REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-N-2013-000011.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE RECURRENTE: JOSE VIRGILIO SILVA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.417.849.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: LUIS FIDHEL Y LUIS BLANCO, IPSA Nros. 60.162 y 119.565, respectivamente
POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.
ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1630 DE FECHA 31/10/2012 EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: PERENCIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 15 de Enero de 2013, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano JOSE VIRGILIO SILVA ESCALONA, asistido por los abogados LUIS E. y LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nº 60.162 , 119.565, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01630 de fecha 31 de Octubre del 2012, emanada de la Inspectoría sede JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2010-01-01552, mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra BBV, BANCO PROVINCIAL; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En fecha 24 de Enero de 2013, este Juzgado recibe y admite la presente demanda ordenando a librar las respectivas notificaciones; en fecha 01 de febrero de 2013; la parte recurrente consigan los juegos de copias a los fines de legales consiguientes. Posteriormente, en fecha 07 de Febrero de 2013 este Tribunal ordeno librar las notificaciones acordadas en el auto de admisión.
Del folio 36 al 58 rielan las consignaciones de las notificaciones a la Inspectoría del trabajo sede José Pio Tamayo, al Fiscal Superior del Estado Lara. En fecha 17 de junio de 2013 se da por recibido el exhorto proveniente del Tribunal Decimo Quinto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma; en fecha 06 de agosto de 2013 se reprogramo la audiencia por motivo de reposo medico del juez; se procedió a fijar audiencia para el día 18/09/2013, a los fines de celebrar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo antes expuesto, el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que la parte recurrente presento medios de pruebas documentales; y pronunciándose este Tribunal sobre las mismas en fecha 26 de Septiembre de 2013 y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera oral.
En este sentido, en fecha 09 de Octubre de 2013 se presentaron los informes orales, tan y como fueron acordados en la audiencia de juicio.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por el ciudadano JOSE VIRGILIO SILVA ESCALONA, asistido por los abogados LUIS E. y LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nº 60.162 , 119.565, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01630 de fecha 31 de Octubre del 2012, emanada de la Inspectoría sede JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2010-01-01552, mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra BBV, BANCO PROVINCIAL.
Denuncia el recurrente, que la administración incurrió en falso de supuesto de hecho al aseverar la no existencia de la inamovilidad del ciudadano JOSE VIRGILIO SILVA ESCALONA, en su condición de trabajador BBV, BANCO PROVINCIAL, previsto en el artículo 458, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y decreto de INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL contenida en el Derecho Presidencial citado; establecido erróneamente la aplicación del articulo 520, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a los hecho0s establecidos en el ACTA de la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO. Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social cuando la misma se indica que el proyecto de convención colectiva propuesto por el SINDICATO NACIONAL UNICO DE TRABAJADORES DEL BANCOPROVINCIAL S.A. de fecha 14 de mayo de 2008 solicitan los respectivos sindicatos citar a la empresa; BBV- Banco Provincial S.A., con el objeto de dar inicio a su discusión. Posteriormente mediante informe de fecha 14 de Septiembre de 2011 emanado de la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, del catorce de Septiembre de 2011 establece que para la fecha 15 de septiembre de 2010, día del despido del ciudadano JOSE VIRGILIO SILVA ESCALONA por el empleador BBV Banco Provincial, se encuentra en discusión los proyectos de convención colectiva presentados por los sindicatos SINUTRABANPRVISA y SINTRABANPROSA, en consecuencia gozan de protección especial de inamovilidad motivado a la negación del Proyecto de Convención Colectiva.
Con relación al argumento esgrimido por la representación patronal en su contestación recogida en acta de fecha 02 de diciembre de 2010 por cuanto el cargo ocupado `por el trabajador es un cargo de confianza lo cual es excepcional a la aplicación son respecto a la inamovilidad especial contenida en el decreto presidencial, La representación patronal promovió una inspección judicial en fecha 07 de diciembre de 2011 en la UNIDAD DE ADMINISTRACION RECURSOS HUMANOS DE LA PRESIDENCIA EJECUTIVA DE RECURSOS HUMANOS DEL BANCO PROVINCIAL ubicada en el centro comercial las trinitarias en la ciudad de Barquisimeto ; durante acta de inspección realizada por la Inspectoría del trabajo de fecha 14 de diciembre de 2010, el Gerente de Administración de Oficina manifiesta que ocupaba el Cargo de Gerente de Administración de Oficina, mas sin embargo, no se constata o se evidencia que aparezca en el sistema computarizado del Banco. Se le argumento a la Inspectoría del trabajo que por lo señalado en los manuales referidos se debía concluir que el cargo de Gerente de Oficina se encontraba subordinada a la Gerencia de la Oficina y su gestión se desenvuelve alrededor a la información suministrada por el supervisor inmediato y otras dependencias…” lo cual dista de la definición legal de trabajador de confianza prevista en el artículo 45, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Se hizo la acotación a la Inspectoría del Trabajo que la Inspección judicial al sistema computarizado de la Unidad de Recursos Humanos del Banco Provincial se constataba que las labores desempeñadas por el trabajador se refieren a la labores desempeñadas por el trabajador se refieren a la administración diría de la sucursal bancaria y no supervisa otros trabajadores.
En Consecuencia la providencia administrativa a este respecto incurre en la violación del principio de exhaustividad de la decisión administrativa previsto en el artículo 62, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
III
De la Valoración de las Pruebas
Visto que en audiencia de fecha 18 de Septiembre de 2013, se dejó constancia que la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas; promoviendo como medio de prueba documentales, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 005-2010-01- 01552, en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo. Así se decide.
Informes orales de las parte presentes en juicio:
Concediéndole la palabra al Actor quien entre otras cosas, manifiesta, el acto administrativo impugnado por la representación del trabajador consiste en dos alegatos la inamovilidad en virtud de la negociación del contrato colectivo y otra por el decreto presidencial, ambos fueron rechazadas por la ciudadana inspectora del trabajo tomando como alegato lo constatado por la representación del empleador el banco provincial la Inspectoría del trabajo argumento que no había inamovilidad en virtud de la conversación de la convención colectiva basado en un falso supuesto de hecho de las actas en consideración que ellos argumentan que uno de los sindicatos en mayo del 2008 deposito una convención colectiva y en consecuencia de conformidad con el 520 de la LOT no protegía el fuero de nuestro representado esto son hechos falso en virtud de las mismas actas que se toman se puede leer que en fecha 12 de agosto de 2010, por una resolución de la ministra del Trabajo Ordena acumular los expedientes administrativos y posteriormente y presentar un solo y único proyecto de ley del trabajo como se puede leer en esa misma acta trata el caso de la convención colectiva alegada por la Inspectoría del trabajo de mayo de 2008, que conforme a la contestación del Banco se creó el pliego conflictivo este caso es tratado en la acta de 2010 que se acompaño con el expediente administrativo que se aplica la resolución de la ministra del trabajo de abril de 2010 ordenando negociar conjuntamente la convención colectiva del trabajo, en esa misma acta se convoco a los sindicatos para discutir una nueva convención para el 20 agosto de 2010 donde se establece la presentación de un solo convenio de la convención colectiva del trabajo, del acta del 20 de agosto de 2010 se establece que uno de los sindicatos alega negociar por retardo la convenios colectiva de mayo de 2008, y solicita citar a la empresa Banco provincial, esto quiere decir que estaba vigencia la resolución de la ministra del trabajo convocar conforme a la resolución de abril de 2010 a una nueva convención colectiva ambos sindicatos, es el caso para aclarar el punto solicitaron una prueba de informe que fue admitida y sustanciada y cuyas resultas constatan en el expediente para resolver los puntos que se debatieron en la misma señala que existe un pliego conflictivo en diciembre del 2008 y para el 15 de septiembre de 2010, cuando se produjo el despido del ciudadano Virgilio Silva, se estaba negociando una convención colectiva en virtud de la resolución de la ministra del trabajo de fecha abril de 2010, tal como lo expresa el informe posteriormente en el punto tres señala el trabajador mencionado tiene inamovilidad laboral en virtud del informe a la convención colectiva, este informe fue ignorado constando en el expediente como fue certificado y conocido por la Inspectoría por lo que hay igual un silencio de prueba y un falso supuesto de los hechos plasmado por la Inspectoría en virtud que toma una convención colectiva que fue supera por la resolución del ministerio del trabajo abril del 2010 que estuvo en vigencia cuando sucedió el despido del trabajador como dice el mencionado informe, en relación a la inamovilidad laboral por decreto presidencial alega que el banco a través de una inspección judicial quiso demostrar que el trabajador tenía un cargo de confianza, tanto del informe que dicha inspección judicial no constaba el puesto de trabajo o el cargo del ciudadano trabajador no siendo probado simplemente se transcribió unos manuales que presentaron el mismo banco y que sostuvieron simplemente que era un trabajador de confianza por lo que no hubo mayor exacción, mas a una que en vía administrativa y en vía judicial se hace la acotación que en el manual establece en relación al cargo se desempeña suministrada por un supervisor inmediato por lo que no satisfaga los supuestos de trabador de confianza en virtud de lo expuesto solicitan la nulidad del acto administrativo impugnada y las consecuencia jurídicas pertinentes.
En su oportunidad, el Ministerio Público, señalo: con relación a la impugnación de la providencia N 1630, del 31/10/2012, que declara sin lugar la solicitud de reenganche del ciudadano Silva Escalona incoada contra el Banco Provincial, se observa que dispone la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 para la protección del hecho social Trabajo, como principio que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas. En este sentido se considera que la sola denominación del cargo de sub-gerente en un Banco no determina automáticamente su condición de “cargo de confianza”, lo cual estaría supeditado a condiciones señaladas por la Sala constitucional en sentencia del 20/12/2007, sentencia N 2410, expediente 07-0116, en tanto que no se considera que ese cargo intervenga en la decisiones u orientaciones de la empresa, ni representa al patrono frente a los trabajadores ni terceros, ni sustituye en todo o en parte al patrono. Tampoco bastan las denominaciones internas de la propia empresa como medio de comprobación por ser contrario al principio de alterabilidad de pruebas. También contrario al principio de la prevalecía de la realidad sobre las formas nos resulta que la inamovilidad laboral legalmente dispuesta para surtir efectos durante la discusión de una convención colectiva pueda agotarse en los lapsos previstos en el articulo 520 LOT, contado desde la sola presentación del proyecto del 14/05/2008, cuando ni siquiera se a iniciado la negociación, atrasada como consecuencia de un conflicto sobre la legitimidad de la representación sindical SINUTRABOLBANPROVINZA y SINTRABANPROSA, controversia esta colateral que solo indirectamente involucra al trabajador beneficiario que declara la calificación de despido para lo ocurrido en fecha 15/09/2010, en tanto que aquel fuero debía regir “durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo” según el artículo 458 LOT vigente para el momento, circunstancia de no inicio de negociación, que se pudo constatar en las actas procesales alegado como fue el vicio de falso supuesto de hecho, observándose a los folio 82 y 86 actas de la dirección de la Inspectoría nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado, en la primera del 20/08/2010, instando a dar inicio a la discusión, en la segunda del 12/08/2010, acta 2010-0874, en la que se ordena a los sindicatos mencionados la presentación de un solo y único proyecto de convención colectiva del trabajo, luego de lo cual se considera debía empezar el computo de la inamovilidad por fuero sindical. En consecuencia se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la nulidad intentada.
Se deja constancia que no compareció nadie por parte recurrente; por parte de la Inspectoría del Trabajo, el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la República, a pesar de estar debidamente notificados.
IV
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto a la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSE VIRGILIO SILVA ESCALONA, asistido por los abogados LUIS E. y LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nº 60.162 , 119.565, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01630 de fecha 31 de Octubre del 2012, emanada de la Inspectoría sede JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2010-01-01552, mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra BBV, BANCO PROVINCIAL la misma se cimienta en el supuesto padecimiento de dos (2) vicios a la luz del artículo 19 de la LOPA, el primero de ellos el falso supuesto de hecho y el segundo la lesión del principio de exhaustividad que debe contener toda decisión de genética administrativa a la luz del artículo 62 Eiusdem. Así se establece.-
Consecuente con lo anterior tenemos que, el primer vicio denunciado por el actor atinente al falso supuesto de hecho lo patrocina en el hecho de que la inspectoría del Trabajo a pesar de tener en autos el medio de prueba de informes que le indicaba que el empleador se hallaba en discusión de proyecto de convención colectiva con el sindicato de su entidad de trabajo, lo que comportaba la protección de inamovilidad de su persona, arribó a una conclusión errada al señalar que, si bien en fecha 14/05/08 conforme al acta del 20/08/10 a través de la cual se introdujo un proyecto de convención colectiva también establecía que a solicitud de uno de los Sindicatos a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado la citación a la “empresa para dar inicio a la discusión”, es decir que el mismo medio probatorio señalaba que no se había dado inicio aún a la discusión del proyecto de convención colectiva del 14/05/2008. Así se establece.-
En sintonía con lo anterior, este Tribunal examina el punto medular, cotejando lo decidido por la administración pública y lo reflejado en l medio de prueba, en consecuencia se desciende al mapa procesal y probatorio y se aprecia que, la autoridad administrativa para arribar a su puerto cognoscitivo señaló entre otras cosas que “corre inserto en autos (sic) acta consignada por el accionante de reunión del SINDICADO NACIONAL UNICO BOLIVARIANO DEL BANCO PROVINCIAL Y SINDICATO NACIONAL DEL MISMO BANCO ANTE LA INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, donde se observa: según lo manifestado por los propios trabajadores que el proyecto fue introducido el 14/05/2008, pero no consta en autos prueba que demuestren que dicha negociación haya sido prorrogada y visto que para la fecha del despido 21/09/2010, ya había transcurrido el lapso establecido en la ley de duración de la inamovilidad laboral, inclusive el de prórroga..(SIC)”. Así se establece-.
En base a lo anterior, quien juzga aprecia, que el motivo por el cual el Inspector arribó a la conclusión de no otorgarle la inamovilidad invocada por el accionante en ese campo administrativo, fue por el vencimiento del lapso desde que se introdujo el proyecto ante la Inspectoría del Trabajo 14/05/2008 hasta el momento en que fue planteada la misma, es decir el lapso de 180 días o en dado caso la respectiva prórroga que en casos excepcionales el inspector pudo haber prorrogado por 90 días más como lo postula el artículo 520 de la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento. Así se establece.-
Armonizando los pasajes anteriores, aprecia quien juzga que del material probatorio analizado en autos se observa específicamente en el folio 83 de la causa que efectivamente ante la Inspectoría del Trabajo acudieron en fecha 20/08/2010 las organizaciones sindicales involucradas en la protección colectiva del tercero interesado, quienes entre otras cosas solicitaron al inspector se reconociese el proyecto de convención colectiva introducido el 14 de mayo del 2008, el cual se hallaba cesado su cause motivado a que el sindicato sintrabanprosa no había acatado la decisión 6.968 emanada de la ministra del Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social ratificada por el Despacho en mención en fecha 12/08/2010mediante la cual la mencionada funcionaria ordenaba a las dos (2) organizaciones sindicales mencionadas actuar mancomunadamente en la discusión del contrato colectivo, acumulando los expedientes respectivos, empero el sindicato identificado como sintrabanprosa había hecho caso omiso a lo ordenado por la titular del respectivo ministerio, fueron las razones por las que transcurrió el lapso de 180 días establecidos en la Ley, sin decretarse prórroga sin que se hubiese empezado la discusión del contrato colectivo, por lo que mal puede el accionante invocar como vicio de la providencia administrativo el falso supuesto de hecho, ya que el inspector del Trabajo cuando arribó a su conclusión lo hizo acertadamente, es decir fundamentó su decisión en la premisa exacta en cuanto al derecho y así arribar a la conclusión silogística adecuada, pues la ley es muy clara cuando señala que los 180 días de la inamovilidad corren a partir del día y la hora en que sea presentado el proyecto, previendo una prórroga la cual no se activó en el caso que ocupa al tribunal, y sobre todo cuando la causa dilatoria fue imputable a uno de los sindicatos como se explicó anteriormente, razones forzadas por las que este Juzgador deba declarar SIN LUGAR la acción de nulidad en lo que respecta a este punto. Así se decide.
En un segundo estadio tenemos que el accionante invocó como último vicio de la providencia cuestionada a través del presente asunto la lesión al principio de exhaustividad de la decisión habida cuenta en que no fueron tratados todos sus planteamientos, específicamente a que el actor en sede administrativa no era un trabajador de confianza como excepción a la protección de inamovilidad, puesto que se hizo una observación al ente administrativo en la inspección ocular realizada el 07/12/11 en la unidad de administración de recursos humanos de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humano del Banco Provincial ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de esta ciudad con el objeto de que se dejase constancia de la información que se haya en los sistemas computarizados de dicha unidad relacionada con los particulares , en cuanto al cargo ejercido por el trabajador durante el periodo 2010, y mediante acta de dicha inspección del 14/12/10 el gerente de administración de oficina, mas sin embargo, no constata o se evidencia que aparezca en el sistema computarizado del banco, no demostrándose a través de dicho sistema el cargo de confianza del trabajador, y que en cuanto a los otros ítems de la inspección se refiere alas cualidades de un cargo de confianza, lo cual la denominación del empleador de tal desempeño no implica que esto sea así, de hecho el empleador no estableció prueba que esta caracterización del sistema computarizado del banco sea aplicable al trabajador conforme a los artículos 45 y 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera aduce que, el 17/17/10 el empleador promovió el manual descriptivo de cargos de subgerente de oficina y otros empleados, por lo que le argumentó a la inspectoría del Trabajo que por los señalados manuales referidos se debía concluir que el cargo de gerente de administración de oficina se encuentra subordinado a la gerencia de oficina y su gestión desenvuelve alrededor a la información suministrada por el supervisor inmediato y otras dependencias, de igual manera hicieron la acotación que la referida inspección judicial se constataba que las labores desempeñadas por el trabajador se referían a la administración diaria de la sucursal bancaria y no supervisa trabajadores, por lo que el mismo debería ser protegido por la inamovilidad laboral. Así se establece.-
Cónsono con lo anterior, aprecia quien juzga que los planteamientos del accionante ante la autoridad administrativa estuvieron dirigidos a tratar de mermar que el empleador probase en sede administrativa el cargo de confianza que supuestamente ocupó el trabajador lo que le excluía de la protección de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, entre dichos alegatos estuvieron el hecho de que, no se constató o se evidenció que apareciese en el sistema computarizado del banco el cargo de confianza del trabajador, y que en cuanto a los otros ítems de la inspección solo se refirieron a las cualidades de un cargo de confianza de igual manera que a través del manual de cargos promovidos por el empleador se debía concluir que el cargo de gerente de administración de oficina se encuentra subordinado a la gerencia de oficina y su gestión desenvuelve alrededor a la información suministrada por el supervisor inmediato y otras dependencias, de igual manera hicieron la acotación que la referida inspección judicial se constataba que las labores desempeñadas por el trabajador se referían a la administración diaria de la sucursal bancaria y no supervisaba trabajadores, por lo que el Tribunal desciende al mapa probatorio y aprecia que, en la inspección ocular desarrollada por el ente administrativo en la entidad de trabajo, banco provincial lugar señalado para ello, se dejó constancia que el trabajador ocupaba el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACION DE OFICINAS, sin constatase el registro del trabajador en el sistema, de igual manera se dejó constancia en dicho sistema de las funciones que tiene atribuidas el cargo referido y desempeñado por el trabajador entre otros, gestionar y tomar decisiones en cuanto al funcionamiento del patio..(sic); monitorear diariamente la contabilidad, diferencias, sobrantes y faltantes de la oficina (sic); Efectuar operaciones para evitar acciones fraudulentas, en la entrega de chequeras, TDD, TDC, y pago de de cheques al igual que cuadre físico de de las cajas (sic), y velar por las custodias de las reservas de dominio; de igual manera consta en autos la descripción del cargo funcional del gerente de administración de oficina como consta del folio 230 al 239 del asunto, en las que se enumeran las funciones que desempeñaba el trabajador en el seno de la entidad de trabajo, apreciándose entre ellas la número 14 que se refiere a la responsabilidad de los cambios de combinaciones y llaves de los cofres de cajeros y la 35 como lo es la responsabilidad correcta en la aplicación del código de ética del banco, documentales éstas que no fueron objeto de impugnación alguna por lo que se le deben otorgar valor probatorio en los dos escenarios, tanto administrativo como éste, y que además fueron empleados por el inspector del Trabajo al momento de arribar a su conclusión de conformidad con el artículo 51 de la norma sustantiva del trabajo, para determinar que el trabajador se hallaba excluido de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional al ocupar un cargo de confianza, lo que comporta que la Inspectoría del Trabajo si analizó los puntos argumentados por el accionante en lo que respecta a evidenciar el cargo desempeñado por el Trabajador, lo que quedó meridianamente claro del material probatorio señalado, sin que el actor haya probado lo contrario o desvirtuado dichos medios de prueba que adquirieron fuerza probatoria en el debate, lo que desencadena que el inspector del trabajo en ningún momento haya omitido planteamientos del trabajador y no haya decidido exhaustivamente todos y cada uno de los planteamientos sometidos su cognoscitivo, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la pretensión en lo que concierne a este punto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La Demanda de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE VIRGILIO SILVA ESCALONA, asistido por los abogados LUIS E. y LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nº 60.162 , 119.565, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01630 de fecha 31 de Octubre del 2012, emanada de la Inspectoría sede JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2010-01-01552, mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra BBV, BANCO PROVINCIAL. Así se decide.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO.: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con La Ley que le rige.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día doce (12) de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RMA/dr/erymar.-
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