REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, JESSICA CHIRISOMELL BUSTILLO CABRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.418.002 de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIAL: Abg. JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.392 y de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, GIANCARLO SALVATI GIANNINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.665.076.
SENTENCIA: DEFINITVA.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 24.404.
En fecha 03 de Noviembre de 2.011, la ciudadana JESSICA CHIRISOMELL BUSTILLO CABRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.418.002 de este domicilio, asistida por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.392 y de este domicilio; interpusieron demanda por DIVORCIO, contra el Ciudadano GIANCARLO SALVATI GIANNINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.665.076, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.404.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 21 de noviembre de 2.011, ciudadana JESSICA CHIRISOMELL BUSTILLO CABRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.418.002 de este domicilio, asistida por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.392 y de este domicilio, presento escrito, consigna recaudos, y solicito se librara compulsa.
En la misma fecha, la ciudadana JESSICA CHIRISOMELL BUSTILLO CABRERA, asistida de abogado, otorgo poder apud acta a los abogados JOSE EMISAEL
DURAN DIAZ, HELIÓPHILO CARRERO RAMOS, DARIO EMILIO DURAN LÓPEZ, KAYKANA AROCHA PERELLI, y GABRIELA DESIREE CORTEZ. El secretario lo certifico.
En fecha 30 de noviembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta haciendo constar que notifico a la Fiscal del Ministerio público en Materia de familia.
En fecha 23 de enero de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito y solicito Embargo Preventivo.
En fecha 27 de Enero de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa librada al ciudadano GIANCARLO SALVATI GIANNINI.
En fecha 10 de Febrero de 2.012, el apoderado actor, presento escrito solicitando carteles.
En fecha 27 de febrero de 2.012, este Tribunal acordó la citación mediante carteles. Se libro cartel.
En fecha 06 de Marzo de 2.012, el Secretario de este Tribunal deja constancia que fijo cartel de citación al demandado.
En fecha 20 de Marzo de 2.012, el apoderado judicial del actor, mediante escrito consigno los carteles librados.
En fecha 31 de Julio de 2.012, el apoderado judicial del actor, presento escrito y solicito se nombrara defensor.
En fecha 02 de Octubre de 2.012, este tribunal designo al abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, como defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada, dejando constancia que notifico al defensor ad-litem.
En fecha 28 de noviembre de 2.012, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-ltem LUIS HERRERA MONTENEGRO.
En fecha 04 de febrero de 2.013, el apoderado actor, presento escrito solicitando la notificación formal.
En fecha 08 de febrero de 2.013, este tribunal acordó la citación del defensor judicial.
En fecha 20 de Febrero de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de compulsa librada al defensor ad-litem a quien cito.
En fecha 08 de Abril de 2.013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 24 de Mayo de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en vista que la parte demandante insiste en continuar con el Proceso de divorcio hasta su total culminación, el Tribunal emplaza demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 04 de Junio de 2.013, la ciudadana JESSICA CHIRISOMELL BUSTILLO CABRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-15.418.002 de este domicilio, asistida por el abogado, mediante la cual ratifica la demanda en todas sus partes y se apertura el presente procedimiento de pruebas.
En fecha 04 de junio de 2.013, el defensor ad-litem abogado LUIS RAFAEL HERRERA MONTENEGRO, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2.013, la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2.013, el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, defensor Ad-litem, presento escrito de pruebas.
En fecha 09 de Julio de 2.013, este Tribunal Admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 15 de Julio de 2.013, se declaro desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos ORLANDO ANTONIO PÉREZ y MARITZA COROMOTO CASTILLO FLORES.
En fecha 17 de julio de 2.013, este Tribunal por auto razonado, fijo día y hora para la declaración de los testigos.
En fecha 23 de Julio de 2.013, se declaro desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos LUISA ALVAREZ PAZ y ISIDRA ISVELIA ALDANA DE FLORES.
En fecha 31 de julio de 2.013, la parte demandante, asistida de abogado solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos MARITZA COROMOTO CASTILLO FLORES e ISIDRA ISVELIA ALDANA DE FLORES, solicito la habilitación del tiempo necesario.
En fecha 01 de agosto de 2.013, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos MARITZA COROMOTO CASTILLO FLORES e ISIDRA ISVELIA ALDANA DE FLORES.
En fecha 07 de Agosto de 2.013, tuvo lugar el acto de declaración de las testigos ciudadanas MARITZA COROMOTO CASTILLO FLORES e ISIDRA ISVELIA ALDANA DE FLORES.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 16 de Abril de 2.004, contrajo matrimonio con el ciudadano GIANCARLO SALVATI GIANNINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.665.076 de este domicilio, por ante la primera autoridad del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, quedando anotada en el acta número 115 del año 2.004, Tomo I, fijaron su domicilio conyugal en Tarapio III calle Nueva Esperanza, casa N° 110.140, Naguanagua Estado Carabobo.
Que los primeros años de su unión matrimonial fueron felices y en completa armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, las desavenencias e incompatibilidades surgidas en el seno de la pareja conyugal, impiden la continuación de la relación donde su cónyuge dejo de cumplir con sus deberes.
Que por sus formas recurrente al continuos escenas de insultos y vejámenes,
esquivando toda responsabilidad hacia su cónyuge y siendo el trato antes citado recurrente por el ciudadano GIANCARLO SALVATI GIANNINI, dicho anormal comportamiento en un total abandono voluntario, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2°.
Que el divorcio se configura no solo con la permanente ausencia física o separación definitiva del hogar común, sino también cuando pese a permanecer a permanecer en él, uno de los conyuges de manera voluntaria e injustificada incumple con sus deberes en el hogar y como cónyuge con respecto a sus deberes maritales.
Que los últimos meses se agravo mas esa situación y al tener problemas en la casa, situaciones que se presentaron frente a amigos o personas ajenas, agresiones verbales incurriendo en injurias, sevicias los cuales terminó haciendo imposible la vida en común, y por ende se alega la causal prevista en el ordinal número 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece textualmente: “…LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN…”.
Por todo lo anteriormente expuesta, demandamos el divorcio del ciudadano GIANCARLO SALVATI GIANNINI, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.665.076, con fundamento en las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 en sus ordinales 2° y 3° del Código de procedimiento Civil Venezolano, los cuales plantean el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común en concordancia con el 755 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en disolver el vinculo conyugal que nos une en matrimonio civil desde el día diez y seis (16) de abril de 2004, y en consecuencia se declare el divorcio.
Que el abandono como nuestra doctrina siempre lo ha planteado no solo es irse del hogar común sino, el no cumplir con los deberes inherentes a la relación conyugal , que como bien sabemos es cuidado, apoyo, relaciones sexuales como bien lo llamaríamos debito conyugal lo cual durante los últimos tiempos de “convivencia” no fue posible, sumado esto a los continuos maltratos, verbales, psicológicos que han incidido gravemente en la salud de mi representada.
Alegatos de la Parte Demandada
Niega, rechaza y contradice, la demanda intentada en contra de su defendido tanto en los hechos narrados como en el derecho en que se fundamenta, por ser falsos los primeros y por ser incorrectos los segundos, de seguidas rechaza todos y cada uno de los puntos sobre los cuales versa la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado por la actora, por ser falsos.
Niega, rechaza y contradice, que su defendido haya tenido diferencias irreconciliables como la hoy demandante.
Niega rechaza y contradice, que su defendido haya abandonado voluntariamente el hogar común.
Niega, rechaza y contradice, que su defendido en algún momento haya ejecutado actos de violencia tendientes a generar algún tipo de perturbación en su cónyuge, que le produjeran algún tipo de daño emocional.
Que ante la temeraria acción propuesta por la hoy demandante tiene como defensa, el hecho cierto de que tuvo que abandonar el hogar común debido a la juez coacción ejercida por su cónyuge quien bajo amenazas y malos tratos lo constriño a abandonar el hogar común, lo cual se demostrara en la respectiva fase probatoria.
Por último, y en virtud de lo anteriormente señalado, solicito a este tribunal, se sirva admitir el presente escrito de contestación de demanda, y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR la presente acción con todos sus pronunciamientos.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARITZA COROMOTO CASTILLO FLORES y ISIDRA ISVELIA ALDAMNA DE FLORES, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
Testigo: MARITZA COROMOTO CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.870.381, domiciliada en la Urbanización Tarapio, calle 191-B, casa N° 110-140, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en su testimonio manifestó en su PRIMERA PREGUNTA, que en dos oportunidades fue testigo de que el GIANCARLO actúo en forma violenta e improperios contra JESSICA de una forma que me da pena decir, y el mismo día de que el se fue de la casa, formó un escándalo en la puerta de la casa, le dijo de todo, menos bonita. SEGUNDA PREGUNTA, que tiene conocimiento, que el le secuestro sus bienes que ella, hacia comprado con dinero de su propio de JESSICA y tengo conocimiento que la acosa y aun continua en lo mismo, de hecho ella puso una denuncia por ante la Fiscalia de Ministerio Público. TERCERA PREGUNTA: que entre año y medio a dos años, le calculo yo como dos años, de separados, es decir no puedo precisar la fecha. CUARTA PREGUNTA: que si tiene conocimiento del acoso y hostigamiento, por que en una oportunidad ella se bajo de la camionetita, yo venía de la Farmacia, ella se bajo en la esquina del transporte con una crisis de nervios, yo la acompañe hasta su casa, y me comento que el la acosaba, tanto en su trabajo, la perseguía en el trasporte y la seguía en todas partes y por eso ella lo denuncio en la Fiscalia, a ella le daba miedo salir sola. De seguidas el defensor Ad-litem repregunto al testigo y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Que conoce a GIANCARLO lo conocí hace nueve años y a JESSICA desde la adolescencia”. SEGUNDA REPREGUNTA: Que si es vecina. TERCERA REPREGUNTA: Que si visitaba con frecuencia la residencia de los cónyuges GIANCARLO SALVATI y JESSICA BUSTILLO, de hecho fui testigo presencial de una de las discusiones de ellos, el GIANCARLO SALVATI no trabajaba y ella le estaba reclamando, lo que hacía era matar tigritos de mecánico.
Testigo: ISIDRA ISVELIA ALDANA DE FLORES INFANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.016.085, domiciliada en la Urbanización Tarapio, Avenida Nueva Esperanza, cruce con concordia, casa
N° 35-38, del Municipio Naguanagua del Estado, en su testimonio manifestó en su PRIMERA PREGUNTA, que si tiene conocimientos de hechos de violencia surgidos entre los dos, en un tiempo, que tuvieron sus palabras, ella asustada me lo contó, y cuando el se fue de la casa eran como las 8 o 9 de la noche, después de eso se puso a perseguirla, en varias ocasiones en frente de su casa y yo lo ví, pasaba a cualquier hora, de día, y noche, bueno eso hasta lo que yo he presenciado. SEGUNDA PREGUNTA, que si tiene conocimientos de los daños materiales causados por el ciudadano GIANCARLO SALVATI, las cosas que ella adquirió, que todavía están en su poder. TERCERA PREGUNTA: que desde que se fue, va a tener el año. CUARTA PREGUNTA: que si tiene conocimiento que la ha perseguido hasta en el trabajo, hasta lo cito a Tribunales. De seguidas el defensor Ad-litem repregunto al testigo y lo hizo de la siguiente manera: a la PRIMERA REPREGUNTA: Que tiene conociendo a JESSICA veinte años y a el cuando ellos se casaron”. SEGUNDA REPREGUNTA: Que si es vecina del domicilio donde habitaban ellos. TERCERA REPREGUNTA: Que si visitaba con frecuencia la residencia de los cónyuges…”.
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, lo que hace presumir a esta Juzgadora la verdad de sus dichos en cuando a su edad, vida y costumbres, por la profesión y demás circunstancias, es por lo que este Tribunal le imparte pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve, reproduce y hace valer el escrito de contestación a la demanda, el escrito libelar presentado por la demandante, esta juzgadora observa dicho capitulo lo que contiene son los alegatos de las partes. De lo expuesto se evidencia de que trata de documentos que se encuentran en los autos antes de la oportunidad de la prueba y que el referido capítulo lo que contiene es una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte, la cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por la Ciudadana, JESSICA CHRISOMELL BUSTILLO CABRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.418.002, donde alega que el ciudadano GIANCARLO SALVATI GIANNINI, que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, las desavenencias e incompatibilidades surgidas en el seno de la pareja conyugal, impiden la continuación de la relación donde su cónyuge dejó de cumplir con sus deberes, originados tal vez por su forma recurrente al continuos escenas de insultos y vejámenes, esquivando toda responsabilidad hacia su cónyuge, siendo recurrente y constante por parte del ciudadano GIANCARLO SALVATI GIANNINI, dicho anormal comportamiento en un total abandono voluntario.
Que en los últimos meses se agravo esa situación, y al tener problemas en la casa, situaciones que se presentaron frente amigos o personas ajenas, en sitios públicos y en casa de familiares y amigos, donde habían insultos y ofensas, agresiones verbales incurriendo en injurias, sevicias los cuales terminó haciendo imposible la vida en común.
Por todo lo anteriormente expuesto, demandamos el divorcio del ciudadano GIANCARLO SALVATI GIANNINI, titular de la cédula de identidad N° V-13.665.076, con fundamento en las causales de divorcio establecida en el artículo 185 en sus ordinales 2° del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“...Artículo 185...
• . Son causales únicas de divorcio...
... 2º El abandono voluntario...”
De la revisión exhaustiva, se constata que la parte actora no preciso en su escrito libelar la fecha en que ocurrió la separación, de lo que se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 03 de noviembre de 2.011, y vista las declaraciones de los testigos de
fecha 07 de agosto de 2.013, donde manifiestan que los cónyuges se encontraban separados desde hace año y medio o dos años, lo que coincide con la interposición de la demanda, lo que hace presumir a esta Juzgadora que dichos ciudadanos tienen aproximadamente cuatro (4°) años, separados de hecho.
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se observa que en el caso de autos que la causal de abandono voluntario prospera, debido a que el cónyuge tomo la determinación de irse de la casa, sin que hasta el momento haya vuelto al hogar, esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, para declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESSICA CHRISOMELL BUSTILLO CABRERA y GIANCARLO SALVATI GIANNINI. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana, JESSICA CHRISOMELL BUSTILLO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.418.002, contra el Ciudadano, GIANCARLO SALVATI GIANNINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.665.076, por DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESSICA CHRISOMELL BUSTILLO CABRERA y GIANCARLO SALVATI GIANNINI, desde aproximadamente desde hace cuatro (4) años. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ,
SECRETARIO,
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