REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, (21) de Noviembre de dos mil trece
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-003481
DEMANDANTE: CONDE PASTOR MUZZARELLI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.194.135.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA SUSANA SANCHEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.290
DEMANDADO: CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.441.332.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto en fecha 28/10/2011 por el ciudadano CONDE PASTOR MUZZARELLI GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.194.135, asistido por el abogado JUAN DIEGO BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.291, presentó libelo de demanda en el cual expuso que en fecha 04/10/2010, celebró contrato de retracto legal con convenio de pago con la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.441.332. En tal sentido señaló el demandante que se estableció en el prenombrado contrato que sería asumida la obligación asumida por la referida demandada antes identificada, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00), monto que se generó debido a que adquirió un vehículo de la exclusiva propiedad de la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDE. Que desde el momento de la venta y su respectiva tradición, el bien presentaba daños ocultos con respecto a los seriales de carrocería, el cual hacía imposible el otorgamiento de la revisión respectiva por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, requisito necesario para la formalización por medio de la autenticación de la venta, por lo cual y de acuerdo a la obligación de saneamiento de la mencionada ciudadana antes identificada por vicios o defectos oculto del bien mueble derivada de lo establecida en el artículo 1.503 del Código Civil. En atención a lo anterior, posteriormente convinieron en constituir un retracto legal con convenio de pago, para que la deudora antes mencionada, pudiera adquirir el vehículo que fue objeto de compra venta, de lo anteriormente señalado alega la parte actora que la deudora incumplió con el pago de las mismas desde la cuota número cinco en adelante. Que en virtud del convenio antes señalado la demandada incumplió con el pago desde la cuota número cinco en adelante, adeudando la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), por cuotas vencidas que equivalen a 250 unidades tributarias. Que según expediente signado con el Nº KP02-M-2011-144 sustanciado por este mismo Tribunal, denotan que no ha cumplido con tal obligación. Y por tal motivo acude a demandar como en efecto lo hace a la mencionada ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 04-10-2010. En pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) previsto en la cláusula tercera. Al pago de costas y gastos del procedimiento. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la suma de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), equivalente a 250 unidades tributarias.
En fecha 24/01/2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación.
En fecha 26/01/2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano Conde Pastor Muzzarelli Gómez asistido por la Abg. Carla Susana Sánchez Gómez, consignando copia simple del libelo de la demanda, a los fines de de que se elabore compulsa y se practique la citación.
En fecha 07/02/2012, El Tribunal ordeno librar la compulsa de citación acordada en el auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 14/05/2012, El alguacil consignó recibo de citación sin firmar por el demandado, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 23/05/2013, El Tribunal por auto de esta misma fecha dispuso que la Secretaria librara Boleta de Notificación en la cual comunique a la citada la declaración del funcionario relativa a su citación. Asimismo se libro la misma.
En fecha 04/06/2013, La secretaria dejo constancia que se traslado a la siguiente dirección Calle 54 entre Carreras 16 y 17 casa Nº 16-110, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de hacer entrega de la boleta ordenada por auto de fecha 23-05-2012, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/07/2012, El Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de su apoderado.
En fecha 09/08/2012, La parte demandante presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20/05/2013, Este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordeno librar boletas de notificación a las partes cumpliendo con las mismas.
En fecha 06/06/2013, el ciudadano CONDE PASTOR MUZZARELLI GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.194.135 confirió poder apud acta a la abogada CARLA SUSANA SANCHEZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 147.290. Asimismo se recibido diligencia en la cual se dio por notificado del avocamiento del Juez.
En fecha 11/07/2013, El alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana CARMEN CASAMAYOR, debidamente recibida por el ciudadano MARCOS CASAMAYOR, de conformidad al art. 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/08/2013, El Tribunal fijo lapso para dictar sentencia establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/11/2013, El Tribunal difirió la sentencia para el Séptimo día de despacho siguiente.
UNICO:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En ese sentido se tiene que la parte demandada, luego de proceder a darse por citada no acudió al acto de contestación de demanda; igualmente se evidencia que nada probó que le favoreciera, pues siendo su actividad probatorio limitada, no pudo promover prueba favorable alguna, pues las promovidas en el lapso probatorio, no fueron admitidas por el Tribunal en virtud de tratar de demostrar hechos no alegados oportunamente. Así pues, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden de ideas, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el pago de la suma reclamada derivado del contrato que riela a los folios 17 y 18, el cual fue tiene el carácter de documento privado, y que el Tribunal declara reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido su contenido ni negada su firma por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En ese sentido, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber indemnizado (pagado) la suma de dinero reclamada.
Por su parte, el demandante produjo como anexo a su libelo, original del contrato que denominaron retracto lgal con convenio de pago (documento privado declarado reconocido por este Tribunal) en donde este Juzgador observa, todo lo alegado por el accionante en su libelo de demanda. Desprendiéndose de dicho documento las obligaciones que ambas partes asumieron en dicho contrato, entre las que se encuentra (para la parte demandada) la de cancelar las cuotas que el demandante señala como insolutas y que alcanzan la suma de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00).
En ese sentido, y conforme lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 donde emana el carácter de ley que tiene un contrato entre las partes intervinientes y la obligación de cumplir lo estipulado por ellas; no existe la menor duda que la parte actora al demandar el cumplimiento de la indemnización de la suma antes señalada, demostró la existencia de tal obligación al traer a los autos el contrato que los vincula. Dicha documental y los fundamentos de derecho que sirvieron de base a su pretensión, llevan a la convicción a este Juzgador a demostrar que la parte demandada no cumplió con todas las obligaciones asumidas en dicho contrato.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la acción incoada en su contra, debía demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no hizo uso de su derecho de traer probanzas al proceso; se mantuvo inerte durante todo el mismo.
De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar y ASI SE DECIDE.------------------------------
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano CONDE PASTOR MUZZARELLI GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.194.135 contra la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.441.332. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la suma DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) por saldo de cuotas vencidas y no pagadas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:00 p.m.-
La Sec.-
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