REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil trece
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-001265
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Estado Lara, en fecha de 19 de septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios del 117 al 120, del libro de Registro de comercio Nº 04, modificados sus estatutos sociales según inscripciones hechas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 1.978, bajo el Nº 35, tomo 1-D, los días 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 05, tomo 19-A, 20 de diciembre de 1999 bajo el Nº 54, tomo 49-A, y, su última con fecha del 25 de junio de 2003, bajo el Nº 72, tomo 20-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Mujica Noroño, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041
DEMANDADOS: ELIZABETH MARINA DE MELÉNDEZ Y LUÍS ANTONIO MELÉNDEZ ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.126 y 3.722.227
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCÍA, IRIS ROJAS DE VASQUEZ y LILI ROJAS RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.137, 104.014, 9.135 y 108.710, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
INCIDENCIA DE OPOSICION EN LA EJECUCION (Arts. 533 y 607 Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente proceso de DESALOJO DE INMUEBLE mediante libelo de demanda interpuesto por el Abg. RAFAEL JESÚS MÚJICA NORONO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.853.094 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.041, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, empresa domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, e inicialmente inscrita con la denominación social Clínica Acosta Ortiz, S.R.L, en el Juzgado del Municipio Concepción del Estado Lara, el 4 de Agosto de 1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322. Del libro de autenticaciones Nº 2; luego modificada en Compañía Anónima y su denominación social, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de Septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios 117 al 120, del libro de Registro de Comercio Nº 4, con las sucesivas modificaciones llevadas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de Junio de 1978, bajo el N° 35, Tomo 1-D; el 14 de Mayo de 1999, bajo el N° 5, Tomo 19-A; el 15 de Mayo de 2003, bajo el N° 42, folios 123, _Tomo 26-A; el 05 de Mayo de 2008, bajo el N° 38, folios 189, Tomo 26-A, el 29 de Septiembre de 2010, bajo el N° 2, Tomo 77-A y el 15 de Octubre de 2010, bajo el N° 11,Tomo 82-A, representación que hace constar su apoderado judicial según poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 03 de noviembre del 2008; y por el cual demandó a los médicos ELIZABETH MARINA ZAPATA DE MELÉNDEZ y LUÍS ANTONIO MELÉNDEZ ARIAS, quienes son venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nos. 4.068.126 y 3.722.227; con fundamento a los literales “a”, “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La fase cognitiva de dicho proceso concluyó mediante sentencia definitivamente firme dictada por este mismo Tribunal en fecha 08-11-2011 y la cual se declaró con lugar la pretensión y el dispositivo de dicho fallo estableció lo siguiente:
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el Abg. RAFAEL JESÚS MÚJICA NORONO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.853.094 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.041, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, contra los ciudadanos: ELIZABETH MARINA DE MELÉNDEZ Y LUÍS ANTONIO MELÉNDEZ ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.126 y 3.722.227, respectivamente y representados por los Abogados SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 35.137 y 104.014, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ----------------------
Se concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, a la parte actora, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. ---------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las mismas, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.-----------
La proferida sentencia fue dictada fuera del lapso previsto en la ley y se ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas y practicándose las mismas en fechas 21-11-2012 y 11-04-2013.
En fecha 16-04-2013 la apoderada judicial de la parte demandada diligencia interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia.
En fecha 15-05-2013 el suscrito juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha se negó darle curso al recurso interpuesto en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-05-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11-10-2013 los demandados de autos, debidamente asistidos de abogado, presentan escrito de oposición a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa alegando violación al orden público existencial y al orden público profesional, invocando para ello la exceptio executivitis.
Por auto de fecha 31-10-2013 se ordenó la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose que la demandante conteste al día de despacho siguiente a que conste en autos su citación lo que considere; siendo practicada la misma en fecha 06-11-2013.
En fecha 07-11-2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación a la oposición formulada por los demandados.
En fecha 15-11-2013 comparecieron los demandados y confirieron poder apud-acta a los abogados IRIS ROJAS DE VASQUEZ y LILI ROJAS RIVERO.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante ejecutante promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y/o evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Por tal motivo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones habida cuenta que la demandada se opone a la ejecución de la sentencia proferida en el presente proceso alegando que el inmueble arrendado y cuya ejecución es solicitada tiene unas características muy especiales. Los demandados, en su escrito de oposición, realizan un análisis de lo que a su entender implica la ejecución de una sentencia en pro de la tutela de los derechos e intereses que se hacen valer en juicio; arguyen que ese derecho comprende el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; que se respete la cosa juzgada y que la ejecución no es más que la concreción de la justicia prevista en el artículo 2 constitucional y que la excepción invocada consiste en impedir la ejecución de las sentencias firmes sin desconocer o incluso, desconociendo, la eventual cosa juzgada que comporta.
Aluden que el fallo debe tener conformidad con el thema decidendum pero que su ejecución se puede paralizar conforme lo disponen los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señalan que por se encuentra por vencer el plazo de seis meses para la entrega material a la parte actora del inmueble que ocupan como inquilinos y que el artículo 49 constitucional tutela la posibilidad de alegar en cualquier estado y grado del proceso la exceptio in executivitis
Tales razonamientos lo realizan los demandados por cuanto –a su decir- operó en el presente proceso la perención citatoria ya que el demandante reformó en dos oportunidades su demanda, sin que mediante la primera reforma constara que el demandante cumplió con su carga para librar la compulsa del libelo y su reforma y el auto que admite la segunda reforma ordena la citación de la parte demandada en la personan del defensor ad-litem designado lo que –alega- constituye una situación abusiva ya que debió el demandante esperar 90 días para demandar nuevamente.
Fundamentan igualmente su oposición en el hecho que –a su decir- es un hecho notorio nacional la escasez de consultorios médicos activos y la ruptura o desarticulación de un consultorio médico que tiene años prestando atención mengua la satisfacción del derecho humano a la salud; el cual además viola sus derechos al libre desenvolvimiento de su personalidad y la ejecución es de contenido patrimonial lo que quebranta el principio superior de “confianza legitima o expectativa plausible”.
Que como profesionales se les violaría el derecho al trabajo, por lo que hacen valer la preeminencia de este derecho humano.
Que por tales motivos solicitan: 1) Se suspende la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 09-04-2013; 2) Se notifique al Ministerio del Poder Popular para la Salud a fin de propiciar una solución al problema planteado; 3) Se notifique a la Defensoría del Pueblo para que ejerza su competencia atribuida en los artículos 280 y 281 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La demandante ejecutante en su escrito de contestación a la oposición expresa que, la oposición en los términos planteadas es intempestiva, confusa y presenta errores ortográficos hacen difícil la lectura; que procuran evadir la obligación de hacer impuesta por una sentencia que se encuentra definitivamente firme, que tiene el carácter de cosa juzgada; que la sentencia dictada por este tribunal se encuentra ajustada a derecho y estableció la obligación de entregar el inmueble objeto de juicio; que el presente proceso no se encuentra en etapa de ejecución por cuanto el tribunal no ha emitido mandamiento o decreto alguno ya que aún el lapso de entrega estipulado en la sentencia definitivamente firme es de seis meses a partir de haber adquirido firmeza y que al no tener apelación la sentencia quedó firme el día de despacho siguiente en que no se oyó la apelación.
Arguye en su defensa que la inmutabilidad de la cosa juzgada se expresa como medio de la prohibición del juez a volver a decidir lo ya resuelto y que la cosa juzgada constituye una condición para lograr el fin del proceso. Manifiesta que la sentencia vale como mandato imperativo y que la reglamentación de la cosa juzgada hacen que no sea factible su revisión, a menos que la ley expresamente faculte su recurribilidad para una posterior revisión por un tribunal de alzada; pero que, cuando ésta ha quedado definitivamente firme implica solidez, estabilidad.
Sin embargo –continúa alegando- cuando la afirmación de la sentencia que viola derechos constitucionales, no alcanza nunca definitiva firmeza, pues la ley permite que se vuelva a decidir y que la ocurrencia o no de la cosa juzgada no es revisable mediante el ejercicio de la acción de amparo y que en estos casos la violación debe ser de derechos constitucionales y cuya decisión será la de restablecer la situación jurídica infringida.
Concluye, citando extractos de sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal, señalando que la autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo cuando precluyó el lapso para la impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación; que la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad; b) Inmutabilidad; y c) Coercibilidad.
Que en el presente caso al existir una sentencia definitivamente firme no es posible suspender su eficacia porque atentaría contra el orden público; pidiendo además se niegue cualquier recurso ya que la oposición es temeraria y la cuantía no se lo permite y el presente asunto ya se encuentra decidido.
Ahora bien, con respecto a la existencia de la configuración de la perención breve, este juzgador considera oportuno hacer un dossier de las actuaciones a que hacen mención los demandados en su escrito de oposición, y las cuales constan en autos. Estas son:
1) La demanda fue presentada en fecha 13-04-2011 por ante la URDD civil.
2) El 25-04-2011 el Tribunal procede a su admisión.
3) En fecha 10-05-2011 el apoderado de la parte demandante deja constancia expresa de haber suministrado al alguacil los emolumentos necesarios para la citación de los demandados.
4) En fecha 30-05-2011 el alguacil deja la respectiva constancia.
5) En fecha 29-06-2011 el apoderado judicial de la demandante presenta por ante la URDD Civil, escrito de reforma de demanda.
6) En fecha 13-07-2011 se admite la reforma y se ordena agregar las copias de la reforma a la compulsa librada.
7) En fecha 26-09-2013 el alguacil diligencia y consigna las compulsas y recibos de citación sin firmar, manifestando que no pudo practicarlas.
8) Luego de se realizan los trámites correspondientes para practicar la citación cartelaria y se designa defensor ad-litem.
9) En fecha 10-01-2012 nuevamente el apoderado de la parte demandante presenta por ante la URDD Civil escrito de reforma de demanda.
10) Se admite en fecha 13-01-2012 y se ordena la citación de los demandados mediante compulsa.
11) En la misma fecha se revoca parcialmente dicho auto en lo que respecta a la citación personal de los demandados y se ordena la notificación en la persona de su defensor ad-litem, practicándose en fecha 25-01-2012 y quien se juramentó en fecha 30-01-2012 y siendo citado en fecha 27-03-2012.
12) En fecha 16-04-2012 comparecieron las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCIA, en su carácter de apoderadas judiciales de los demandados y presentaron escrito de contestación de demanda.
Así las cosas, este juzgador aclara a la parte demandada que la reforma de la demanda, como forma de materialización del derecho de acción del demandante es de carácter ilimitado. Tal posición deviene de lo afirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-06-2002, Ponente Dr, Antonio Ramírez, caso Cuyuní Banco de Inversión C.A. vs Walter Romanel, Expte. Nº 99-0197; y en sentencia dictada por la misma Sala en fecha, 12-04-2005, Dr. Antonio Ramírez, Francis Duarte vs Alexis Hernández, Expte. 04-0243, en la que estableció lo siguiente:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a un a sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda. Por lo tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas en la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda. (Resaltado añadido)
Por tal motivo resulta sin validez el alegato formulado por los demandados, en cuanto al hecho que el demandante planteó dos reformas, siendo la última irrita, lo cual, por aplicación del precedente jurisprudencial no resulta desacertado. Otro aspecto que llama la atención a quien acá decide es que los demandados, luego de haberse dictado la sentencia de mérito proceden a formular el presente alegato y no como defensa en el acto de contestación de demanda.
En ese orden de ideas, se tiene que con respecto a la existencia de la perención breve; resulta igualmente oportuno hacer mención a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2011, Exp Nº AA20-C-2011-000168, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso FREDDY DANIEL PADRÓN contra el ciudadano, JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, en la que estableció lo siguiente:
De la anterior reseña de los actos acaecidos dentro del procedimiento se desprende en primer lugar que, tal y como lo arguye el juzgador de alzada, lo relativo a la perención breve fue resuelto mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2010, sentencia ésta que debió ser atacada en la oportunidad de la definitiva y no fue así. En segundo lugar, se observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación se pronunció sobre el fondo de la controversia, declarando con lugar la demanda, por lo tanto, sería inútil, en esta etapa del procedimiento, declarar la perención breve de la instancia, ya que tal y como se reitera, se han cumplido con todas las actuaciones en el proceso, y el juicio se ha tramitado en su totalidad, asegurándole al demandado su derecho a la defensa, por lo tanto, si se produjese un pronunciamiento en esta etapa declarando la perención, indefectiblemente se atentaría contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, que garantizan la tutela judicial efectiva sin formalismos inútiles, además de una justicia idónea, parcial y expedita. Por último, tal y como se señaló ut supra, la única denuncia contenida en el escrito de formalización estuvo dirigida a enervar la decisión definitiva de fecha 15 de febrero de 2011, la cual falló sobre el mérito de la controversia, y no se dirigió expresamente a atacar la decisión interlocutoria de fecha 23 de abril de 2010, que fue la que verdaderamente resolvió la perención. (Resaltado añadido)
En concordancia con todo lo antes expuesto, cabe destacar que esta Sala en reciente sentencia Nº 77, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gprdillo contra Daismary José Sole Clavier, Expediente: AA20-C-2010-000385, expresamente estableció:
“…Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
…Omissis…
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
…Omissis…
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando (…) el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado de la Sala)
La anterior jurisprudencia de la Sala es clara y precisa al establecer que, cuando un acto procesal alcanza su fin, es decir, aplicado al caso de autos, que cuando terminado el procedimiento se evidencie que el demandado se hizo presente en cada una de las etapas del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa y garantizando el cumplimiento de cada uno de los actos procesales contenidos en la norma, no puede declararse consumada la perención breve de la instancia, pues no puede sacrificarse la justicia y celeridad del proceso por formalismos inútiles que atentan contra los postulados contenidos y enaltecidos en nuestra Constitución.
Ahora bien, resulta más que claro para este jurisdicente resolver la presente incidencia pues no le está dado entrar a conocer situaciones de hecho o derecho que se presentaron en la fase de cognición y que no fueron alegadas por las partes oportunamente, ni mucho menos fue detectada por quien decidió el presente asunto. Mal puede ahora este juzgador entrar a determinar si se configuró el supuesto de la perención breve delatada por los demandados, aún cuando –según lo alega- exista una cosa juzgada con vicios.
Es de destacar que la demandada intervino a lo largo del presente proceso desde el momento de la litis contestatio y por cuanto el fin de proceso es la materialización de la justicia que imparte el operador (juez), resolviendo la cuestión sometida a su conocimiento sobre la base de la pretensión y resistencia planteada; por ella, la entonces juez de este Tribunal según sus conocimientos de hecho y de derecho decide declarar con lugar la presente demanda. Acto procesal éste que representa la máxima forma de administración de justicia y que –se insiste- pone fin a la fase de cognición; no pudiendo este juzgador, en el mismo grado, entrar a pronunciarse sobre la inobservancia de formalidades las cuales ya alcanzaron el fin ulterior como lo es la sentencia proferida en fecha 09 de abril de 2012; siendo éste el fin último del proceso pues es la garantía del estado social de derecho y de justicia.
En este orden de ideas, se tiene que la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y con la ejecución de la sentencia se garantiza la tutela jurisdiccional del ejecutante.
La ley dispone que toda sentencia definitivamente firme ejecutoriada sólo podrá suspenderse conforme lo establece el artículo 532 eiusdem, a saber:
1- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
Cabe destacar, que es doctrina reiterada, que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia requerida por el ordenamiento, lo que significa tanto en derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente de su modificación o revisión, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios legalmente previstos.
Por ello, tal y como lo afirma el demandante, la sentencia dictada en la presente causa tiene como características que es: a) Inimpugnable, por cuanto la cuantía del asunto determina que se debe conocer en única instancia y el recurso interpuesto se declaró improcedente en fecha 15-05-2013; b) Inmutable, por cuanto lo decidido es lo que deje ejecutarse y no puede este juzgador alterar el dispositivo de dicho fallo pues le está vedado; y c) Coercibilidad, lo cual se traduce en la posibilidad de su ejecución por mandato del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a la parte gananciosa, vale decir, a la demandante realizar los actos que le competan para impulsar su ejecución.
Otro aspecto a tomar en cuenta es el hecho señalado por los demandados sobre la violación a sus derechos constitucionales al trabajo, al libre desenvolvimiento de la persona y a la salud de la colectividad que se verían afectados o se encuentran bajo amenaza ante la posibilidad cierta de ejecución del fallo dictado en el presente caso. Con respecto a tal planteamiento se acota que la pretensión planteada en estrados es el desalojo de unos cubículos destinados a consultorios médicos, derivado por la falta de pago de los respectivos cánones de arrendamiento; y no de una instancia constitucional en donde se ventilen derechos constitucionales los cuales –en todo caso- deben hacerlos valer en un tribunal competente donde se garantice el contradictorio y la posibilidad de demostrar tales circunstancias.
Todas estas razones son las que llevan a este juzgador a declarar improcedente la oposición en los términos planteados por los demandados.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLES propuesta por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Estado Lara, en fecha de 19 de septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios del 117 al 120, del libro de Registro de comercio Nº 04, modificados sus estatutos sociales según inscripciones hechas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 1.978, bajo el Nº 35, tomo 1-D, los días 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 05, tomo 19-A, 20 de diciembre de 1999 bajo el Nº 54, tomo 49-A, y, su última con fecha del 25 de junio de 2003, bajo el Nº 72, tomo 20-A; contra los ciudadanos ELIZABETH MARINA DE MELÉNDEZ Y LUÍS ANTONIO MELÉNDEZ ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.126 y 3.722.227.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:40 a.m.
La Sec.-
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