REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-N-2012-000643.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: YEANCARLOS GONZALEZ MOSQUERA y DIONNY OMAR MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad números 12.944.544 y 17.621.229 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SILENY BRITO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 102.227
PARTE DEMANDADA: Providencia Administrativa Nº 1228, emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca sede Oeste de Barquisimeto de fecha 01 de noviembre de 2012, en el expediente numero 078-2011-01-00674, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de C.A. AZUCAR.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por los ciudadanos YEANCARLOS GONZALEZ MOSQUERA y DIONNY OMAR MENDOZA, representado por la abogada SILENY BRITO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado 102.227, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1228, emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca sede Oeste de Barquisimeto de fecha 01 de noviembre de 2012, en el expediente numero 078-2011-01-00674, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de C.A. AZUCAR; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, este Juzgado recibe y ordena su subsanación; en fecha 04 de diciembre de 2012 la parte consigna escrito de subsanación; este Tribunal lo admite en fecha 07 de diciembre de 2012, ordenando a librar las respectivas notificaciones; en fecha 07 de febrero de 2013; la parte recurrente consigan los juegos de copias a los fines de legales consiguientes. Posteriormente, en fecha 21 de Marzo de 2013 este Tribunal ordeno librar las notificaciones acordadas en el auto de admisión.

Del folio 13 al 18 pieza Nº 2, rielan las consignaciones de las notificaciones a la Inspectoría del trabajo sede Pedro Pascual Abarca, al Fiscal Superior del Estado Lara. En fecha 09 de julio de 2013 se da por recibido el exhorto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma; verificadas las notificaciones en fecha 29 de julio del 2013 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 05 de agosto de 2013, llegado el día y hora fijada de la celebración de las partes; donde expone sus alegato; se fija nuevamente audiencia a los fines de presentar informes orales. En este sentido, en fecha 02 de Octubre de 2013 se presentaron los informes orales, tan y como fueron acordados en la audiencia de juicio.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por los ciudadanos YEANCARLOS GONZALEZ MOSQUERA y DIONNY OMAR MENDOZA, representado por la abogada SILENY BRITO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado 102.227, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1228, emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca sede Oeste de Barquisimeto de fecha 01 de noviembre de 2012, en el expediente numero 078-2011-01-00674, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de C.A. AZUCAR.

Denuncia el recurrente, que del análisis realizado a la decisión hoy recurrida de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, se verifica que la misma declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los recurrentes, tomando como valoración de la misma que los accionantes habían hecho efectivo el cobro de prestaciones sociales por lo que considero citado una sentencia de un Tribunal de Juicio de Primera Instancia que los mismos tácitamente habían manifestado su voluntad de poner fin a la relación laboral, SIN ANALIZAR las pruebas por lo cual los trabajadores reclamantes invocan ser beneficiarios de la inamovilidad especial decreta por el Ejecutivo, no toma en consideración las testimoniales presentadas por los trabajadores, pues solo se limita a señalar que las aprecia pero no las valora por ser referenciales. Manifiesta que si la litis se encontraba con respecto a la calificación de los trabajadores quienes alegan ser trabajadores a tiempo indeterminado y el empleador señalaba que los trabajadores fueron contratados a tiempo determinado, debía la ciudadana Inspectora valorar todas y cada unas de las pruebas aportadas para determinar si los contratos suscritos por los trabajadores y el empleador se encontraba apegados a la Ley para considerarlos validos y a tiempo determinados y si durante el periodo entre uno y otro había existido interrupción de la relación laboral, lo cual implicaría una maniobra del empleador para desconocer la relación laboral a tiempo indeterminado, pero no lo hizo solo se limito a señalar que por haber recibido el pago debía entenderse que la voluntad de los trabajadores era terminar con la relación de trabajo. Señala que la Inspectoría del trabajo que dicto la presente providencia administrativa, anteriormente a declarado Con Lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos a trabajadores de la misma empresa y en las mismas circunstancias a las alegadas por los recurrentes, siendo que el suscribir contratos a tiempo determinado y pagar prestaciones sociales a los trabajadores es una práctica continua del empleador C.A. AZUCAR. Siendo entonces que el debate probatorio y del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se desprende que los trabajadores se encontraban efectivamente arropados por el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral y que el empleador no logro desvirtuar los alegatos realizados por los trabajadores en cuanto a la indeterminación de su relación de trabajo, mal podía la ciudadana inspectora oponerle el pago de las prestaciones sociales a los mismos, siendo este hecho aplicable solo si se trata de un procedimiento de estabilidad relativa. De la decisión se desprende que se violento los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores. El principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, lo que vicia de nulidad la decisión de la misma, haciendo nula en su totalidad.

IV
De la Valoración de las Pruebas



Visto que en audiencia de fecha 24 de Septiembre de 2013, se dejó constancia que no aperturó el lapso probatorio por cuanto en la audiencia de fecha 05 de agosto no se promovieron ningún medio de prueba; sin embargo se consigno con el libelo documentales, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 078-2011-01- 00674, en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo. Así se decide.


Informes orales de las parte presentes en juicio:

La parte recurrente manifestó que en audiencia del 22/08/2013 la representación de la empresa solicita a este Juzgado que desestime el recurso de nulidad con ocasión a que los trabajadores recurrentes fueron contratados bajo contratos a tiempo determinado, estos para el proceso de refinación de la materia prima, de igual manera alegan que los recurrentes fueron contratados y que entre los contratos hubo una interrupción de tiempo, señalando asimismo, que la Providencia recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho ya que en sus consideraciones para decidir los trabajadores no pudieron demostrar el despido. Al respecto señala el actor que la decisión de la Inspectoría del Trabajo se basa únicamente en que al momento en que los trabajadores reciben sus pagos por prestaciones estos asumen de que fueron despedidos y que renunciaban a la solicitud de reenganche a sus puestos de trabajo, lo cual contraviene las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del TSJ, específicamente la de fecha 15/12/2011, la cual señala que los trabajadores investidos de inamovilidad absoluta al momento de recibir sus prestaciones, no configura que asumen tácitamente la terminación de la relación de trabajo por cualquier forma, materializándose de ello por parte de la Providencia recurrida el vicio de errónea aplicación, por la sencilla razón de que en el caso de marras no se pudo demostrar que los recurrentes basaron su relación bajo la figura de contrato a tiempo determinado, siendo esto evidenciado en las deposiciones traídas al proceso, en donde las testimoniales indicaron que los trabajadores jamás estuvieron fuera de la empresa en la consecución de los contratos traídos al proceso por parte de la empresa; en cuanto a los alegatos de la empresa cuando se refieren a que los actores fueron contratados para el refino de la materia prima es importante señalar que se evidencia en autos la diversidad de cargo, los cuales laboraron los trabajadores desvirtuando cualquier presunción o alegato de que los mismos fueron contratados por el incremento de labor en ciertas épocas del año, es pues que de todo lo antes señalado, es claro de que la Providencia Administrativa adolece de vicios los cuales deben ser tomados en consideración por el Juez y que forzosamente construyan los elementos de convicción al momento de decidir con lugar la presente demanda de nulidad.

Por su parte el Tercero Interviniente manifiesta en relación a lo expuesto el día de hoy por la parte actora lo siguiente: en primer lugar es falso que la empresa haya fundamentado su defensa en el hecho de que entre los contratos hubo una interrupción de tiempo, al contrario, la empresa alegó en la Inspectoría del Trabajo y ratifica en este acto, que la relación laboral se estableció mediante contrato temporal y que fue la finalización de los mismos, y no el despido lo que determinó la extinción de la relación de trabajo, en efecto la empresa promovió como prueba para cada actor contrato por tiempo determinado y su prórroga, la cual se realizó de conformidad con la ley. Así mismo manifiesta que observa que se encuentran frente a un procedimiento que pretende la nulidad de un acto administrativo en contra del cual no se denuncia vicio alguno, en otras palabras, la parte actora pretende la nulidad de una Providencia Administrativa y no indica en su demanda el vicio que considera que dicha providencia presenta, todo lo cual atenta el debido proceso que indica que toda acción debe estar fundamentada en los Hechos y el Derecho. Es de observar que el cambio de jurisdicción que hace algún tiempo de produjo obliga a los profesionales del derecho que tradicionalmente se han dedicado al derecho del trabajo, a ubicarse en los mares del derecho administrativo y no dejar en manos del Juez, lo que corresponde denunciar a la parte actora, es decir, los vicios de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, lo cual es fundamental para que prospere la causa. De prosperar una demanda de nulidad en la cual no se señalan los vicios, se estarían violando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En todo caso, la Providencia Administrativa que se denuncia no adolece de vicio alguno, cumple con todos los requisitos del proceso y de la ley. El Inspector del Trabajo analizando las pruebas y los hechos esgrimidos por las partes, estableció en capítulo que denominó “Procedencia de lo solicitado” que no se probó despido alguno y que los trabajadores estaban contratados a través de contratos por tiempo determinado, y que culminados los cuales recibieron sus prestaciones sociales. No cabe duda de que los trabajadores eran temporeros y que la actividad de la empresa y la naturaleza de la labor, justificó la temporalidad de dichos contratos conforme a los artículos 74 y 77 literal A de la antigua LOT. La empresa manifiesta que no iba a extenderse en exponer la actividad y naturaleza del proceso productivo de los centrales azucareros y de la empresa en particular, ya que es suficientemente conocido por el Juez dicha actividad, que determina la contratación de trabajadores en determinadas épocas del año, bien sea porque van a laborar en el proceso de recolección y molienda de caña de azúcar o bien sea que vayan a laborar en el proceso de refino, lo cual ocurre cuando existe la necesidad nacional de transformar azúcar bruta en azúcar refinada, para este proceso se requiere de una autorización previa por parte del Gobierno. Fue pues que en ejecución de este sistema que la empresa contrató válidamente a los trabajadores a través de contrato por tiempo determinado que se prorrogaron, siendo esto permitido por la ley (artículos 74 y 77 literal A de la antigua LOT). Por último, expresa que es reiterado criterio en los últimos tiempos de las Inspectorías del Trabajo, el darle validez a este tipo de contratos en los centrales azucareros. Los Tribunales entre ello, este digno Tribunal y la Sala de Casación Social desde décadas lo han comprendido y lo han establecido en sus sentencias creando una firme y reiterada jurisprudencia que es vinculante. Por el contrario la Jurisprudencia a la que se refiere la parte actora nada tiene que ver con el presente caso, pues se refiere a la institución de la estabilidad laboral y no la inamovilidad laboral, la cual fue negada por la empresa y las que nos ocupa en el presente caso. Por lo que solicita se declare sin lugar la presente demandada de nulidad.

En este estado, interviene la representación del Ministerio Público, Abg. INGRID GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Nº 12 del Estado Lara, quien expone: que en relación a la solicitud de la declaratoria de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1228 de 01/11/2012, se observa, en primer lugar de la lectura del libelo que el demandante no señala con precisión el vicio de nulidad contenido en la LOPA en el que incurrió la Inspectora del Trabajo al momento de emitir el acto administrativo y en segundo lugar, se desprende de la revisión de dicha providencia que fue dictada en base a las pruebas como fueron los contratos de trabajo a tiempo determinado de los trabajadores que se corresponden con la fecha de terminación de la relación laboral y el cobro de las prestaciones sociales, por lo que se atiende al criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2762 de fecha 15/11/2001 que señala que el trabajador que recibe la totalidad de las prestaciones sociales abandona o renuncia la posibilidad de entablar un controvertido solo respecto a la estabilidad, quedando a salvo el reclamo de otras cantidades que aún se le adeuda. Igualmente la Sentencia Nº 2439 de la Sala de Casación Social de fecha 07/12/2007 establece lo correspondiente al cobro de prestaciones sociales, por lo que s emite opinión contraria a la presente demandad de nulidad y que sea declarada sin lugar.-

Se deja constancia que no compareció nadie por parte recurrente; por parte de la Inspectoría del Trabajo, el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la República, a pesar de estar debidamente notificados.

IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto a la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesto por los ciudadanos YEANCARLOS GONZALEZ MOSQUERA y DIONNY OMAR MENDOZA, representado por la abogada SILENY BRITO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado 102.227, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1228, emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca sede Oeste de Barquisimeto de fecha 01 de noviembre de 2012, en el expediente numero 078-2011-01-00674, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de C.A. AZUCAR observa el tribunal que lo recurrentes realizan una narrativa del recorrido procesal vivido en sede administrativa sin precisar cuál es el vicio del que adolece la providencia administrativa o el porqué la misma se halla infeccionada de nulidad como lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), al respecto quien juzga aprecia entre otras cosas que los recurrentes aducen que plantearon procedimiento de inamovilidad ante la Inspectoría del trabajo, donde consignaron los medios de prueba entre ellas cartas de despido y contratos suscritos con el empleador, al igual que el pago de sus prestaciones sociales, asimismo se evacuaron pruebas testimoniales, de igual manera realizan un esbozo de lo establecido en el Texto Constitucional y desarrolla la Sala Constitucional, indicando someramente que se había tomado la decisión sin analizar las pruebas por los que los trabajadores invocaban ser beneficiarios de la inamovilidad laboral pues el ente administrativo solo se había limitado a indicar entre otras cosas que el hecho de que los trabajadores hubiesen recibido el pago de sus prestaciones sociales debía entenderse como la voluntad de terminar con la relación de trabajo. Así se establece.-

En otro plano se aprecia que los accionantes señalan lo que nuestro máximo Tribunal de la república ha sostenido sobre la diferencia entre la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, añadiendo que con la decisión administrativa se le habían lesionado los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, el principio de la primacía de la realidad sobre la forma o apariencias lo que vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa lo cual solicitan a través de la presente acción. Así se establece.-

En consonancia con los pasajes anteriores, aprecia quien juzga que los accionantes no cumplieron con la carga procesal que les impone la LOJCA en el sentido de que no solo se debe evidenciar en el devenir probatorio los vicios de los que adolece el acto administrativo sino que se deben denunciar con precisión en la alborada del proceso, vale decir que se deben señalar sin lugar a dudas cuáles son los vicios de lo que padece una providencia administrativa precisando en qué parte estacionaria del proceso se gestó la misma, carga procesal no cumplida por los accionantes en el presente asunto, pues solo se limitaron a señalar que no fueron analizados los medios de prueba y que le fueron lesionado los principios que estructuran el Derecho Laboral Venezolano, al respecto el Juzgador descendió al mapa procesal y probatorio apreciándose que la Inspectoría del Trabajo, en ningún momento silenció medio de prueba alguno, al contrario, arribó a la conclusión silogística después de examinar todos y cada uno de los medios de prueba presentados por las partes, entre ellos el hecho de que los trabajadores hayan recibido el cobro de sus prestaciones sociales culminado los contratos de trabajo, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la presente acción de nulidad y ratificar los efectos de la providencia administrativa atacada a través del presente asunto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La Demanda de nulidad interpuesto por los ciudadanos YEANCARLOS GONZALEZ MOSQUERA y DIONNY OMAR MENDOZA, representado por la abogada SILENY BRITO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado 102.227, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1228, emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca sede Oeste de Barquisimeto de fecha 01 de noviembre de 2012, en el expediente numero 078-2011-01-00674, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de C.A. AZUCAR. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO.: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con La Ley que le rige.. .

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RMA/dr/erymar.-