REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cinco (05) de noviembre de dos mil trece
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000416
DEMANDANTE: PURA CONCEPCIÓN PIÑA (V) DE MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.233.980
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MORON PIÑA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.307
DEMANDADO: SERVIAUTO LA 41 C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10-03-2005, anotado bajo el Nº 18, Tomo 1A, representada por ADOLFO BRICEÑO y MIGUEL A. CORDOBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.441.243 y 23.488.146, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMENEZ y CESAR FELIPE RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.917 y 104.468, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto en fecha 20-04-2013 por la Abg. LUIS MORON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.307, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PURA CONCEPCIÓN PIÑA (V) DE MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.233.980, según instrumento poder que acompañó al libelo marcado con la letra “A”; por medio del cual demanda a la sociedad mercantil SERVIAUTO LA 41 C.A. Expone que ha mantenido contrato de verbal de arrendamiento con la firma antes mencionada desde hace ya varios años y se convino que los depósitos debían hacerlos en la cuenta personal de su representada, cuenta corriente del banco BANESCO Nº 01340020210203018452 y que ha habido retado en los pagos; que su representada es una persona mayor de 80 años y necesita para cubrir sus gastos; que ha soportado irregularidades como lo es la de recibir pagos con cheques sin fondo; que dado el tiempo de la relación arrendaticia ha soportado eso pero esas irregularidades colmaron su paciencia; que la arrendataria paga los meses que le “venga en ganas”; que los meses de julio y agosto de 2012 los pagó el 18 de enero de 2013, quedando pendiente los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre; que tiene conocimiento que para el día 01-02-2013 la empresa depositó SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); para el día 04-02-2013 depositó CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y para el día 06-02-2013 depositó DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Que tales pagos se hicieron de manera irregular por cuanto no se hicieron en la fecha acordada. Que por la firma mercantil SERVIAUTO LA 41 C.A. se encuentra incursa en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al no efectuar los pagos del canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; y enero y febrero de 2013, de los cuales declara no tener certeza que el arrendatario lo haya cumplido. Por tal motivo acude a demandar como en efecto lo hace a la firma mercantil SERVIAUTO LA 41 C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) Que sea admitida la demanda y declara con lugar, imponiéndole todas las costas y costos del proceso; 2) Que entregue el inmueble totalmente desocupado, libre de personas, objetos y animales, solvente en cuanto al pago de los servicios públicos a la mayor brevedad posible y que cancele el 12 % del IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO (IVA) de cada uno de los meses del canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero y febrero de 2013 lo cual suma la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) y todos los que durante el proceso deba pagar. De igual forma solicita que la demandada cancele el monto correspondiente a los meses antes mencionado por no tener certeza del cumplimiento de la obligación; 3) Que cancele los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo de conformidad con la ley hasta la total y definitiva culminación del presente proceso; 4) En cancelar las costas y costos del proceso. Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 (A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.615 del Código Civil y 39 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-06-2013 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 06-06-2013 la apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia expresa de haber entregado al alguacil los emolumentos correspondientes para la citación de la demandada y en fecha 26-06-2013 el alguacil dejó la constancia respectiva.
En fecha 15-07-2013 el alguacil del Tribunal diligenció consignando la compulsa y el recibo de citación sin firmar por el demandado, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos indicados en dicha diligencia. En virtud de ello en fecha 19-09-2013 se dispuso que se complementara la citación de la demandada mediante notificación conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria de haber practicado la misma en fecha 08-10-2013.
En fecha 09-10-2013 compareció la demandada y presentó escrito de contestación de demanda, en el cual alegó cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la falta de cualidad o interés del demandante para sostener el presente juicio y contestación al fondo.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad las testimoniales de ANA LUCILA ANZOLA SILVA y ANNABELLA FERNANDEZ CRESPO.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Del Orden Público Procesal
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En tal sentido, pacífica y constante ha sido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en sentencia de fecha seis de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente 99-018, caso Auto Litoralcar S.A. contra Antonio Sabas Menisco Pérez, al establecer:
…no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En este sentido, la doctrina ha sido pacífica y constante
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.” (Resaltado añadido)
En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto se observa que la citación de la parte demandada se complementó mediante notificación practicada por la secretaria del tribunal, conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando la respectiva constancia en autos en fecha 08-10-2013 y en fecha 09-10-2013, es decir, al día de despacho siguiente, compareció la demandada a fin de presentar su respectivo escrito de contestación de demanda. Por tal motivo es importante revisar lo contemplado en la norma procesal al respecto, específicamente en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:
El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.
De la norma antes transcrita se evidencia que el acto de contestación en el juicio breve, se verifica en un término, a saber el segundo día de despacho siguiente a la citación.
Por ello, resulta oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2006, con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera. Expte. N° 04-2465, estableció lo siguiente:
…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…(Resaltado añadido)
Ese mismo criterio fue expuesto el 02 de noviembre de 2001, cuando la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francklin Arrieche, caso Escritorio Jurídico Alirio Naime & Asociados vs. Mancomunidad para la prestación del servicio de distribución y venta de electricidad y gas en los municipios del estado Nueva Esparta, Expte. Nº 00-0883, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-11-2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expte. Nº 01-2474, donde estableció lo siguiente:
…la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en ela rtículo 883 del Código de Procedimiento “…El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…” estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer dia siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…
Omissis…
….la Sala debe señalar, …, que el juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva…. (Resaltado añadido)
Todos esos antecedentes jurisprudenciales, y que hace suyo este juzgador conforme lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, permiten dejar sentado expresamente, que el escrito de contestación presentado en fecha 09-10-2013 por el Abg. ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMENEZ es extemporáneo por antelación por haberse presentado al día de despacho siguiente y no al segundo día conforme lo dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal aclara que no emitirá pronunciamiento alguno sobre las cuestiones previas invocadas por la demandada, ni mucho menos por la defensa de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y los alegatos de fondo esgrimidos, pues –como se dijo- tal escrito es extemporáneo por antelación y no surte efecto procesal alguno y ASI SE DECIDE.
De otro lado, dado que conforme lo decidido anteriormente que la demandada o dio contestación oportunamente, es por lo que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la sentencia se debió haber dictado al segundo día de despacho luego de vencido el lapso probatorio y no en el lapso previsto en el artículo 890 eiusdem, como erróneamente se indicó en auto de fecha 29-10-2013, por lo que la presente sentencia deberá ser notificada a las partes conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y al efecto observa lo siguiente:
UNICO:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
Surge de autos que la parte demandada, conforme a lo decidido en el punto previo del presente fallo, no dio contestación a la demanda por o haberla presentado oportunamente, ya que admitir tal circunstancia sería violentar las formas que el legislador previó para el procedimiento breve; de allí que se declaró el mismo extemporáneo por antelación Y ASI SE DECIDE.
Igualmente la parte demandada, durante el lapso probatorio se mantuvo inerte, no promoviendo prueba alguna que le favorezca, pues las pruebas que presentó en fecha 31-10-2013 fueron igualmente declaradas extemporánea por haber precluido el lapso probatorio. ASI SE ESTABLECE.
En ese orden de ideas y con respecto al tercer requisito, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la entrega del inmueble arrendado, la existencia de un contrato celebrado en forma verbal. Este hecho no fue controvertido ni negado por la parte demandada.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento o que, en todo caso, no existe ninguna obligación de cancelar canon alguno, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.
Por su parte, el demandante alegó la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal.
En ese sentido, establece el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil que constituye una de las principales obligaciones del arrendatario pagar el canon en la forma convenida.
Desprendiéndose de dicho norma, la obligación legal y contractual de pagar el canon (exigibilidad); esto resulta ley entre las partes contratantes.
Así las cosas se tiene también que la pretensión del demandante se basa en un contrato celebrado en forma verbal y demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en los literales “A” y “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese sentido, dicha norma prevé lo siguiente:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Omissis… (Resaltado añadido)
A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción.
Explanado lo anterior, este Sentenciador observa que la parte demandante arguye que el contrato de arrendamiento que lo vincula con la demandada es celebrado en forma verbal; éste hecho no fue negado ni controvertido en el presente proceso.
Y siendo el contrato ley entre las partes, el cual los obliga a cumplir lo expresado en ello y a las consecuencias que de él se deriven, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; es por lo que este Juzgador observa que la obligación reclamada emana de un contrato celebrado en forma verbal. ASI SE ESTABLECE.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la acción incoada en su contra, debía demostrar el pago del canon o el hecho extintivo; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no hizo uso de su derecho de traer probanzas al proceso. Al contrario, se mantuvo inerte durante todo el proceso.
De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar, pero no en los términos planteados por la demandante.
A tal conclusión se llega por cuanto la demandante, en su petitorio pretende que sea condenada la parte demandada a pagar el Impuesto del Valor Agregado (IVA) de cada uno de los meses del canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012; enero y febrero de 2013. Este Tribunal encuentra que el inmueble objeto del contrato esta constituido por un local comercial, destinado a uso comercial, no obstante ello, dicha obligación corresponde es al arrendador, que bien puede acordar que el mismo sea cancelado por el arrendatario, y en ese caso la parte actora no demostró ser agente de retención para el cobro del IVA; así mismo no existe convención expresa sobre la forma de pago del referido impuesto y los recibos que acompaña la demandante que cursan a los folios 14, 15 y 18 no pueden demostrar que efectivamente el demandado arrendatario tenga esa obligación, pues tales recibos emanan de la propia demandante y según el principio probatorio de alteridad de la prueba, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba; más aún lo establecido en la Ley que regula dicha materia, por lo que conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 1.592 y el artículo 1.160 del Código Civil, al no existir convenio expreso por las partes respecto a la forma de pago de un concepto distinto al canon de arrendamiento este Tribunal niega dicho pedimento, y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE propuesta por la ciudadana PURA CONCEPCIÓN PIÑA (V) DE MORON contra la sociedad mercantil SERVIAUTO LA 41 C.A., ambas identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a hacer entrega del inmueble ubicado en la carrera 24 esquina calle 41, de esta ciudad, libre de personas y cosas. Asimismo se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, la suma de TRESMIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2012; ENERO Y FEBRERO DE 2013. En cuanto al pago de los meses que se continúen venciendo, este Tribunal niega condenar dicho pago, por cuanto del libelo o de las actas procesales no se deduce cual es el monto que mensualmente cancelaba el demandado, existiendo indeterminación en dicho pago.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 1:40 p.m.-
La Sec.-
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