REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2013-1135
PARTE DEMANDANTE: GERARDO ADALBERTO HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.413.442.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, Tomo 13-A, de fecha 30 de diciembre de 1988.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta, en fecha 25 de octubre de 2013, por el abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ADALBERTO HERNÁNDEZ ROJAS, contra CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO C.A.
En fecha 29 de octubre de 2013, se le da entrada a la demanda, estampando el auto correspondiente, ordenándose en esa misma oportunidad la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 2, 4 y 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126 eiusdem, tal y como consta al folio 32 y 33 de este expediente.
En este sentido, se requirió a la parte actora, corregir el libelo de la demanda, en virtud de que:
• Debe aclarar si la demanda también esta dirigida contra la persona natural del ciudadano JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO ó si este es solo el representante legal de la empresa a los efectos de su notificación.
• Debe indicar la dirección precisa de la empresa demandada con punto de referencia, de ser necesario, a los efectos de la notificación.
• Debe ser claro y especifico respecto de la indicación del nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial de la empresa demandada a los efectos de la notificación.
Carga que debía cumplir el demandante dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía inadmisible la demanda.
En fecha 05/11/2013, el apoderado judicial de la parte demandada comparece y presenta escrito con el objeto de subsanar el libelo de la demanda, evidenciándose de la revisión y lectura minuciosa, del referido escrito, que ciertamente, la actora subsana el defecto indicado en el segundo y tercero de los ítems ut supra transcrito, al señalar la dirección precisa de la empresa demandada a los efectos de la notificación, indicando igualmente el nombre y apellido del representante de la empresa demandada a los efectos de la notificación; no obstante, respecto del primer ítems, referido a la ambigüedad de los sujetos demandados, se observa que la parte demandada incurre en la misma trascripción fiel y exacta del libelo primigenio, incurriendo en consecuencia, en la misma ambigüedad, error o defecto.
El accionante, tanto en su libelo de la demanda como en el escrito mediante el cual pretende subsanar el error o defecto indicados, señala lo siguiente:
“…para demandar a la Entidad de Trabajo AZUCARERA RIO TURBIO C.A., o en su efectos al apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO…” (Folios 21 y 23; Resaltado del Tribunal).
Idéntica redacción contiene el escrito de subsanación en el folio 53, líneas 2, 3 y 4 del segundo párrafo; pero adicionalmente en dicho escrito, folio 55, líneas 1, 2 y 3 del segundo párrafo, el demandante señala lo siguiente:
“…para demandar a la Entidad de Trabajo AZUCARERA RIO TURBIO C.A., o en su efectos al ciudadano JOSE IGNACIO SIGALA…” (Resaltado del Tribunal).
Así, en el escrito mediante el cual se pretende dar cabal cumplimiento a la orden de subsanación, se incurre en mayor ambigüedad y contradicción respecto de los sujetos contra quienes se ejercita la pretensión procesal, vale decir, la parte demandada; pues el accionante señala que demandada a una Entidad de Trabajo, en este caso CENTRA AZUCARERO RIO TURBIO C.A., “o en su efectos” a dos personas naturales que menciona en párrafos diferentes de su escrito, cuando debió establecer en forma clara, precisa y determinante si la pretensión es ejercida contra la empresa y contra las personas naturales en forma solidaria sin utilizar la vaga e invalidad expresión “o en sus efectos”, pues mal se puede demandar a una persona u otra en forma alternativa.
Con tal expresión “o en sus efectos” la parte actora no deja clara su intención, ya que esta en el contexto utilizado no permite entender con claridad lo que quiere el actor, no se puede precisar si lo que quiso decir fue “o en su defecto”, lo cual tendría mayor significado pero no por ello sería admisible, pues evidentemente no se puede establecer en un libelo que “demando a una persona o en su defecto demando a otra”; ya que es requisito esencial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tanto la pretensión como los sujetos procesales este bien y claramente determinados; es decir, lo que se pide, quien lo pide y a quien se pide.
Considerando este Juzgador, con base a las anteriores consideraciones, que la parte demandante no dio cabal cumplimiento a la orden de subsanación, no acatando lo ordenado por el tribunal mediante el auto de fecha 29/10/2013, cursante al folio 32; pues no cumplió con los extremos ordenados respecto de lo señalado en el primer ítems del referido auto, en virtud de lo cual, lo procedente en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se declara.
Razonamientos por los cuales, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 25 de octubre de 2013, por el abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ADALBERTO HERNÁNDEZ ROJAS, contra CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO C.A. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013).
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Marlyn Lorena Principal
|