REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


KP02-L-2007-0002497

PARTES EN EL JUICIO:


PARTE ACTORA: JESUS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.393.903, de este domicilio.


APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO SEGUNDO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.102.059.


PARTE DEMANDADA: MADERERA OCEANICA DE LARA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 42, Tomo 39-A, de fecha 27-10-1999.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO SCISCIOLI y OLIVERO VACCARI RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 90.480 y 92.019, respectivamente.


TERCERO LLAMADO A JUICIO: DI MAURO INDUSTRIAS C.A.


APODERADO JUDICIAL: CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.739.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia presentada en fecha 30/10/2013 por el abogado MARIO SEGUNDO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 102.059, mediante la cual solicita sea decretada medida preventiva sobre bienes de la demandada, este juzgado pasa a pronunciarse en las siguientes consideraciones.

El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Varias características deben destacarse en la norma transcrita:

1.- En el juicio laboral, las medidas cautelares no están sujetas al procedimiento complejo que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en los artículos 585 al 606, que entre otras cosas exige la apertura de un cuaderno separado; la posibilidad de que la parte afectada se oponga; y la necesaria ratificación de la medida decretada.

En ese sentido, en el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la medida cautelar es una solicitud que no requiere tramitación separada y se decide mediante sentencia interlocutoria que tiene recurso de apelación.

2.- Con respecto a los motivos para la procedencia de la medida cautelar, la Ley adjetiva laboral no exige la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedará ilusoria la ejecución del fallo, como sí resulta obligatorio en el contexto del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo exige al Juez que “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental que no es mas que en materia de Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.

La norma especial (Artículo 137 LOPT) sigue los principios del Artículo 94 de la Constitución de 1999, que ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los empleadores, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, enunciado que incluye medidas preventivas y ejecutivas.

Así las cosas, el artículo en comento sólo exige que exista la presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5, 6 y 11 eiusdem.

3.- En lo que se refiere al tipo de medidas cautelares y su finalidad, la norma citada se aparta de la distinción entre medidas nominadas e innominadas y acoge el poder cautelar general, al ordenar al Juez la ejecución de “las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión” (Artículo 137 LOPT).

M O T I V A

La parte actora solicitó se decrete medida de embargo contra los bienes de la demandada, específicamente, solicitó medida cautelar que le garantice a su representado, la cancelación de los conceptos reclamados.

Ahora bien, a los fines de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama y encuadrar de esta manera la solicitud en el supuesto legal contenido en la norma antes transcrita, la parte demandante no ha aportado documentos en los cuales sea verificable esa presunción y con ello los extremos requeridos para que se decreta la medida solicitada, y además de ello, no se han observado en el expediente maniobras fraudulentas de la parte demandada para impedir la ejecución de un posible fallo condenatorio, como por ejemplo la venta de las acciones, el cierre ante autoridades administrativas, tributarias o la paralización de actividades, que haga ilusorio la ejecución del fallo dictado en su contra.
Así las cosas, al no estar satisfechos los requisitos señalados anteriormente, éste Juzgado declara sin lugar la medida cautelar solicitada, referidas al embargo de los bienes propiedad de la demandada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Niega la medida cautelar de embargo de bienes propiedad de la demandada solicitada por la parte actora, porque no se cumplen los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, a los cuatro (04) día del mes de noviembre de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez Temporal,

Abg. Rosalux Consuelo Galíndez Mujica


La Secretaria,
Abg. Maria Fernandez Chaviel Lòpez

Nota: En esta misma fecha, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013) se dictó y publicó la anterior decisión., siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,
Abg. Maria Fernandez Chaviel Lòpez