REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.486-10

Parte Demandante: WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ LUQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.385.514, y de este domicilio.-
Beneficiario: MAYELA CAROLINA RODRIGUEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 22.192.367.-
Parte Demandada: MARIA ALEJANDRA Y RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.584.755 y V-20.671.776, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: AUMENTO Y EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente incidencia por solicitud de Aumento y Extinción de la obligación de manutención, mediante escrito presentado por WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ LUQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.385.514, y de este domicilio, a favor de la Beneficiaria MAYELA CAROLINA RODRIGUEZ BRAVO, en contra de los ciudadanos: RAFAEL ALEJANDRO Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LUQUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- V-16.584.755 y V-20.671.776, respectivamente, de este domicilio. Manifestando la parte actora que según sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2002, dictada por este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con sede en la ciudad de Cabudare, en el juicio de Aumento de la Obligación de Manutención, intentado en su contra en beneficio de sus hijos MARIA ALEJANDRA, RAFAEL ALEJANDRO Y MAYELA CAROLINA RODRIGUEZ BRAVO, plenamente identificados, de la cual anexó copia certificada de la misma, donde se le condenó a cancelar por concepto de Pensión de Alimento la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,00), en forma mensual, se le impuso adicionalmente la misma cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,00) en el mes de Diciembre por concepto de bonificación de fin de año, la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para cubrir los gastos propios de la época escolar, así como la retención del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de mis prestaciones sociales, que los dos primeros de sus hijos mencionados los cuales tienen ya 27 años de edad, el primero estudiante del Pedagógico en Barquisimeto, y la segunda laborando para la empresa Farmatodo, en Cabudare, que la Ley le establece su responsabilidad con una pensión de alimento para con sus hijos hasta los 25 años de edad, siempre y cuando se encuentren estudiando, y que esos estudios le impidan involucrarse en el ámbito laboral, por lo cual solicita se declara LA EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en cuanto a sus dos hijos mayores de 25 años, quedando solamente como su responsabilidad su hija MAYELA CAROLINA RODRIGUEZ BRAVO, quien en la actualidad se encuentra cursando estudios de Derecho en la Universidad Fermín Toro, en la ciudad de Barquisimeto, que en fecha 16/12/2009, recibió su notificación de jubilación por parte del SENIAT, organismo para el cual laboró por espacio de mas 27 años, en lo que respecta a la tención ordenada en la mencionada sentencia sobre el 25% de sus prestaciones sociales, esta totalmente conforme con dicho porcentaje, por otra parte, y por cuanto la sentencia dictada por el mencionado Juzgado se estableció una cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 325,00), por pensión de alimentos, la misma cantidad por concepto de bonificación de gastos de escolaridad, cantidades de dinero que para la fecha le parecen muy poca, es por lo que en este acto procede a efectuar un AUMENTO EN FORMA VOLUNTARIA DE LA PENSION DE ALIMENTOS, para con su menor hija MAYELA CAROLINA RODRIGUEZ BRAVO, en los siguientes términos: PRIMERO: Ofrece como aumento de la pensión de alimentos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en forma mensual, cantidad que se incrementará en forma anual en un 20%. La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS.300) en forma mensual, mas la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) igualmente mensual, esto para cubrir gastos de universidad, más la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00) por un bono escolar mensual que le otorga el SENIAT, como ayuda estudiantil a sus trabajadores tanto activos como jubilados, en cuanto a los gastos médicos y medicinales se compromete a asumir el 100% de los gastos de medicinas, así mismo manifiesta que su hija tiene una póliza de HCM por medio de SENIAT, ya que la misma se encuentra incluida en su carga familiar, de igual forma expone que en el mes de Diciembre, aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) esto para cubrir gastos de la época, por lo que indica su conformidad con la retensión del 25% de sus prestaciones sociales, y solicitó se oficie al ente empleador a fines de la retención respectiva, y se tome dicha cantidad de dinero como Pensiones de Alimentos y los otros conceptos en forma adelantada, y que una vez agotada dicha cantidad de dinero, depositará en forma voluntaria como lo ha venido haciendo en el transcurso de todos estos años, que como personal jubilado percibirá un ingreso mensual de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (B. 2.646,00), pudiendo asumir su responsabilidad en lo ofrecido, una vez agotado dicho dinero. Es por lo que solicita la EXTINCION DE LA PENSION DE ALIMENTOS para con sus hijos RAFAEL ALEJANDRO y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BRAVO, ambos de 27 años de edad, y a su vez el AUMENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio de hija MAYELA CAROLINA RODRIGUEZ BRAVO.-
En fecha 04 de Febrero de 2010 el Tribunal procede admitir la presente solicitud en la cual se ordena citar a la beneficiaria MAYELA CAROLINA RODRIGUEZ BRAVO, y a los demandados MARIA ALEJANDRA Y RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BRAVO, plenamente identificados, para que comparezcan por ante este despacho el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que se verifique el acto conciliatorio, o en su defecto presenten el escrito de contestación de la presente solicitud. De igual forma se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
En fecha 09 de Febrero del año 2010, el solicitante WILLIAN RAFAEL RODRIGUEZ LUQUES, compareció por ante el Tribunal y consignó los números de cédulas de identidad de sus hijos.
En fecha 12 de Febrero de 2.010, el Tribunal dictó auto ordenando tener como correctos los números de cédulas de los hijos del solicitante (folio 13).
En fecha 24 de Febrero de 2.010, compareció la beneficiaria MAYELA CAROLINA RODRIGUEZ BRAVO, a los fines de darse por citada (folio 14).
En fecha 25 de Febrero de 2.010 el alguacil de este despacho procede a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 17 del Ministerio Público (folios 15 y 16).
En fecha 10 de Marzo de 2.010 compareció la demandada MARÌA ALEJANDRA RODRIGUEZ BRAVO y se dio por citada en la presente causa (folio 17).
Según auto de fecha 15 de Julio del año 2011, la Juez Dulce María Montero se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BRAVO, dándose por citado y manifestando que tenia 28 años de edad, que se encontraba cursando estudios de educación en el pedagógico de Barquisimeto, y que no estaba laborando para ese momento (folios 17 vto. y 18).
En fecha 25 de Mayo del año 2011, se anunció el acto conciliatorio el cual no logró efectuarse por no haber comparecido las partes. Así mismo se deja constancia que no comparecieron los demandados a contestar la demanda. En esta misma fecha, esta Instancia Judicial dejó constancia que las partes demandas no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda (folios 19 y 20).
Durante el lapso probatorio, ninguna de la partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 05 de Agosto de 2011, se declara la presente causa en estado de dictar sentencia, siendo ésta posteriormente diferida mediante auto de fecha 16 de Septiembre del mismo año por un lapso de cinco (05) días de despacho (folios 21 y 22).
En fecha 28 de Marzo de 2012, comparece la ciudadana MAYELA CAROLINA RODRIGUEZ BRAVO, a objeto de consignar copia de la constancia de estudios y del carnet estudiantil universitario (folios 23, 24 y 25).
En fecha 24 de Abril del año en curso, comparece ante este Tribunal la ciudadana NELVIA ROSA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.685, a los fines de consignar copias simples de las partidas de nacimiento y de las cedulas de identidad de sus hijos: MAYELA CAROLINA, MARIA ALEJANDRO Y RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BRAVO.

MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal observa para decidir lo siguiente:
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se restringe a determinar si es procedente o no la revisión para el aumento de la obligación de manutención a favor de la ciudadana: MAYELA CAROLINA RODRIGUEZ BRAVO, fijación establecida judicialmente mediante sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2002, en el expediente signado con el N° 1.403-00 de la nomenclatura interna de este Juzgado, así como la Extinción de la Obligación de Manutención de los ciudadanos: RAFAEL ALEJANDRO, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BRAVO.
En este orden de ideas, conviene acotar que, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija. Es de hacer notar que, el presente caso, la filiación legal de ambos progenitores respecto de sus hijos no se encuentra discutida en este proceso.
Así también, cabe resaltar que, el aumento del monto establecido judicialmente como obligación de manutención a favor de un niño, niña o adolescente solo es posible mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de que la beneficiaria, MAYELA RODRIGUEZ cursa estudios universitarios, ésta no se encuentra en condiciones de proveerse los medios suficientes para su subsistencia, por lo cual, considera quien juzga que, en el presente caso sería factible una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades del beneficiario para su normal y sano desarrollo integral, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria y la voluntad del demandante en dicho incremento.
Ahora bien, dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Sobre este aspecto, resulta menester proceder al análisis del fallo cuya revisión nos ocupa, siendo que a los folios 4 al 6 de este expediente, cursa copia simple de la decisión dictada en fecha 30-09-2002, por la Dra. Coromoto de Del Nogal, en su carácter de Juez Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana NILVIA ROSA BRAVO, la cual se valora a tenor de lo que establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispone el artículo 429 ejusdem, disposiciones legales éstas que resultan aplicables en forma supletoria, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido expedida por un funcionario facultado legalmente para expedirla, no habiendo sido objeto de impugnación en este juicio, por lo cual se considera fidedigna.
De su contenido se desprende que, quedó fijada judicialmente la pensión de manutención en beneficio de RAFAEL ALEJANDRO, MARIA ALEJANDRA y MAYELA CAROLINA RODRIGUEZ BRAVO, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,00) mensuales. Así mismo se impone al demandado la obligación de aportar adicionalmente en el mes de Diciembre, de cada año, la suma de TRESCEINTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,00) por concepto de bonificación de fin de año a favor de sus hijos, y la suma de DOSCIENTO BOLÍVARES (Bs. 200,00) en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos propios de la época escolar que requieran los beneficiarios, así mismo se decretó medida de RETENCION del 25% de las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRIGUEZ LUQUES, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier circunstancia de cesación laboral, todo esto a beneficio de sus hijos RAFAEL ALEJANDRO, MARIA ALEJANDRA Y MAYELA CAROLINA RODRIGUEZ BRAVO, montos estos que a todas luces resulta irrisorio para atender las necesidades y requerimientos de la beneficiaria de autos, tomando en cuenta el constante proceso inflacionario que afecta a la Economía del País, por lo que forzoso es concluir que la solicitud de revisión para el aumento de la obligación de manutención debe prosperar por estar ajustada a derecho. Y así se decide.
Se evidencia de la copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA, RAFAEL ALEJANDRO Y MAYELA CAROLINA RODRIGUEZ BRAVO, cursantes a los folios 27 al 29 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, que los identificados beneficiarios de la sentencia objeto de Revisión alcanzaron la mayoridad el día 17 de Febrero del año 2000, los dos primeros, y la última en fecha 27 de Mayo del año 2011. Siendo que, en fecha 02 de Febrero de 2.010, solicita la extensión de la obligación de manutención para los ciudadanos MARIA ALEJANDRA, RAFAEL ALEJANDRO, ut supra identificados, ante lo cual se procedió a cumplirse todos los trámites procesales correspondientes a la presente causa, razón por la cual debe prosperar. Y así se establece.
Por otra parte, dispone en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, que la obligación de manutención se extingue: a) Por muerte del obligado u obligada o del niño. Niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (resaltado de Tribunal),
Igualmente se evidencia de las actas procesales que la beneficiaria MAYELA CAROLINA RODRIGUEZ BRAVO está cursando estudios universitarios, tal como se desprende de la constancia de estudios traída a los autos y cursante al folio 24, lo cual le impide realizar cualquier trabajo remunerado para proveerse su sustento. Ante tal situación, considera quien juzga que en lo que respecta a esta beneficiaria en esta causa, se cumplen los supuestos de la excepción de la extinción de la obligación de manutención, establecidos en el literal “B” del ya citado artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Y en cuanto a los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LUQUEZ, quienes ya alcanzaron la mayoridad, es por lo que este Juzgador considera que se cumple con los supuestos de extinción de la obligación de manutención, establecido en el citado artículo 382 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se establece.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN de la obligación manutención solicitada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ LUQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.385.514, contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BRAVO y RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ BRAVO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 16.584.755 y 20.671.776, respectivamente, declarándose EXTINGUIDA la obligación de manutención de los ciudadanos mencionados ulteriormente. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por AUMENTO VOLUNTARIO del régimen manutencista solicitada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ LUQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.385.514, y de este domicilio en su carácter de Obligado en la pensión de manutención, fijada judicialmente por este Tribunal en sentencia de fecha. 30-09-2002. En consecuencia, el ajuste realizado por el demandante de autos a favor de la beneficiaria, ciudadana MAYELA CAROLINA RODRÍGUEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 22.192.367. En consecuencia, se fija en los siguientes términos: 1) Por concepto de pensión de alimentos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en forma mensual, cantidad que se incrementará en forma anual en un 20%. 2) La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en forma mensual, más la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) igualmente mensual, esto para cubrir gastos de universidad, más la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00) por un bono escolar mensual que le otorga el SENIAT, como ayuda estudiantil a sus trabajadores tanto activos como jubilados, en cuanto a los gastos médicos y medicinales se compromete a asumir el 100% de los gastos de medicinas, mediante póliza de HCM a través del SENIAT, ya que la misma se encuentra incluida en su carga familiar, de igual forma expone que en el mes de Diciembre, aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) esto para cubrir gastos de la época. De igual manera, el monto retenido a razón del 25% de las Prestaciones Sociales del ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ LUQUES, y que cursa en el asunto N° 1403-00 será tomado como Pensiones de Alimentos de forma adelantada, y que una vez agotada dicha cantidad de dinero, depositará hasta que culmine sus estudios o cumpla los veinticinco años de edad los montos aquí condenados.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cinco (05) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.
El Juez Temporal.

Abg. José Ángel Pereira Flores.
La Secretaria Suplente.

Abg. Merly Torrealba Sierra.
Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.
La Secretaria Suplente.

Abg. Merly Torrealba Sierra.
La suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado Fiel y exacto de su original que la contiene en el expediente Nº 4003-11. En Cabudare a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º y 154º.-
La Secretaria Supl.


Abg. Mely Torrealba Sierra