REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de fecha 18 de noviembre del año en curso, presentado por la abogada AURA KARINA SANCHEZ TELLERIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.748, actuando en su propio nombre y representación, en donde solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar previa habilitación del tiempo necesario, por haberlo solicitado la parte y jurada la urgencia del caso, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda tales como: copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, contrato privado contentivo de la opocion compra venta relacionado con el inmueble objeto de la controversia, copia del contrato de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre del 2013, bajo el Nro. 22, tomo 257.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso, por lo tanto éste queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega la parte actora: “… Que el precio convenido para dicha compra-venta es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BsF. 4.000.000,oo), que en mi condición de OPCIONADA COMPRADORA, me comprometí a pagar de la siguiente manera: A) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BsF. 1.000.000,oo) que había entregado por concepto de Reserva; B) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BsF. 1.000.000,oo) al momento de la firma del documento contentivo del contrato, y C) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BsF. 2.000.000,oo) serían pagados al momento de la Protocolización del Documento Definitivo de Compraventa por ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Que En la CLAUSULA SEPTIMA: los PROPIETARIOS (Opcionantes Vendedores), se comprometieron a entregarme el inmueble totalmente solvente en los pagos de servicios públicos y privados tales como: Solvencia Municipal, Luz, Aseo, Condominio, Agua, así como todos los recaudos necesarios exigidos por el Registro para la Protocolización del Documento definitivo de compraventa. Que que desde el momento de la celebración del contrato de Opción de Compraventa, le he solicitado a los ciudadanos RIMA ABDUL BAKI ABO KHER y OMAR JAMUL ABI ABUTROBI, en reiteradas ocasiones, la Cédula Catastral y Solvencia Municipal del Inmueble, expedidas por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, así como la Solvencia de Hidrocentro del inmueble (antiguo Inos); Copia de sus Registros de Información Fiscal y Planilla de pago del 0,5% calculado sobre el monto de la venta del inmueble, por concepto de Impuesto expedida por el SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) recaudos que son exigidos por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para la Protocolización del Documento Definitivo de Compraventa, tal y como se obligaron en la CLAUSULA SEPTIMA del Contrato celebrado, con la advertencia de que el día 31 de octubre del 2013 vencía el lapso de duración del contrato y comenzaba el lapso de prórroga. Cual sería mi sorpresa Ciudadana Jueza, cuando el día jueves 24 de octubre del 2013, los ciudadanos RIMA ABDUL BAKI ABO KHER y OMAR JAMUL ABI ABUTROBI, me manifestaron que para entregarme los recaudos exigidos por la Oficina de Registro, tenía que aceptar un incremento del precio del inmueble ya que todo había subido de precio y había que suscribir una nueva opción de compra por el monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BsF. 6.000.000,oo), manifestándome de manera por demás descarada, que aceptaba o ya no iban a venderme el Town House…” Observa este Tribunal que la parte demandante, consignó copias certificadas de los documentos con los cuales fundamenta su demanda. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un TOWN HOUSE distinguido con el Nro. DOS (02), que forma parte del “Conjunto Residencial MUCURUBA”, construido en la parcela de terreno identificada con el Nro. 14, que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Calle 3, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 15 de junio del 2007, bajo el Nro. 31, folios 1 al 6, Protocolo 1º, Tomo 78. El referido TOWN HOUSE tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,oo Mtrs. 2), y consta de 2 niveles: PLANTA BAJA: Sala, comedor, cocina, un (01) baño y un (01) estudio; PLANTA ALTA: tres (03) dormitorios y dos (02) baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una extensión de Dieciséis Metros con Noventa y Cinco Centímetros (16,95 Mtrs.) con el Town House Nro. 03; Sur: En una extensión de Dieciséis Metros con Noventa y Cinco Centímetros (16,95 Mtrs.) con el Town House Nro. 01; Este: En una extensión de Cinco Metros con Noventa y Dos Centímetros (5,92 Mtrs.) con las parcelas Nro. 26 y Nro. 27, y Oeste: En una extensión de Cinco Metros con Noventa y Dos Centímetros (5,92 Mtrs.) con vialidad interna del Conjunto. Le corresponde el uso de un (01) puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de Diez Enteros con Sesenta y Cinco Centésimas Por Ciento (10,65 %) y pertenece a los demandados ciudadanos RIMA ABDUL BAKI ABO KHER y OMAR JAMUL ABI ABUTROBI, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.4313, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.6909, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Así se decide.
Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López,
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

El Secretario



Exp. Nº 24.944