REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000441
DEMANDANTES: ROSA PARTIPILO DE UVA y ROSANNA MARÍA UVA PARTIPILO, italiana y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.070.649 y V-19.639.491, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: TRENTINO LEANDRO UVA PALUDI y CARMELA FABIOLA UVA PALUDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.791.007 y V-11.790.292, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS: FREDDY VALERA SOSA, DUMELYS GONZÁLEZ y MARÍA LAURA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.578, 133.298 y 148.848, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, expediente N° 13-2201 (Asunto: KP02-R-2013-000441).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por demanda de saneamiento por evicción, interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2010 (fs. 2 al 4, con anexos del folio 5 al 28), por las ciudadanas Rosa Partipilo de Uva y Rosanna María Uva Partipilo, debidamente asistidas de abogado, contra los ciudadanos Carmela Fabiola Uva Paludi y Trentino Leandro Uva Paludi, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.504 del Código Civil. En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (f.30). En fecha 8 de julio de 2010 (f. 67), el ciudadano Trentino Leandro Uva Paludi, se dio por citado en la presente causa, y en fecha 6 de febrero de 2012, compareció personalmente la ciudadana Carmela Fabiola Uva Paludi, y confirió poder apud acta (f. 114).
En fecha 27 de febrero de 2012 (fs. 120 y 121), el abogado Freddy Valera Sosa, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y dio contestación al fondo de la demanda; en fecha 5 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora rechazó la cuestión previa (f. 125). En fecha 3 de octubre de 2012 (f. 7 pieza N° 2), la abogada Dumelys González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de octubre de 2012 (f. 8, pieza N° 2). En fecha 8 de enero de 2013, la abogada Dumelys González, apoderada judicial de los demandados, presentó escrito de informes.
En fecha 26 de abril de 2013 (fs. 17 al 29, pieza N° 2), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la defensa de fondo relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, y declaró con lugar la pretensión de saneamiento por evicción, presentada por las ciudadanas Rosa Partipilo de Uva y Rosanna María Uva Partipilo, contra los ciudadanos Treintino Leandro Uva Paludi y Carmela Fabiola Uva Paludi, y condenó en costas a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2013 (f.30, pieza N° 2), la abogada Dumelys González, apoderada judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2013 (f. 31, pieza N°2).
En fecha 16 de mayo de 2013 (f. 36, pieza N° 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 18 de junio 2013 (fs. 37 al 39, pieza N° 2), la abogada Dumelys González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes en el cual alegó que en la contestación a la demanda como punto previo, opuso la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta, por cuanto los hechos narrados en el libelo de demandada, relativo al error material de un documento autenticado, nada tenía que ver con los requisitos de procedencia de la acción de saneamiento por evicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.504 del Código Civil, y por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que el juzgado de la causa consideró que no existía una prohibición legal de admitir la acción propuesta, aun cuando la acción no se apega a la situación de hecho planteada por el demandante en su escrito libelar, por lo que al no configurarse ningún requisito de los exigidos en la norma que regulan el deber del vendedor por saneamiento por evicción, mal puede proceder la acción incoada, razón por la cual pidió que la misma sea declarada sin lugar. Así mismo manifestó que sus representados jamás se negaron a firmar el documento de aclaratoria; que en la oportunidad correspondiente la parte actora nada promovió para demostrar la supuesta reticencia, aun cuando conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, le correspondía al actor demostrarlo, por lo que la acción debió ser declarada sin lugar; que los únicos medios probatorios que aportó el actor son el documento notariado que contiene el error cuya subsanación se persigue y la declaración del fisco nacional, pero en modo alguno demostró la reticencia de sus representados a firmar aclaratoria alguna, por lo que al dar por demostrado tal hecho con los medios probatorios aportados por el actor, violó de manera flagrante los principios probatorios consagrados en nuestra legislación patria; que el juzgado de la causa no cumplió con el requisito de motivación de la sentencia, por cuanto no basta citar las normas en las cuales estima el juzgado encuadran los hechos alegados o probados por las partes, sino que es necesario que el juez realice y refleje el proceso lógico de subsunción de los hechos alegados en las normas elegidas, pues de lo contrario, se atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva e imposibilita la posibilidad de controlar la legalidad del pronunciamiento, razón por la cual solicitó se declare la infracción del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haberse constatado que en la sentencia recurrida el juez no aportó los motivos de hecho y derecho de la decisión.
Por auto de fecha 3 de junio de 2013 (f.40, pieza N° 2), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 3 de octubre de 2013 (f. 41, pieza N° 2), se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y tres días calendario siguientes.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2013, por la abogada Dumelys González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de fondo relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, declaró con lugar la pretensión de saneamiento por evicción incoada por las ciudadanas Rosa Partipilo de Uva y Rosanna María Uva Partipilo, contra los ciudadanos Trentino Leandro Uva Paludi y Carmela Fabiola Uva Paludi, y condenó en costas a la parte demandada.
En este sentido, se evidencia que la abogada Dumelys González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada alegó, que existe prohibición legal de admitir la acción propuesta, por cuanto la acción incoada no se apega a la situación de hecho planteada, y ello por cuanto nada tiene que ver un error material de trascripción del documento con los requisitos para que proceda la acción por evicción; que en la contestación a la demanda manifestó que su representado jamás se negó a firmar el documento de aclaratoria, por lo que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía al actor demostrar la supuesta reticencia; que en ninguna parte del juicio se demostró que sus representados se negaron a firmar el documento de aclaratoria; que en la sentencia apelada el juzgadora dio por demostrada la reticencia del documento autenticado y de la declaración del fisco nacional, con lo cual se violaron principios probatorios; que se incurrió en inmotivación del fallo, en el entendido que no se expresó el proceso lógico de subsunción que debía quedar plasmado en el fallo de manera clara, situación que imposibilita el control de la legalidad de la sentencia recurrida; que en vista de lo anterior solicitó se declare la infracción contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a las actas procesales que, las ciudadanas Rosa Partipilo de Uva y Rosanna María Uva Partipilo, debidamente asistidas de abogados, en su escrito libelar alegaron que son miembros de la sucesión hereditaria del causante Vito Uva Pietrantonio, junto con los ciudadanos Antonio José Uva Kaliwoszka, Trentino Leandro Uva Paludi y Carmela Fabiola Uva Paludi; que el causante dejó una serie de bienes muebles e inmuebles los cuales fueron debidamente declarados por ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Administración Regional de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental (SENIAT); que los derechos que correspondieron al Fisco Nacional fueron debidamente pagados ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales (Banco Provincial S.A. CA., Barquisimeto, Agencia Centro); que con posterioridad al fallecimiento del ciudadano Vito Uva Pietrantonio, en fecha 28 de noviembre de 2008, se procedió a la partición de manera amistosa de los bienes intestados quedantes al fallecimiento, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 53, tomo 162 del libro de autenticaciones, en el que se dejó constancia de las declaraciones generales, cuerpo de bienes, las hijuelas, cuota parte o cuartillas y las declaraciones finales; que en el documento de partición se identificaron a todos los miembros integrantes de la sucesión Vito Uva Pietrantonio y que el mismo fue otorgado inicialmente y solamente por los ciudadanos Trentino Leandro Uva Paludi y Carmela Fabiola Uva Paludi y sus personas; que es el caso que al momento de presentarse el documento de partición nuevamente ante la Notaría Pública correspondiente, para certificar la firma al ciudadano Antonio José Uva Kaliwoszka a través de su apoderada, la ciudadana Eva Anita Kaliwoszka Kluibenschaedl, fue negado el otorgamiento debido a que en el instrumento objeto de la partición se cometió un error involuntario en la trascripción del segundo apellido del precitado ciudadano y en el primer apellido de su representante, por lo que se vieron en la necesidad de efectuar una aclaratoria por ante dicha Notaría, la cual no pudo ser otorgada por no comparecer los ciudadanos Trentino Leandro Uva Paludi y Carmela Fabiola Uva Paludi, a pesar que desde la fecha del otorgamiento del documento de partición inicial, han venido usufructuando los bienes adjudicados en dichos documentos, ocasionando el impedimento de la solventación de los bienes inmuebles a los efectos de la protocolización correspondiente; que como quiera que se adquirió con un título auténtico que les da derecho de posesión y propiedad y habiendo fracasado las gestiones amistosas realizadas con el fin de solucionar dicha situación, se vieron en la obligación de demandar por saneamiento por evicción a los coherederos Carmela Fabiola Uva Paludi y Trentino Leandro Uva Paludi, para que convengan en otorgar la subsanación del documento de partición, en cuanto a los apellidos del heredero Antonio José Uva Kaliwoszka, así como de su apoderada, la ciudadana Eva Anita Kaliwoszka Kluibenschaedl, o en su defecto a ello sean condenados y que en caso de no querer otorgar dicho documento, se tenga la sentencia que recaiga en este procedimiento como subsanación del referido documento de partición debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 28 de noviembre de 2008. Estimaron la demanda en la cantidad de un millón novecientos treinta y siete mil quinientos veintidós bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.937.522,37), que equivalen a veintinueve mil ochocientas ocho coma cero tres unidades tributarias (29.808,03 UT).
Por su parte, el abogado Freddy Valera Sosa, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carmela Fabiola Uva Paludi y Trentino Leandro Uva Paludi, en su escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo y al fondo de la contestación a la demanda, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.503 del Código Civil, el objeto del saneamiento que debe el vendedor al comprador es de la posesión pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma, y conforme al artículo 1.504 eiusdem, aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato; que en el caso que se ventila en la presente causa, los demandantes señalan que en el documento de partición suscrito por sus representados y por los demandantes, se cometió un error involuntario en la trascripción del segundo apellido de un heredero, y debido a que no se subsanó se procedió a demandar por saneamiento por evicción; que la presente causa no reviste conformidad entre los requisitos exigidos por el proceso relativo al saneamiento por evicción demandado y los hechos expresados en el escrito libelar que corre de autos, puesto que nada tiene que ver un error material en un documento autenticado con los requisitos exigidos para que proceda el saneamiento por evicción demandado; que al no configurarse ningún requisito de los exigidos por la norma que regula el deber del vendedor de saneamiento por evicción, mal puede proceder la acción incoada. Respecto a la contestación al fondo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho; al efecto negó que al momento de presentarse el documento de partición nuevamente ante la Notaría Pública correspondiente para certificar la firma del ciudadano Antonio José Uva Kaliswoszka, a través de su apoderada la ciudadana Eva Anita Kaliwoszka, fue negado su otorgamiento debido a que en el instrumento objeto de la partición se cometió un error involuntario en la trascripción del segundo apellido de dicho ciudadano; rechazó, negó y contradijo que tal hecho haya conllevado a la negativa del otorgamiento del instrumento y que por tal circunstancia se haya visto en la necesidad de efectuar una aclaratoria ante la notaría; negó que sus mandantes hayan tenido conversaciones con las demandantes y que en algún documento se evidencie lo infructuoso de las diligencias de los demandantes; negó que hayan usufructuado de manera alguna los bienes adjudicados; que la actitud de sus representados haya ocasionado impedimento de solventación de los bienes inmuebles a los efectos de la protocolización correspondiente; por último rechazó, negó y contradijo el fundamento de la acción incoada, por cuanto los hechos narrados no reúnen los requisitos exigidos por la referida norma para su procedencia.
Ahora bien, se observa de los autos que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó como defensa de fondo la contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en tal sentido se observa que una pretensión es prohibida cuando un texto legal expresamente así lo prescribe, o cuando aparece manifiesta la voluntad del legislador de no ampararla, o cuando ella es contraria a los principios generales del derecho. En este sentido resulta conveniente invocar la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a la inadmisibilidad de la demanda y que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, contra otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda. Subrayado y negritas de esta alzada.
Se ha establecido además que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar los instrumentos acompañados como fundamentales de la acción, para determinar la denuncia realizada.
En el caso que nos ocupa, la cuestión previa tiene su fundamento en que –a decir- de los demandados, los hechos expresados en el escrito libelar, no se corresponden con los requisitos exigidos para que proceda el saneamiento por evicción, cuando conforme se indicó supra, la prohibición legal de admisión a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, tiene su origen en la existencia de una disposición expresa que impida el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos, puesto que se evidencia que la acción de evicción, se encuentra tutelada o amparada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1.503 del Código Civil y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al fondo del asunto, se evidencia que los autores Juan Garay y Miren Garay, en su obra Código Civil comentado, Volumen V, señalan que, “la evicción consiste en privar a alguien, a través de un juicio, de la propiedad de un bien por tener mejor derecho que él…”. Respecto a la acción de saneamiento por evicción, se observa que la misma se encuentra tipificada en el artículo 1.503 del Código Civil, de la manera siguiente: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel: 1º De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2º De los vicios o defectos ocultos de la misma”. Asimismo el artículo 1.504 del Código Civil dispone que, “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”. Por otra parte, la doctrina ha afirmado que para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.
Con relación a los requisitos exigidos para que surja la obligación de sanear por parte del vendedor, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, Pág. 213, señala: “...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...”.
Establecido lo anterior y conforme a los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que en el caso de autos constituye un hecho aceptado la celebración del documento de partición de la herencia, mientras que constituyen hechos de necesaria determinación, la procedencia de la acción incoada con la finalidad de obligar a los ciudadanos Trentino Leandro Uva Paludi y Carmela Fabiola Uva Paludi, a otorgar el documento de aclaratoria del documento de partición, en cuanto a los apellidos del heredero Antonio José Uva Kaliwoszka, así como de su apoderada la ciudadana Eva Anita Kaliwoszka Kluibenschaedl, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.504 del Código Civil, y si los demandados han sido reticentes en el cumplimiento de la obligación de firmar el precitado documento de aclaratoria.
En este sentido, se evidencia de las actas, que la parte actora, anexó conjuntamente con su escrito libelar las siguientes documentales: Copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas Rosa Partipilo de Uva y Rosanna María Uva Partipilo (f. 5); marcado “A”: Copia certificada del documento de partición de bienes del ciudadano Vito Uva Pietrantonio, autenticado sólo en lo que respecta a unos coherederos (fs. 6 al 16); copia certificada del formulario para la Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, del causante Vito Uva Pietrantonio, de fecha 27 de abril de 2006, Forma 32, signada con el N° F-03 N° 0130162 (fs.17 al 21); copia certificada del Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, del causante Vito Uva Pietrantonio, de fecha 23 de marzo de 2007, Forma 32, signada con el N° F-04 N°0079052 (fs. 22 al 27); copia certificada de la Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la sucesión Vito Uva Pietrantonio, de fecha 30 de julio de 2008, signado con el N° 391/2006-2007 (f. 28). Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Por su parte, la abogada Dumelys González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable de autos comprendido en las afirmaciones de la parte actora en lo que respecta a la masa patrimonial que forma parte del acervo hereditario del ciudadano Vito Uva Pietrantonio y, en lo que respecta al documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 53, tomo 162 en el libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual consta la masa patrimonial y la obligación asumida por ambas partes; y por último se adhirió al principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la sentencia objeto del recurso de apelación señaló lo siguiente:
Del fondo de la controversia
“…La parte demandada, en la oportunidad de promover la defensa de fondo, expone que la presente causa no reviste conformidad entre los requisitos exigidos por el proceso relativo al saneamiento por evicción demandado y los hechos expresados en el escrito libelar que corre de autos y que nada tiene que ver un error material en un documento autenticado con los requisitos exigidos para que proceda el saneamiento por evicción demandado, alegando asimismo que al no configurarse ningún requisito de los exigidos por la norma que regula el deber del vendedor de saneamiento por evicción mal puede proceder la acción incoada, al tiempo que rechaza de manera pormenorizada los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de la demandante.
Así, conviene poner de relieve la posición del autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 13ª Edición, (UCAB-2003), p. 229-233, en relación a las obligaciones del vendedor:
“En las palabras del legislador el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida (C.C. arts. 1.486 y 1.503); definición que si quisiera comprender todas las ventas y no sólo las ventas de cosas, debería formularse así: el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido.
En todo caso, las definiciones anteriores sugieren que el saneamiento comprende dos obligaciones: garantizar “la posesión pacífica” (saneamiento o garantía en caso de evicción o contra la evicción) y garantizar “la posesión útil” (saneamiento o garantía por defectos o vicios ocultos).”
El mencionado autor hace lo que el mismo denomina “Crítica General del Sistema” de evicción en la forma que de seguidas se expone:
“La reglamentación de toda materia de saneamiento se presta a graves críticas:
1º El saneamiento ha debido regularse como una obligación autónoma y no como una consecuencia de la obligación de transferir.
2º El legislador en vez de limitarse a reglamentar la materia mediante normas especiales que en su mayoría se refieren al contrato de venta, ha debido dictar normas generales sobre saneamiento para todos los contratos traslativos a reserva de consagrar ciertas disposiciones especiales para algunos de ellos (especialmente los gratuitos), ya que el problema, en principio, es común a todos los contratos traslativos.
3º La reglamentación del saneamiento no debía haberse apartado sino en medida muy limitada de las normas de Derecho común relativas al incumplimiento de las obligaciones contractuales, porque la especialidad de la materia no exige más.
4º No ha debido reglamentarse en forma fundamentalmente distinta el saneamiento en caso de evicción y el saneamiento por vicios o defectos ocultos, porque no existen razones de peso para ello.
Todas las imperfecciones señaladas, por lo demás, han sido heredadas del Derecho Romano.”
Dicho de otra manera, un importante sector de la doctrina, en donde destaca la posición antes transcrita, entiende que el saneamiento no puede quedar reducido a la operación de compra venta, sino que ella es ínsita a todo el plexo obligacional y las fuentes de éste, pero, particularmente a los contratos traslativos de propiedad u otro derecho real, cual es el caso de autos.
Por ello, respecto del Régimen Legal del Saneamiento en caso de evicción, insiste el autor antes citado:
“Conforme a la doctrina francesa, el saneamiento en caso de evicción reglamentado por la ley, comprende tres obligaciones del vendedor:
I. La obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador, la cual es una obligación de no hacer conocida con el nombre de saneamiento o garantía por hecho propio.
II. La obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros, la cual es una obligación de hacer conocida con el nombre de garantía incidente.
III. La obligación de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción (en sentido lato) total o parcial o el descubrimiento de cargas no declaradas, las cual es una obligación de dar.
La primera obligación es mucho más amplia que la otras dos y a diferencia de ellas, presupone un hecho personal del vendedor. Por ello, muchos autores franceses distinguen entre saneamiento por hecho propio y saneamiento por hecho de terceros, el cual a su vez subdividen la obligación de reparar y garantía incidente. Seguiremos esta última sistematización. ”
Por lo que atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes contendientes, muy especialmente al documento de partición debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 28 de noviembre de 2008, inserto bajo el Nº 53, Tomo 162 en el libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, cuyo valor probatorio quedó establecido precedentemente, sin que haya sido redargüido en modo alguno por la parte contra quien se hizo valer, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición doctrinal preinserta, que tratándose la institución de la evicción como una de las tantas que asumen las partes en los contratos traslativos, tratándose la presente de una causa cuyo objeto es un documento de partición que incluye la transmisión de derechos reales, respecto de los cuales y con base a la experiencia común, es sabido que las Oficinas Notariales y Registrales niegan su inserción o inscripción, según sea el caso, si no hay absoluta correspondencia entre los nombres y apellidos de los otorgantes, según aparecen en sus documentos de identidad y la manera como ellos fueron transcritos en el instrumento de que se trate, así como que, en caso de modificarse los términos de esos instrumentos – una vez otorgados- únicamente puede hacerse por medio de la comparecencia de todos los suscribientes del mismo.
Al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados esencialmente por la actora partes, y establecido el hecho de que en efecto se hace necesario corregir el apellido de uno de los otorgantes allí señalados, evidenciándose así la negativa de la demandada de autos de firmar un documento que constituye sola y únicamente una aclaratoria de forma en los apellidos de una de las partes, debe ser declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
Establecido lo anterior, y analizadas como fueron las actas procesales que comprenden el presente expediente, tales como los alegatos de las partes y su conducta procesal en el proceso, las pruebas cursantes a los autos, así como la sentencia impugnada, esta juzgadora comparte plenamente el criterio establecido por el juez de la primera instancia, en el sentido de que el saneamiento en caso de evicción, no solo puede ser considerado como un efecto de los contratos de compra-venta, sino que también su ámbito de aplicación puede extenderse a los contratos, cuyo objeto comporte la transmisión de un derecho real, bien sea a titulo oneroso o gratuito, como lo es, en el caso que nos ocupa el derecho de propiedad, y que dicha acción procede tanto por hechos propios como de un tercero que impida el pleno ejercicio del derecho, y por cuanto se encuentra demostrado en autos, la existencia de un error en los apellidos que impide la protocolización del documento y que la parte demandada, aun cuando rechazó haber sido reticente, no obstante no se opuso a lo reclamado, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es confirmar la decisión apelada, como en efecto se hace de forma expresa, positiva y precisa.
Por otra parte se evidencia, que el instrumento fundamental de la presente acción, se trata de un documento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el Nº 53, tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual consta los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sucesión hereditaria del causante Vito Uva Pietrantonio, y su respectiva partición, razón por la que en vista de que en dicho documento tiene como fin la transmisión a los herederos de un derecho real, como lo es, el derecho de propiedad y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo su otorgamiento, debido a un error involuntario en la trascripción del segundo apellido del heredero Antonio José Uva Kaliwoszka así como de su apoderada la ciudadana Eva Anita Kaliwoszka Kluibenschaedl, y dado que los demandados no han comparecido de manera voluntaria a subsanar el error cometido, a los fines de la protocolización del documento respectivo, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión apelada y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2013, por la abogada Dumelys González, apoderada judicial de la parte co-demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 6 de mayo de 2013, por la abogada Dumelys González, apoderada judicial de la parte co-demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta. Se declara CON LUGAR la demanda por saneamiento por evicción incoada por las ciudadanas Rosa Partipilo de Uva y Rosanna María Uva Partipilo, contra los ciudadanos Trentino Leandro Uva Paludi y Carmela Fabiola Uva Paludi, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa a otorgar la subsanación del documento de partición en cuanto a los apellidos del heredero Antonio José Uva Kaliwoszka, así como el de su apoderada, la ciudadana Eva Anita Kaliwoszka Kluibenschaedi, o en su defecto en caso de que no haya cumplimiento voluntario tendrá la presente como subsanación del referido documento de partición, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el Nº 53, tomo 162 en el libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, en donde los nombre y apellidos de los otorgantes previamente identificados deberán quedar asentados de la manera entendida.
Queda ASI CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil trece.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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