P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-N-2013-369 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LA MANSIÓN DEL VALLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 34, tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAFAEL CARVAJAL y EVELING GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.260 y 186.792, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1048, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, de fecha 29 de julio de 2013, en procedimiento sancionatorio signado con el Nº 005-2012-06-466, derivado del incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos en el asunto Nº 005-2012-01-01158.


M O T I V A

En fecha 01 de noviembre del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 9).

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre del 2013, este Tribunal lo dio por recibido y el 08 del mismo mes y año ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Nº 2, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte actora presentó escrito el 11 de noviembre del presente año, en el que señala el correo electrónico, con lo cual se subsana el primero de los puntos requeridos; pero no consignó la certificación del cumplimiento de la multa, a tenor de lo establecido en el Artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo requisito necesario previsto en la nueva Ley sustantiva laboral para tramitar las demandas de nulidad contra actos administrativos sancionatorios, refiriéndose solamente a desistir de la medida cautelar solicitada, lo cual no se encuentra relacionado con lo ordenado.

Por lo anterior, se evidencia que la parte actora no subsanó correctamente el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; en consecuencia, vista que se omitió la presentación de un documento fundamental de la demanda, exigido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en conexión con el Artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así declara.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo Nº 1048, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, de fecha 29 de julio de 2013, en procedimiento sancionatorio signado con el Nº 005-2012-06-466, derivado del incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos en el asunto Nº 005-2012-01-01158, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en conexión con lo previsto en el Artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de noviembre de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:04 p.m.

La Secretaria
JMAC/eap