REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2013-001489
Se inició el presente procedimiento mediante auto de admisión del libelo de demanda por DESALOJO, interpuesto por el ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.330, procediendo en este acto como Gerente Administrativo de la sociedad Mercantil CENTRO INMOBILIARIO JURIDICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08-03-2007, en contra de la empresa Mercantil RECTIMOTORES M.M. C.A, representada por su Gerente General JESUS ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 917.862 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 28-05-2013, se emplazó a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de contestar la demanda. En fecha 26-06-13 el actor deja constancia de haber suministrado los medios necesarios al alguacil para la práctica de la citación, consignando copias a los fines elaborar la compulsa. En fecha 08-08-13 el alguacil consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por haberse negado a ello el representante legal de la demandada; por lo que una vez solicitada y acordada el complemento de la citación, en fecha 28-10-13 la secretaria accidental dejó constancia de haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-10-2013 comparece el ciudadano Jesús Antonio Escalona, con el carácter de representante legal de la firma mercantil Rectimotores M.M., C.A. y otorga poder apud acta a los abogados Edmundo José Rodríguez Ovalles y Claudio Javier Rodríguez Ovalles, inscritos en el IPSA bajo los Nº 59.232 y 90.479 respectivamente; procediendo en la misma oportunidad a contestar la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes reprodujeron sus escritos los cuales fueron admitidos por el tribunal. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante que su representada en fecha 01-01-2009 celebró contrato de arrendamiento con la demandada de autos, sobre un inmueble constituido por un galpón industrial signado con el Nº 3, ubicado en la calle 16 entre la Av. Libertador y la carrera 3, Zona Industrial I de esta ciudad, según documento privado que reproduce marcado “B”, en el que se convino que la duración sería de un plazo fijo y determinado de un año contados a partir del 01-01-2009, prorrogables por un período igual siempre y cuando la arrendadora estuviese solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y hubiere dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las contraídas en el referido contrato, fijándose el canon mensual de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) el cual fue incrementado de forma voluntaria por las partes en la cantidad de dos mil bolívares (bs. 2.000,00)
Continúa alegando que una vez vencido el término fijado, sin que se cumpliera con lo preceptuado en relación a la solicitud de renovación del contrato, la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado y pagando los respectivos cánones arrendaticios, los cuales fueron recibidos por su representada produciéndose así la tácita reconducción del contrato y pasó a ser por tiempo indeterminado. También sostiene en su libelo, que la empresa demandada adeuda un total de 16 cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero de 2012 a abril de 2013 a razón de dos mil bolívares cada uno para un total de treinta y dos mil bolívares, por lo que aduce que se encuentra incursa en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual acude a esta instancia a demandar a la empresa RECTIMOTORES M.M., C.A. en la persona de su Gerente General, Jesús Antonio Escalona, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: (i) en desalojar el inmueble arrendado y en consecuencia a entregarlo libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. (ii) en cancela la suma de Bs. 32.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de enero a diciembre de 2012 y de enero a abril de 2013, y por último, el pago por los daños y perjuicios equivalentes a un cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra desde el mes de mayo de 2013 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado. (iii) el pago de las costas del juicio.
Fundamenta la acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1160, 1167, 1592 y 1594 del Código Civil, estimando la demanda en la suma de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00) equivalentes a 598 unidades tributarias.
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada opone como punto previo al fondo la inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues sostiene que el demandante en su petitorio demanda además del desalojo del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, peticiones que resultan incompatibles y contrarias entre sí, por conllevar pretensiones diferentes una de cumplimiento de contrato y otra de extinción o resolución del mismo; razón por la que asevera que ambas son pretensiones que tienen finalidades distintas que hacen su indebida acumulación en un mismo libelo por vulnerar normas de orden público.
Como contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice la misma al sostener que conforme se desprende de la cláusula quinta del contrato anexado al libelo, es por tiempo fijo y determinado por lo que asegura que está sometido a los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 y 1599 del Código Civil, por lo que asegura que lo que corresponde demandar es el cumplimiento o la resolución del contrato y que en consecuencia, la acción que escogió el demandante no resulta idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato; a lo que añade que conforme a la redacción del demandante, resulta confuso determinar con claridad si la acción del demandante se refiere a un contrato por tiempo determinado o indeterminado, toda vez que en primer término asegura que el contrato de arrendamiento se pactó por tiempo fijo y determinado para luego señalar que se produjo la tácita reconducción del mismo al haber continuado ocupando la inquilina el inmueble y la arrendadora recibiendo el pago, incluyendo en su petitorio el pago de daños y perjuicios a modo de cláusula penal, situación que sólo procede en los contratos por tiempo determinado. Razones éstas por las cuales sostiene que, dada la confusión del demandante, se le ha causado indefensión al no permitírsele hacer uso de su derecho a la defensa por la mencionada indefinición en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato. Razón por la cual solicita al tribunal declarar la improcedencia de la acción intentada en su contra.
Siendo estos los términos en los que quedó trabada la litis, debe entrar primeramente este tribunal a resolver lo atinente a la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada, la cual fundamenta en el hecho de que la parte actora además de demandar el desalojo del inmueble arrendado, solicita el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, acciones que son contrarias entre sí toda vez que una implica el cumplimiento del contrato y otra la extinción del mismo. Al respecto debemos mencionar que, si bien es cierto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado la prohibición de la ley referida a la imposibilidad de acumular en un mismo proceso dos acciones que se excluyan mutuamente entre sí por ser contraria una de la otra, de rango constitucional al estar implícito el orden público, también es cierto que la jurisprudencia ha sostenido que es incompatible accionar en un mismo proceso la acción de resolución de contrato conjuntamente con la de cumplimiento de contrato dado que ambas persiguen pretensiones distintas, quedando a elección del pretensor elegir cuál de ambas acciones ejercerá conforme lo estipula el artículo 1167 del Código Civil con la posibilidad de que se demanden también los daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento de la obligación contraída; situación que es análoga a los juicios que como éste, versan sobre el incumplimiento de obligaciones que emergen de la celebración de un contrato de arrendamiento.
Sin embargo observa quien decide, que en la presente demanda la accionante no ejerció ni la acción de cumplimiento ni la de resolución del contrato de arrendamiento conforme lo establece el artículo 1167 del Código Civil, pues se observa que éste ejercitó la acción especial de desalojo contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con fundamento en la falta de pago de más de dos pensiones de arrendamiento consecutivas, tal como lo prevé el supuesto de la norma contenida en el literal “a” de la ley especial en comento. En tal sentido y teniendo como norte el principio pro actione enfatizado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1064 de fecha 19-09-2000 y reiterada por la misma Sala en fecha 23-03-2010, considera este tribunal que por ser precisamente el fundamento de hecho en que basó el accionante su demanda, como lo es la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento del contrato a tiempo indeterminado, le está permitido solicitar el respectivo pago toda vez que dicho supuesto de hecho no puede subsumirse con el previsto en el artículo 1167 del Código Civil, el cual sólo permite accionar separadamente el cumplimiento o la resolución del contrato en virtud de un incumplimiento contractual, con el respectivo resarcimiento de los daños y perjuicios; razón por la cual este juzgador desestima la excepción previa de la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada y así se decide.
Resuelto lo anterior y entrando a resolver el fondo de la demanda, corresponde a este tribunal pronunciarse primeramente sobre la naturaleza del contrato toda vez que la parte demandada sostiene que éste es por tiempo determinado pues así fue convenido por las partes en la cláusula quinta del contrato inserto en autos, el cual quedó reconocido en juicio a no haber sido impugnado. En tal sentido y luego de la revisión efectuada a la referida cláusula quinta, observa quien decide que en efecto las partes convinieron en celebrar un contrato por un tiempo fijo y determinado de un año, término que comenzaría a computarse a partir del día primero (01) de enero del año 2009, por lo que su vencimiento se verificó el día 01-01-2010. De igual modo observa el tribunal que en la mencionada cláusula se estableció que si el arrendador se encontrase en cabal cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales contraídas, … “gozará de una prorroga (sic) legal de un año, conforme a las disposiciones establecidas en el citado instrumento legal, pues es claro que el tiempo que dure este arrendamiento sea siempre fijo y determinado…”, la cual venció el día 01-01-2011, oportunidad en la cual la arrendataria debía hacer entrega del inmueble arrendado por lo que al no hacerlo y haber continuado ocupando el inmueble sin oposición de arrendador, operó la tácita reconducción contenida en el artículo 1614 del Código Civil y en consecuencia el contrato pasó a ser por tiempo indeterminado, siendo ésta su naturaleza jurídica por disposición expresa de la ley, sin que en ello incida el hecho de que las partes hallan establecido en el contrato que su intención era la de mantener el contrato por tiempo determinado, pues lo regulado por el derecho común no puede ser relajado por convenio entre las partes y así se establece.
Establecido lo anterior y entrando a resolver el fondo de lo controvertido se observa que la pretensión de la parte actora consiste en que sea condenada la demandada por desalojo y consecuencialmente, se le condene a la subsiguiente entrega del inmueble arrendado así como al pago de 16 mensualidades insolutas que van desde enero de 2012 a abril de 2013 a razón de Bs. 2.000,00 y por vía indemnizatoria, sea condenada al pago de una cantidad equivalente por cada una de las mensualidades que se generen desde el mes de mayo de 2013 hasta la entrega definitiva del inmueble, amparándose en el supuesto normativo contenido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la demandada niega y rechaza los términos de la demanda, por lo que de seguidas se procede a examinar las pruebas producidas por las partes en el juicio para establecer si cada una de ellas cumplió la carga probatoria que le correspondía en el proceso. Al respecto debemos mencionar que en materia de obligaciones establece el artículo 1.354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; lo que significa que en el presente caso la demandante tiene la carga de probar la existencia de una obligación que dice incumplida por parte de la demandada, lo que está evidenciado a través del contrato de arrendamiento en donde la arrendataria demandada se comprometió al pago del canon mensual.
Por su parte la demandada a quien se le imputa el incumplimiento debía probar el pago de los cánones que se dicen insolutos, sin embargo y analizado el escrito de promoción de pruebas reproducido por la demandada, ésta no promovió prueba alguna que permita llegar a la conclusión de quien decide de que efectivamente haya dado cumplimiento con la obligación del pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos, obligación que además de ser contractual es legal conforme lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, razón por la cual debe indefectiblemente sucumbir la demandada de autos a la pretensión deducida por el actor y declarar procedente la acción de desalojo y así queda establecido.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demandada de Desalojo de inmueble interpuesta por la sociedad Mercantil CENTRO INMOBILIARIO JURIDICO C.A. en contra de la empresa Mercantil RECTIMOTORES M.M. C.A, ambas identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado constituido por un galpón industrial signado con el Nº 3, ubicado en la calle 16 entre la Av. Libertador y la carrera 3, Zona Industrial I de esta ciudad, completamente libre de personas y cosas. Igualmente se le condena al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLILVARES (Bs. 32.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de enero a diciembre de 2012 y de enero a abril de 2013 a razón de dos mil bolívares cada una, y por último, el pago por los daños y perjuicios equivalentes a un cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra desde el mes de mayo de 2013 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013) Años: 203º y 154º
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:21 p.m.
La Sec.
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