REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Noviembre de 2013.
Año 203° y 154º.
DEMANDANTE: ISABEL BERMÚDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 2.164.680 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARIA LUISA LARA DE MORENO y SILVERIO DAVID MORENO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nros. 17.528 y 16.213, respectivamente.
DEMANDADO: ANTONIO ASSENZA SEIFO, italiano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° E- 163.132.
DEFENSOR JUDICIAL: YSABEL DÍAZ DÍAZ, Inpreabogado N° 74.004.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: N° 46.102.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 2001, por los abogados MARIA LUISA LARA DE MORENO y SILVERIO DAVID MORENO SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 17.528 y 16.213, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ISABEL BERMÚDEZ MARIN, demandan por ACCION MERO DECLARATIVA al ciudadano ANTONIO ASSENZA SEIFO, identificado en autos.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 14 de Febrero de 2001.
En fecha 19 de Febrero de 2001, fue admitida dicha demanda. Se libró Edicto.
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2001, vista la solicitud de copia certificada formulada en el libelo de la demanda, este Tribunal acuerda expedir copia certificada solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Abril de 2001, la abogada MARIA LUISA LARA DE MORENO, Inpreabogado N° 17.528, mediante diligencia solicita al Tribunal se le expidan una copia fotostática certificada de los justificativos que cursan en los folios 8,9,10,11,12,13,14,15,16, también de los documentos que cursan en los folios 18 y 19, de la diligencia y del auto que las provea.
Mediante auto de fecha 06 de Abril de 2001, este Tribunal niega lo solicitado por la abogada MARIA LUISA LARA DE MORENO, Inpreabogado N° 17.528, en la anterior diligencia de conformidad con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil Venezolano.
En fecha 20 de Junio de 2001, la abogada MARIA LUISA LARA DE MORENO, Inpreabogado N° 17.528, presenta escrito consignando ejemplares de los diarios EL CARABOBEÑO y EL NACIONAL, contentivos de la publicación de los Edictos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 26 de Junio de 2001.
En fecha 25 de Septiembre de 2001, la Secretaria Temporal de este Tribunal deja constancia de que fijó en la Cartelera del Tribunal el Edicto librado en el presente juicio.
En fecha 30 de Enero de 2002, la abogada MARIA LUISA LARA DE MORENO, Inpreabogado N° 17.528, mediante diligencia solicita el nombramiento de Defensor Judicial de conformidad con el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de Febrero, se libró Boleta de Notificación.
En fecha 20 de Marzo de 2002, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos boleta de notificación en donde deja constancia que notificó a la abogada YSABEL DÍAZ DÍAZ, Inpreabogado N° 74.004, en su carácter de Defensor Judicial.
En fecha 22 de Marzo de 2002, la abogada YSABEL DÍAZ DÍAZ, Inpreabogado N° 74.004, mediante diligencia acepta el nombramiento recaído en su persona y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 26 de Marzo de 2002, la abogada MARIA LUISA LARA DE MORENO, Inpreabogado N° 17.528, mediante diligencia solicita al Tribunal se proceda a la citación de la abogada YSABEL DÍAZ DÍAZ, Inpreabogado N° 74.004, quien fue nombrada como Defensora Judicial.
Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2002, se libró Compulsa.
En fecha 26 de Abril de 2002, la abogada YSABEL DIAZ DÍAZ, Inpreabogado N° 74.004, mediante diligencia consigna ejemplar del el diario EL CARABOBEÑO, donde aparece publicado la Notificación a los herederos o a cualquier persona interesada sobre la presente causa, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 30 de Mayo de 2002, la abogada YSABEL DÍAZ DÍAZ, Inpreabogado N° 74.004, presenta escrito de contestación como Defensora Judicial.
En fecha 13 de Junio de 2002, la abogada YSABEL DÍAZ DÍAZ, Inpreabogado N° 74.004, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 28 de Junio de 2002.
En fecha 25 de Junio de 2002, la abogada MARIA LUISA LARA DE MORENO, Inpreabogado N° 17.528, presenta escrito de promoción de pruebas con dos (2) anexos, una (1) fotocopia y un (1) original, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 28 de Junio de 2002.
En fecha 08 de Julio de 2002, mediante auto se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la abogada YSABEL DÍAZ DÍAZ, Inpreabogado N° 74.004, para ser tomadas en cuenta en la definitiva, en la misma fecha se libró Despacho junto con Oficio N° 1180.
En fecha 15 de Julio de 2002, mediante diligencia rinden declaraciones los testigos RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ DOCE y HAYDEE MARGARITA LÓPEZ DE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.209.787 y 3.389.866, respectivamente, ambos de este domicilio.
En fecha 17 de Julio de 2002, mediante diligencia rinden declaraciones los testigos LISBETH SAGRARIO DUIN DE CORONEL y PASQUALE CAROSONE CIRESE, la primera venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.293.898, y el segundo italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 518.175, ambos de este domicilio.
En fecha 22 de Julio de 2002, mediante diligencia rinde declaración el testigo CARMEN TERESA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.345.433, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 13 de Septiembre de 2002, se agregó comisión N° 1582, bajo el Oficio N° 4380-258, de fecha 12 de Agosto de 2002, proveniente del Juzgado de Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 07 de Enero de 2003, se difiere la Sentencia que debía ser dictada para esa fecha, para ser publicada al trigésimo día siguiente al presente.
En fecha 13 de Octubre de 2003, la abogada MARIA LUISA LARA DE MORENO, Inpreabogado N° 17.528, mediante diligencia solicita del Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Octubre de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Juzgado, según Oficio N° CI-03-1958 YTPE-03-1714, de fecha 30 de Septiembre de 2003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de Noviembre de 2003, la abogada MARIA LUISA LARA DE MORENO, Inpreabogado N° 17.528, mediante diligencia se da por notificada del avocamiento del Tribunal y solicita la notificación de la parte demandada en la persona de la Defensora Judicial.
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2003, se libró Boleta Notificación.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos boleta de notificación en donde deja constancia que notificó a la abogada YSABEL DIAZ DÍAZ, Inpreabogado N° 74.004, en su carácter de Defensor Judicial.
En fecha 19 de Mayo de 2004, la abogada MARIA LUISA LARA DE MORENO, Inpreabogado N° 17.528, presenta escrito de solicitud de Sentencia.
Mediante decisión de fecha 20 de Julio de 2004, este Tribunal declara Inadmisible la presente demanda.
En fecha 05 de Agosto de 2004, la abogada YSABEL DÍAZ DÍAZ, Inpreabogado N° 74.004, mediante diligencia se da por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2004.
En fecha 14 de Septiembre de 2004, la abogada MARIA LUISA LARA DE MORENO, Inpreabogado N° 17.528, mediante diligencia se da por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2004.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, la abogada MARIA LUISA LARA DE MORENO, Inpreabogado N° 17.528, mediante diligencia apela de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2004.
En fecha 27 de Septiembre de 2004, vista la diligencia suscrita por la abogada MARIA LUISA LARA DE MORENO, Inpreabogado N° 17.528, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 200, se oye dicha apelación en ambos efectos. Se libró Oficio N° 1627, constante de 149 folios útiles.
Mediante auto de fecha 28 de Enero de 209, por recibido expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se le dio entrada bajo el N° 46.106.
En fecha 06 de Octubre de 2010, comparece la ciudadana ISABEL BERMÚDEZ MARIN, identificada en autos, asistida por la abogada OLGA RODRIGUEZ BAPTISTA, Inpreabogado N° 41.680, mediante diligencia expone: visto el tiempo transcurrido desde que se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se ordena reponer la causa al estado en que este Tribunal debe dictar sentencia, solicito respetuosamente se aboque a ello.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante:
1) Que mantuvo una unión concubinaria con el hoy difunto ANTONIO ASSENZA SEIFO, la cual comenzó a mediados del mes de Febrero de 1980, y se mantuvo en forma pública, notoria e ininterrumpidamente hasta la fecha de la muerte del citado ciudadano, que ocurrió en esta ciudad de Valencia, el día 09 de Septiembre de 1998.
2) Que desde los comienzos de dicha unión concubinaria, se fijó como hogar común la casa de habitación ubicada en la calle 80, Las Marías N° 96-61, Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo hogar este que mantuvo la accionante con el citado ciudadano hasta el día de su muerte, comportándose ambos como marido y mujer, comportamiento este que igualmente compartían con conocidos y vecinos, así como con trabajadores que tenían y donde eran conocidos como marido y mujer.
3) Que el citado ciudadano adquirió una finca situada en el asentamiento campesino Doña Paula, Sector Canoabito, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en cuanto a bienhechurías se refiere, puesto que el terreno es del I.A.N (INSTITUTO AGRARIO NACIONAL), en el año 1976, por compra que de la misma hiciera a los ciudadanos RAMÓN HERNÁNDEZ CARRERO y JOSÉ RODRIGUEZ PAEZ, según consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora en fecha 09 de Febrero de 1976, y anotado bajo el N° 24, sobre un lote de terreno constante de aproximadamente cien (100) hectáreas y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Canoabito y finca que es o fue de PETRA CORONEL; SUR: Con terrenos del I.A.N (INSTITUTO AGRARIO NACIONAL), ESTE: Con terrenos del I.A.N (INSTITUTO AGRARIO NACIONAL) y OESTE: Con finca que es o fue de GABRIEL EVARISTO llamado también GABRIEL EVANGELISTA.
4) Que estas bienhechurías comenzaron a ser modificadas a partir del año 1980, cuando comenzó la unión concubinaria de la accionante con el citado ciudadano, y en razón de ello, la pareja replanteó la finca para convertirla en un gran naranjal, sembrándose mas de 4500 matas de naranjas, mas de 300 matas de coco y otros árboles frutales, así como también se tumbo la casa de madera y se construyó otra en su lugar, construyéndose otra casa familiar de aproximadamente 200 metros cuadrados de construcción.
5) Que durante esa unión concubinaria adquirieron un vehículo marca Lada, Modelo 21051, Año 1992, color Beige, serial de motor N° 2156091, serial de carrocería XTA210510N1278756, placas de circulación XSG-920, a nombre de ANTONIO ASSENZA SEIFO, según certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 09 de Octubre de 1992.
6) En atención a los hechos narrados y de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana ISABEL BERMÚDEZ MARIN solicita del Tribunal se sirva declarar oficialmente que entre el ciudadano ANTONIO ASSENZA SEIFO y su persona, existió una Unión Concubinaria que comenzó en el mes de Febrero de 1980 y se prolongó en forma pacífica, continúa e ininterrumpidamente hasta la muerte del ciudadano ANTONIO ASSENZA SEIFO, que ocurrió el día 09 de Septiembre de 1998, de la misma manera pide se declare que dicha Unión Concubinaria se formó en una Comunidad Concubinaria, constituida por la finca y el vehículo antes descrito, patrimonio este que se formó con la contribución de ambos concubinos y que no solo se obtuvo con parte del esfuerzo y trabajo propio de la accionante, sino por las propias labores del hogar, y con el cuido esmerado y respeto que siempre le profirió a su compañero, entre el periodo señalado.
Alegatos de la parte demandada:
7) En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los mismos y el derecho impertinente.
8) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda. Por cuanto no es cierto que entre el ciudadano ANTONIO ASSENZA SEIFO, suficientemente identificado en autos, haya existido una unión concubinaria con la ciudadana ISABEL BERMÚDEZ MARIN de forma ininterrumpida desde febrero de 1980 hasta la fecha de la muerte de este.
9) Negó por no ser cierto, que su defendido haya mantenido como hogar común con la demandante, la casa de habitación ubicada en la calle 80, Las Marías, N° 96-61, Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo.
10) Negó por no ser cierto, que le corresponda a la demandante como comunidad concubinaria el siguiente patrimonio: Una finca adquirida por su defendido en cuanto a las bienhechurías se refiere en el año 1976, terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), ya que la supuesta unión concubinaria comenzó en el año 1980 y este bien lo adquirió mi defendido en el año 1976, es decir, antes de la unión concubinaria, por lo tanto es de exclusiva propiedad del adquiriente.
Hechos controvertidos: La existencia de la unión concubinaria desde el mes de febrero de 1980 hasta la muerte del ciudadano ANTONIO ASSENZA SEIFO.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La ciudadana ISABEL BERMÚDEZ MARIN, identificada en autos, asistida por los abogados MARIA LUISA LARA DE MORENO y SILVERIO DAVID MORENO SÁNCHEZ, en fecha 13 de Febrero de 2001, demanda al ciudadano ANTONIO ASSENZA SEIFO (difunto) para la declaración de una unión concubinaria de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente de la siguiente manera:
“En Virtud de lo anterior, es por lo que hoy ocurrimos ante su competente autoridad en nuestro expresado carácter de Apoderados Judiciales de la citada ciudadana ISABEL BERMUDEZ MARIN, antes identificada y de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y facultado para ello, para que se sirva delarar oficialmente, que entre el citado ciudadano ANTONIO ASSENZA SEIFO, antes identificado, y nuestra representada ISABEL BERMUDEZ MARIN, tambien identificada, existió una UNION CONCUBINARIA que comenzó en el mes de febrero de 1980 y que se prolongó en forma pacífica, contínua e ininterrumpida hasta el deceso de ANTONIO ASSENZA SEIFO, que ocurrió el día 9 de septiembre de 1998.”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal observa que la accionante exige el reconocimeinto de una supuesta unión concubinaria que mantuvo con una persona que falleció y sólo se limita a exigir en el libelo se emplacen por edictos a todo aquel que tenga interes en la presente causa. Al respecto, considera este Juzgador que es una carga ineludible para la accionante señalar si la persona fallecida dejó decendencia o quienes son los herederos conocidos que pudieran resultar excluidos del acervo hereditario en caso de la procedencia de la acción que tiene incoada o inclusive señalar sino existe ningún heredero, hecho que debe resultar conocido por su persona en razón de la condición de concubina que alega tener.
Así las cosas, este hecho advertido en este grado de jurisdicción, valga decir, la omisión de toda información sobre los herederos desconocidos por la parte accionante, afecta los presupuestos procesales necesarios para la admisión al impedir al Tribunal conocer los hechos conforme a la verdad, ya que en toda causa, es obligación del juez mantener las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad entre las partes, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso en aquellos casos que pudieran resultar omitidos intencionalmente por el accionante sin justificación alguna, como ocurre en este juicio.
Al respecto sobre la facultades del juez cuando aprecia la existencia de violación directa de normas procesales que inciden sobre la admisión de la demanda, es menester mencionar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, en el caso por la ACCROVEN S.R.L., contra los ciudadanos RAMÓN SARMIENTO ROJAS y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, y SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), (expediente 2009-000039), asentó lo siguiente:
“En este sentido, en torno a la infracción por falsa aplicación, al considerar el formalizante que dicho precepto legal fue aplicado intempestivamente, se observa:
La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in liminelitis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En la trascripción que antecede se aprecia con claridad que la Sala de Casación Civil expone las razones por las cuales todo Juzgador puede pronunciarse en cualquier estado y grado de la causa sobre el incumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la admisión de la demanda y, por ende, la valida instauración del juicio, razones que comparte y toma como suyas este operado de Justicia para establecer que el Juez está autorizado para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales y ante el incumplimiento de los mismos debe necesariamente anular todas las actuaciones y reponer la causa al estado de admisión con el correspondiente pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de marras previamente fue establecido que al incoar la demanda la accionante omite sin justificación alguna toda información sobre los herederos conocidos del fallecido ciudadano ANTONIO ASSENZA SEIFO, sobre el cuales de existir, también recae su pretensión, razón por la cual es nulo el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores al mismo y será declarada la inadmisibilidad de la demanda, tal y como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En conclusión, resulta claro de la simple lectura del libelo de la demanda que la accionante no establece si existen o no herederos conocidos; ante esa circunstancia debe insistir este juzgador, que dada su condición de presunta concubina no puede omitir en el libelo señalar la información sobre dicha circunstancia en virtud de la naturaleza de su acción, ya que en caso de resultar procedente y de existir los herederos preteridos, produce efectos contra estos; por consiguiente, este Juzgador estima que al preterir toda información sobre los herederos conocidos la accionante obvio informacion fundamental para su pretensión, la cual no tan sólo va en detrimento de los eventuales derechos que pudieran tener los preteridos herederos sino también de su obligación de exponer los hechos conforme a la verdad en el curso del proceso, información que no puede este juzgador suplir ni consentir, haciendo con su indeterminación, en criterio de quien decide decide, que su pretensión resulta contraria a derecho por tal omision de la información necesaria para la válida instauración del proceso, y por vía de consecuencia, debe reponerse la causa al estado de admisión con consecuente nulidad de todas las actuaciones incluso del auto de admisión y declarar inadmisible la demanda. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIEMRO: ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA Y TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISION. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de acción merodeclarativa para el reconocimiento de la unión concubinaria incoada por la ciudadana ISABEL BERMÚDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 2.164.680, de este domicilio, asistida por los abogados MARIA LUISA LARA DE MORENO y SILVERIO DAVID MORENO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nros. 17.528 y 16.213, respectivamente, contra el ciudadanoANTONIO ASSENZA SEIFO, italiano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° E- 163.132. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 05 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO. La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:15 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. N° 46.102.-
PP/Jg.-
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