REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2009-002002
PARTE DEMANDANTE: PEÑA PEÑA PASTOR JOSÉ, CORONO CALLES OSCAR DARIO, RANGEL PEÑA DAVID JOSÉ, PEÑA PEÑA ARGENIS JOSÉ, FRANCO PEÑA RAFAEL ANTONIO, PEÑA ANGEL MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.513.058, 17.379.913, 20.922.438, 18.737.137, 19.883.332 y 15.668.274 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.324 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) CONSTRUCTORA TRIDECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 1348-A, en fecha 16 de junio de 2006. 2) ciudadano DE MAJO CANO ENRIQUE JOSÉ y 3) ciudadano DE MAJO CANO ANDRES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 02 de diciembre de 2009 por los ciudadanos PEÑA PEÑA PASTOR JOSÉ, CORONO CALLES OSCAR DARIO, RANGEL PEÑA DAVID JOSÉ, PEÑA PEÑA ARGENIS JOSÉ, FRANCO PEÑA RAFAEL ANTONIO, PEÑA ANGEL MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.513.058, 17.379.913, 20.922.438, 18.737.137, 19.883.332 y 15.668.274 respectivamente, asistidos por el abogado RICHARD RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.324, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 04 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se ordenó subsanar. El 17 de marzo de 2010, la parte actora procedió a consignar la respectiva la subsanación ordenada.
En fecha 26 de marzo de 2010 se admitió y se ordenó la notificación de las partes demandadas a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04 de junio de 2010 la parte actora solicita se remita el exhorto librado el 26/03/2010. El 08 de junio de ese mismo año, se instó a la referida parte a consignar las copias respectivas, quien efectuó dicha consignación en fecha 22/06/2010.
El 27 de julio de 2011 la Abogada Mónica Quintero se avocó al conocimiento de la presenta causa, conforme a lo establecido en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de septiembre de 2011 la Secretaria certificó la notificación practicada a las partes demandadas. En fecha 06 de octubre de ese mismo año, se ordenó librar nueva notificación a las demandadas. La Secretaria dejó constancia de las notificaciones practicadas a las accionadas, la cual resultaron negativas.
El 07 de noviembre de 2013, quien Juzga se aboco al conocimiento de la presente causa.
ARGUMENTACIÓN
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de presentada la demanda, la parte accionante realizó en fecha 22/06/2010 como último acto de procedimiento, la consignación de las copias simples de todo el expediente a los fines de su certificación (F. 20 al 21).
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad y el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente se observa que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 22/06/2010, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE LO ORDENADO.
La Juez Temporal,
Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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