REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003425
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por la ciudadana: JOHANA CAROLINA LUGO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.979.347, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil El Venado Real C.A., asistida en este acto por el Abg. FRANK REINALDO VILLANUEVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.082; con fundamento en un contrato de transacción extrajudicial celebrado con el ciudadano ADONAY JOSE MORILLO PERNALETE, este Tribunal observa:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la pretensión y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, se observa que el mismo fue calificado por las partes intervinientes como un convenio de pago (transacción), celebrado de manera privada, por el cual la parte demandada se compromete a pagar a la demandante la cantidad establecida en dicho contrato.
En otro orden de ideas, el Tribunal observa del libelo de demanda, que la demandante señala que el monto reclamado corresponde, entre otras cosas, pagos de servicios públicos originados en ocasión de una relación arrendaticia entre las partes.
Así las cosas, este Tribunal observa que siendo el convenio de pago (transacción) un contrato bilateral donde se estipulan obligaciones para ambas partes, máxime el hecho afirmado por el actor de la existencia previa de una relación arrendaticia, se hace necesario transcribir el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Omissis…
2° Omissis…
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Y siendo la transacción y el arrendamiento, relaciones contractuales bilaterales sujetas a contraprestación, es por lo cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por la ciudadana: JOHANA CAROLINA LUGO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.979.347, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil El Venado Real C.A., asistida en este acto por el Abg. FRANK REINALDO VILLANUEVA; contra el ciudadano ADONAY JOSE MORILLO PERNALETE.
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° y 154°. --------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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