JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de noviembre de 2.013
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: ANDRES RAMON ANDARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.771.693 de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: ALBERTO RIVERO GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 40.893.
DEMANDADA: LILINA GERALDINE LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.144.157, de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE No. 54.689.
Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2013, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, solicito conforme a lo previsto en los artículos 600 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble de la legitima propiedad de la demandada en esta causa, ciudadana LILINA GERALDINE LEON GONZALEZ, antes identificada, dicho inmueble se encuentra constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Michelena, anteriormente Municipio San Blas del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, edificado en un área de terreno común al grupo número 4, con área de habitabilidad de setenta y tres metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (73,53 Mts2) distinguido con el número y letra 5-A, del Grupo 4 de dicha Urbanización; ocupa el Nº 2, es decir, el segundo piso, junto con el apartamento número 7, y se encuentra alinderado así: NORTE: por debajo está enclavado el apartamento número 3 de la primera planta. SUR: colinda con el apartamento número 6. ESTE: colinda con el bloque Grupo 4-B. OESTE: colinda con los grupos 2 y 3 respectivamente. El descrito y alinderado inmueble, le pertenece a la ciudadana LILINA GERALDINE LEON GONZALEZ, identificada con cédula de identidad Nº V-7.144.157, y de este domicilio. Según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de Marzo de 2.013, quedando inscrito bajo el Numero 2013.1402, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.5.572, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, instrumento en referencia lo acompaño en copias simples constante de tres (3) folios útiles. En consecuencia, solicito al Tribunal, que una vez decretada la susodicha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se sirva oficial al Registro Público correspondiente, sobre el requerimiento en cuestión.”. (Cursiva del Tribunal).
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorios acompaña original de la letra de cambio, escrito contentivo de endoso en procuración de la letra de cambio al abogado Alberto Rivero González, copia fotostática de la cédula de identidad del actor, calculo de los intereses de mora en el presente procedimiento por intimación; copia simple del inmueble propiedad de la demandada.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: original de la letra de cambio, escrito contentivo de endoso en procuración de la letra de cambio al abogado Alberto Rivero González, copia fotostática de la cédula de identidad del actor, calculo de los intereses de mora en el presente procedimiento por intimación; copia simple del inmueble propiedad de la demandada; con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, observa que se encuentra aceptada y de plazo vencido la letra de cambio objeto de esta demanda.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que ha pesar de haberse realizado diversas diligencias con el propósito de lograr la cancelación de la precitada deuda contraída por la demandada, hasta la fecha ha sido infructuosa la misma; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, específicamente con la letra de cambio y la copia simple del documento de propiedad de dicho inmueble, los cuales acompañó el accionante.
Vistos los requerimientos cautelares formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Un apartamento ubicado en la Urbanización Michelena, anteriormente Municipio San Blas del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, edificado en un área de terreno común al grupo número 4, con área de habitabilidad de setenta y tres metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (73,53 Mts2) distinguido con el número y letra 5-A, del Grupo 4 de dicha Urbanización; ocupa el Nº 2, es decir, el segundo piso, junto con el apartamento número 7, y se encuentra alinderado así: NORTE: por debajo está enclavado el apartamento número 3 de la primera planta. SUR: colinda con el apartamento número 6. ESTE: colinda con el bloque Grupo 4-B. OESTE: colinda con los grupos 2 y 3 respectivamente. El descrito y alinderado inmueble, le pertenece a la ciudadana LILINA GERALDINE LEON GONZALEZ, identificada con cédula de identidad Nº V-7.144.157, y de este domicilio, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de Marzo de 2.013, quedando inscrito bajo el No. 2013.1402, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.5.572, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 1011.
La Secretaria,
Exp. No. 54.689.-
Yensum.-