REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000417
DEMANDANTE: FRANCIS MARBILIS SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.012.417, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RICHARD ALEXANDER VALERA QUEVEDO y PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.047 y 90.365, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: MARCIAL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.541.422, de este domicilio; firma mercantil PRODUCTOS G & P, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 32, tomo 4-A, y contra la firma mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 54, tomo 12-A., en su condición de garante.

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente N° 13-2249 (Asunto: KP02-R-2013-000417).

En el procedimiento por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana Francis Marbilis Sánchez, contra el ciudadano Marcial Carrillo y las firmas mercantiles Productos G & P, C.A., y Seguros Catatumbo, C.A., se recibió el presente expediente en virtud de haber sido admitido en ambos efectos (f. 152), el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2013 (fs. 140 al 143), por la ciudadana Francis Marbilis Sánchez, debidamente asistida de abogada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2011 (fs. 125 al 131), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de agosto de 2013 (f. 156), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 8 de agosto de 2013 (f. 157), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 23 de septiembre de 2013 (fs. 158 al 160), la ciudadana Francis Marbilis Sánchez, debidamente asistida de abogada, presentó escrito de informes en el cual alegó que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 3 de agosto de 1988, en caso de quedar sin efecto la citación o las citaciones, en ningún caso implica que tal falta permitan extensivamente la aplicación de los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación es restrictiva, por lo que en éste caso el lapso de perención aplicable necesariamente es el del año, a contar desde la fecha del último acto de procedimiento; que en el caso de autos la recurrida decretó la perención de la instancia, por cuanto el actor no había impulsado la citación ordenada después de la declaratoria de suspensión del proceso, dada la nulidad de la citaciones practicadas, con lo cual violó el orden consecutivo legal con fases de preclusión que caracteriza nuestro procedimiento civil, toda vez que al haberse practicado la citación personal del conductor y del propietario, faltando sólo la del garante, al suspender el juicio por quedar sin efecto las citaciones practicadas, la perención que procede es la anual y no la perención breve de la instancia la cual había sido ya superada, razón por la cual solicitó se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, y se reponga la causa al estado de que se citen las partes para la prosecución del proceso y de la instancia. Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2013 (f. 161), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2013, por la ciudadana Francis Marbilis Sánchez, debidamente asistida de abogada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta en fecha 7 de abril de 2009, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, Expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.

De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quien beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 04 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Salvatore Saravo y Salvador Saravo Rochetti, contra el ciudadano Henrique Nieves Pereira y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., ratificó su doctrina al señalar que:

“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).

Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
…Omissis…

En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:

“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.

No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados”.

Establecido lo anterior se observa que el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito se inició por demanda interpuesta en fecha 7 de abril de 2009, por la ciudadana Francis Marbilis Sánchez, debidamente asistida de abogado, contra la firma mercantil Productos G & P, C.A. , y contra el ciudadano Marcial Carrillo (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 17), la cual fue admitida en fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 19); en fecha 19 de octubre de 2009, los abogados Richard Alexander Valera Quevedo y Pastor José Mujica Rincones, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma de la demanda y en tal sentido incluyeron como co-demanda a la empresa Seguros Catatumbo, C.A. (fs. 25 al 29, y anexos de los folios 30 al 79), la cual fue admitida por auto de fecha 22 de octubre de 2009 (f. 80); en fecha 5 de noviembre de 2009, el abogado Richard Alexander Valera Quevedo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó tres (3) juegos de copia del escrito libelar, a los fines de que el tribunal librara las compulsas de citación (f. 82); en fecha 19 de enero de 2010, el alguacil de la causa consignó las compulsas debidamente firmadas por los ciudadanos Marcial Carrillo Aguilar, en su condición de presidente de la firma mercantil Proyectos G & P, C.A., y del ciudadano Marcial Carrillo, como persona natural (fs. 83 al 85); en fecha 17 de febrero de 2010, el abogado Pastor José Mujica Rincones, consignó copia mecanografiada debidamente registrada a los fines de interrumpir la prescripción (fs. 87 al 92); en fecha 3 de marzo de 2010, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar de la empresa Seguros Catatumbo, C.A. (fs. 93 al 100); en fecha 23 de abril de 2010, el abogado Pastor José Mujica, consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la empresa co-demandada Seguros Catatumbo, C.A., conforme lo indica el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 102), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de abril de 2010 (fs. 103 y 104); por diligencia de fecha 8 de junio de 2010, el abogado Pastor José Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles debidamente publicados en los diarios El impulso y el Informador (fs. 106 y 108); en fecha 26 de julio de 2010, el abogado Pastor José Mujica, solicitó al tribunal que designara defensor ad-litem (f. 110); en fecha 22 de julio de 2010, la abogada Francia Yánez Quintero, actuando en representación sin poder, conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal que declarara la reposición de la causa, al estado de que se practicara nuevamente la citación de los demandados, en virtud de haber transcurrido más de sesenta días (60) días entre una y otra citación (f. 112); en fecha 29 de julio de 2010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por el apoderado actor, en virtud de que no se había cumplido con la formalidad de la fijación del cartel en la morada de la empresa demandada (f. 113); en fecha 9 de agosto de 2010, el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la citaciones practicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (f. 114); en fecha 4 de octubre de 2010, el apoderado actor consignó diligencia mediante el cual solicitó al tribunal que fijara el cartel de emplazamiento (f. 116); en fecha 6 de octubre de 2010, el tribunal de la causa ratificó el auto de fecha 9 de agosto de 2010 (f. 117); en fecha 17 de enero de 2011, el abogado Pastor José Mujica, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que se abocara al conocimiento de la causa (f. 119); por auto de fecha 20 de enero de 2011, la juez temporal Victoria Barrera Torres, se abocó al conocimiento de la causa (f. 120); en fecha 4 de mayo de 2011, el abogado Pastor José Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que librara nuevamente la citación de los demandados, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 121); por auto de fecha 6 de mayo de 2011, el tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar las copias del escrito libelar, a los fines de librar la citación de la parte demandada (f. 122).

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró de oficio la perención de la instancia en los siguientes términos:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de 09/08/2010 que ordenó citar nuevamente a los demandados por haber transcurrido mas de 60 días entre una y otra citación (f. 114), la parte demandante solicitó en fecha 17/01/2011 el avocamiento de la Juez encargada, y no es hasta el 04/05/2011 en que solicita nuevamente la citación de los demandados pero no consignó copias del libelo de demanda (f. 121), tal como le advirtió el Tribunal el 06/05/2011 (f. 122). Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto que ordenó nuevamente la citación de los demandados hasta la presente fecha la parte actora no cumplió con su obligación de consignar copias simples de libelo de demanda a fin de librar las compulsas, evidenciándose que transcurrieron con creces más de los 30 días establecidos por el legislador para que opere la perención breve, por la inactividad de la parte actora y su falta de diligencia en cumplir con las obligaciones que le impone la ley.
En virtud de todo lo antes expuesto, y siendo que la perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que reza “…Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267…”, tal como se declara en el presente caso y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por la ciudadana FRANCIS MARBILIS SANCHEZ, contra la Firma Mercantil PRODUCTOS G & P, C.A. contra el ciudadano MARCIAL CARRILLO y contra la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO, todos identificados suficientemente en autos…”.

Establecido lo anterior, se evidencia que la ciudadana Francis Marbilis Sánchez, debidamente asistida de abogada, en su escrito de apelación, manifestó que el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que una vez agotada la citación personal, y en los casos en que se trate de la citación de una persona jurídica, se pueda solicitar la citación por correo certificado con acuse de recibo, antes de la citación por carteles, mientras que en materia de tránsito queda al prudente arbitrio del juez ordenar la citación por correo certificado o por telegrama con acuse de recibo; que si en el caso de autos se hubiese citado al garante como lo prevé la ley especial, no hubiese habido el caos procesal; invocaron la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, expediente Nº 00-1491, en la que se plantea la expectativa legítima, se diferenció la paralización de la suspensión del proceso, y se analizó la obligación del juez como director del proceso, de dictar cualquier medida que no le atribuya dilación al proceso; que en la sentencia apelada se sancionó al actor por no haber impulsado el proceso a partir del día 9 de agosto de 2010 y hasta el día 22 de noviembre de 2011, aun cuando en el ínterin existen actuaciones como las realizadas en fechas 4 de octubre de 2010, 17 de enero de 2011 y la del 4 de mayo de 2011, que interrumpen la perención anual de la instancia; que dichas diligencias instan el proceso y demuestran –a su decir- el interés en la prosecución del proceso; que por todo lo antes expuesto solicitó al tribunal se anule la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, se reponga la causa al estado de que se cite a la empresa aseguradora por correo certificado, se prosiga el proceso hasta la sentencia que resarza todo el daño que padeció y se acuerde la indemnización correspondiente.

Igualmente consta a las actas que la ciudadana Francis Marbilis Sánchez, debidamente asistida de abogada, en su escrito de informes consignado ante esta alzada, señaló que la juzgadora a-quo violó el orden consecutivo legal con fases de preclusión que caracteriza nuestro procedimiento civil, en virtud de que –a su decir- en el presente caso si hubo citación personal del conductor y del propietario, faltando sólo la empresa garante; que se suspendió el juicio por quedar sin efecto las citaciones practicadas; que en el caso de autos se había superado la situación y sanción prevista por el legislador para el demandante negligente en impulsar la citación, como lo es, la perención breve; que la juzgadora a-quo hizo una mala aplicación de dicha institución, puesto que superada la perención del mes, proseguía la anual y que ésta seguía su orden; que producto de tal perención decretada –según sus dichos- ilegalmente, el apoderado actor admitió su supuesta negligencia y abandonó la instancia, para sólo informarle –según sus dichos- que el expediente estaba pendiente por decisión; que cuando rescató el proceso, con el escrito de fecha 29 de abril de 2013, solicitó la estabilización del proceso y a todo evento apeló; que el decreto de perención breve es contra legem; que el tribunal no cumplió con el orden de prioridad de practicar la citación de los co-demandados, ni aplicó la forma de emplazar a la empresa aseguradora, en el procedimiento especial de tránsito y; que, si bien es cierto que, está facultado para corregir las fallas del defensor ad-litem, no le desmerita que corrija las fallas del defensor privado, quien demostró que no supo impulsar el proceso para emplazar a la empresa Seguros Catatumbo, “con lo cual se falta al deber de Director del Proceso, como conocedor del derecho (iura novit curia) en pro del derecho de defensa y debido proceso de la parte material, quien sólo tiene responsabilidad en el ius elegendi, a quien lo va a defender, y el Juez muy bien puede protegerlo, como se prescribe jurisprudencialmente para el demandado, cuando goza del defensor ad-litem. Pido al Tribunal considere como muerto el tiempo transcurrido del 22-11-2011, al 29-04-2013, y sea considerado como VISTOS por haber dictado ésa Sentencia fatalista recurrida, que pone fin al juicio, y no haberla notificado a las partes involucradas (en un año y cinco meses), como lo prevé el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que abona la tesis de la inactividades hecho de apelar el 29-04-2013, y logra llegar el expediente a ésta Alzada el 8 de agosto del año 2013, cuatro meses después” . Por último solicitó al tribunal que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, anule la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011 y reponga la causa al estado de que citen a las partes para la prosecución del proceso y de la instancia.

Establecido lo anterior, se observa del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 14 de abril de 2009 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados; cuando habían transcurrido más de treinta (30) días sin impulso procesal de la parte actora a los fines de gestionar la citación de los demandados, en lo que respecta a dejar constancia de la entrega de los emolumentos del alguacil y el suministro de las copias para la elaboración de las compulsas respectivas, en fecha 19 de octubre de 2009 se presentó escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009; en fecha 5 de noviembre de 2009, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, el abogado Richard Alexander Valera Quevedo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó tres (3) juegos de copia del escrito libelar, a los fines de que el tribunal librara las compulsas de citación; en fecha 19 de enero de 2010, el alguacil de la causa consignó las compulsas debidamente firmadas por los ciudadanos Marcial Carrillo Aguilar, en su condición de presidente de la firma mercantil Proyectos G & P, C.A., y del ciudadano Marcial Carrillo, como persona natural, sin que se haya dejado constancia en autos de haber sido consignados previamente los emolumentos del alguacil necesarios para su traslado, no obstante conforme a la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, debe reputarse tácitamente como cumplida dicha obligación; en fecha 3 de marzo de 2010, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar de la empresa Seguros Catatumbo, C.A., motivo por el cual en fecha 23 de abril de 2010, el abogado Pastor José Mujica, solicitó la citación de la empresa co-demandada Seguros Catatumbo, C.A., conforme lo indica el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 9 de agosto de 2010, el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la citaciones practicadas, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (f. 114); en fecha 4 de octubre de 2010, el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que fijara el cartel de emplazamiento, razón por la cual el tribunal en fecha 6 de octubre de 2010, ratificó el auto de fecha 9 de agosto de 2010; en fecha 17 de enero de 2011, el abogado Pastor José Mujica, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que se abocara al conocimiento de la causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de enero de 2011; en fecha 4 de mayo de 2011, el abogado Pastor José Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que librara nuevamente la citación de los demandados, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , razón por la cual el tribunal mediante auto de fecha 6 de mayo de 2011, instó a la parte actora a consignar las copias del escrito libelar, a los fines de librar la citación de la parte demandada (f. 122) y; en fecha 22 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa declaró de oficio la perención de la instancia, conforme a los establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de las precitadas actuaciones se desprende que a partir del día 14 de abril de 2009, fecha de admisión de la demanda, transcurrieron treinta (30) días sin que el actor haya dado cumplimiento a las obligaciones establecidas por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para impulsar la citación de los demandados, en especial de consignar los emolumentos del alguacil y las copias de las compulsas respectivas, por lo que operó de pleno derecho el supuesto de procedencia de la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

No obstante lo anterior, y dada la interpretación actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la obligaciones de los operadores de justicia de analizar si el acto de citación alcanzó su finalidad, y fundamentalmente si la parte demandada participó en todas las etapas del proceso, dado que no puede ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal cuanto éste haya alcanzado su fin, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de citación, aun cuando han transcurrido más de cuatro (4) años de haberse dictado el auto de admisión, y por consiguiente, no se ha producido la contestación de la demanda, todo lo cual es demostrativo de un evidente desinterés en la prosecución del procedimiento, lo cual es sancionado con la figura de la perención de la instancia y así se declara.

Finalmente, observa esta juzgadora que el juzgador de la primera instancia decretó de oficio la perención breve de la instancia, por considerar que a partir del día 9 de agosto de 2010, fecha en la que se dejaron sin efecto las citaciones practicadas con arreglo a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y hasta el 22 de noviembre de 2011, fecha en la cual el tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, habían transcurrido más de treinta (30) días sin que constara en autos que la parte actora haya sido diligente en impulsar la citación de todos los demandados, cuando en esa etapa del proceso, tal como fue advertido por el apelante, sólo era procedente decretar la perención anual, dado que una vez cumplidas todas y cada una de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión o a la reforma de la demanda -que no es el caso de autos-, ya no es posible decretar la perención breve de la instancia, pudiendo solo aplicarse la perención por el transcurso de más de un año de inactividad procesal y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto en el presente caso operó la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de haber transcurrido más de treinta días sin impulso procesal de la parte actora contado a partir del día 14 de abril de 2009, fecha de admisión de la demandada primitiva, y que hasta la presente fecha el acto no ha alcanzo su fin, en razón de no constar a las actas la citación de todos los demandados, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de abril de 2013, por la ciudadana Francis Marbilis Sánchez, debidamente asistida de abogada, y confirmar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión y así se declara.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de abril de 2013, por la ciudadana Francis Marbilis Sánchez, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por la ciudadana Francis Marbilis Sánchez, contra el ciudadano Marcial Carrillo y contra las firmas mercantiles Productos G & P, C.A., y Seguros Catatumbo, C.A., todos plenamente identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

Publicada en su fecha, siendo las 3.20 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.