REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Noviembre de 2013
Año 203º y 154º
DEMANDANTE: ATILIO LORENZO DI RUPO REYES.
DEMANDADO: ARQUIDIÓCESIS DE VALENCIA.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE No. 54.783.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante este Juzgado la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que intenta el ciudadano ATILIO LORENZO DI RUPO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 3.921.404, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados LUIS ALBERTO BAEZ GUZMAN y JOHNNY LEONEL CEBALLOS REYES, Inpreabogado Nros. 20.225 y 151.395, respectivamente, en contra de la ARQUIDIÓCESIS DE VALENCIA.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 22 de Octubre de 2013.
Alega el demandante que, desde el mes de Mayo del año 1982, es decir, por mas de veinte (20) años, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no inequívoca, y con intención de tener la cosa como propia, la posesión legitima sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, sector 11, avenida 04, casa N° 26, y cuyos linderos especifica en su libelo de demanda; que el inmueble descrito le pertenece a la Arquidiócesis de Valencia, según boletín de negociación, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 06 de Junio de 1977, y representada en ese acto por Monseñor LUIS EDUARDO HENRIQUEZ (fallecido) Arzobispo de la Arquidiócesis para la fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en el presente juicio ciudadano ATILIO LORENZO DI RUPO REYES, interpuso juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, es de resaltar que la norma del 691 eiusdem, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta, es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.
En la norma antes transcrita sujeta como requisito indispensable para la admisión el título respectivo y una certificación expedida por el Registrador, lo que implica para este Juzgador en el presente procedimiento el deber de examinar los documentos que acompaña la parte accionante, y pueda así verificar el cumplimiento de esta norma, que en sí misma establece un presupuesto procesal o condición de admisibilidad.
Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos para permitir la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) Copia certificada del título respectivo.
Es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso Angelina de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela (Exp. 02-0732), ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto al incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, así:
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y eso es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”.
En el caso sometido a estudio se evidencia que la parte accionante sólo acompaña boletín de negociación emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en criterio de este Juzgador, ello no constituye la certificación que debe ser expedida por el registrador que debe ser acompañada con la demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye el elemento de convicción para que este Operador de Justicia, en el presente juicio establezca que la parte actora no acompañó a su libelo la expresada certificación, tal como era su obligación, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma antes señalada y con fundamento a la doctrina expuesta previamente, la demanda no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, debe ser declarada INADMISIBLE la presente Acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual presentó el ciudadano ATILIO LORENZO DI RUPO REYES, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda en el presente procedimiento. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se ordena la Notificación de la parte accionante por cuanto la presente decisión esta siendo dictada pasados los tres días que tiene el Tribunal para proveer.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 05 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 9:15 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. N° 54.783.-
PP/jg.-
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