REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 05 de Noviembre de 2013
203º y 154º
DEMANDANTE: BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, Inpreabogado Nros. 134.276 y 65.422, respectivamente.
DEMANDADO: ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE N°. 54.786.-
I
ANTECENDENTES
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el 29 de Octubre de 2013, se le dio entrada a la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por los Abogados JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, Inpreabogado Nros. 134.276 y 65.422, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 13.683.711, de este domicilio, contra los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.568.634 y 9.560.015, respectivamente, ambos de este domicilio.
Igualmente se observa que el valor de la presente acción fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (934.57 U.T.). En base a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre su competencia para seguir conociendo la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las observaciones realizadas, este Tribunal a los fines de proceder a determinar su competencia, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.
Resolviéndose en la resolución lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Segundo: La naturaleza jurídica del presente juicio es de carácter contencioso, por lo cual, debe tomarse en consideración la estimación de la demanda, por consiguiente, al ser modificada la cuantía mediante la resolución anteriormente señalada, y al verificar que la presente demanda es estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (934.57 U.T.) debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento a la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA por la cuantía para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal declina la competencia en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como será declarado en el Dispositivo del presente fallo. Y así decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por la CUANTÍA y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de al Circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 05 días del mes de Noviembre del año Dos Mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.- siendo las 10:20 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. N° 54.786.-
PP/Jg.-