (735.000,00).
Que en fecha 16 de febrero del 2012, el ciudadano JESUS ABRAHAN PEÑA CASTILLO, recibió del comprador la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) por concepto de adelanto de pago de la granja avícola Guayabal.
Que con ocasión de la medida cautelar decretada por este Tribunal, en el asunto distinguido con el número KP02-S-2013-001490, el demandante conoció de la petición de amparo de la productividad que se acordó a favor del comprador, este en su escrito de petición cautelar, confesó la existencia de una relación contractual previa, por virtud de la cual se materializó la venta de las mejoras y bienhechurías que integra o conforma la Granja Avícola Guayabal L.T, fue sorprendido la parte actora en cuanto a las intenciones del comprador, que lejos de concretar la venta pactada, dispuso ejercer una acción donde no existía desconocimiento de la actividad productiva, y mucho menos interrumpirla. En efecto, la parte actora decidió vender la granja puesto que por razones de salud no podía continuar con la actividad agroproductiva que estuvo realizando por varios años, antes de resolver la venta de la granja a favor del ciudadano ALFREDO JAVIER PERDIGON, de esta forma el comprador pretende enervar el cumplimiento de su obligación, el pago del precio acordado sobre las mejores y bienhechurías, del cual queda pendiente la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 695.000,00).
PETITORIO
….SEGUNDO: Se condene a la parte demandada a cumplir su obligación de pagar el saldo del precio de la venta, correspondiente a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 750.000,00)…..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera quien aquí decide, que el objeto de la pretensión, a tenor de lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra determinado con precisión, por cuanto no se deduce claramente cual es el monto exigido como pago de la obligación, que a decir del demandante debe cancelar el demandado, en virtud de que del contenido del libelo se desprenden diferentes montos, los cuales difieren entre lo escrito en letras y lo escrito en números, razón por la cual resulta ineludible declarar procedente la cuestión previa “de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem; y en consecuencia se ordena al demandante subsanar el defecto de forma del libelo, de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
DECISIÓN:
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la cuestion previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circusncripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013)
El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Ninfa M. Hernández M.
AEBA/NMHM/arlt
Siendo las __________ se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ninfa M. Hernández M.
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