REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, YARIF ALBERTINA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.275.005.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.524 y de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, EDUARDO ANTONIO LÓPEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.069.706 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 24.546.

En fecha 17 de Mayo de 2.012, la Ciudadana, YARIF ALBERTINA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.275.005, mediante su apoderado judicial abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.524 y de este domicilio; interpusieron demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO LÓPEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.069.706 de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º y 3° del Código Civil.
En fecha 21 de Mayo de 2.012, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.546.
En fecha 30 de Mayo de 2.012, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acordó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 19 de Junio de 2.012, el ciudadano YARIF ALBERTINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.275.005 de este domicilio, asistida por la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, INSCRITO en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.524 de este domicilio, mediante la cual consigna copias y emolumentos al alguacil.
En esta misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado.
Asimismo, la parte actora asistido de abogado, otorgo Poder Apud Acta a los abogados AURORA CELINA SALCEDO MEDINA y LUSYAN DEL CARMEN CARO
BARRIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.524 y 102.577 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 26 de Junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta haciendo constar que notifico a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa librada al ciudadano EDUARDO ANTONIO LÓPEZ SUAREZ.
En fecha 03 de Julio de 2012, la abogada AURORA SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.524, solicita la citación mediante carteles.
En fecha 09 de Julio de 2012, este Tribunal acordó la citación por carteles de la demandada.
En fecha 01 de Agosto de 2.012, la parte actora, consigno ejemplares de los diarios Noti-tarde y Carabobeño y solicito la fijación del mismo.
En fecha 01 de Agosto de 2.012, la parte actora solicita la fijación del cartel y consigna emolumentos.
En fecha 06 de Agosto de 2.012, el Secretario deja constancia que fijo cartel de citación.
En fecha 11 de Octubre de 2012, el actor solicito se nombre defensor judicial.
En fecha 17 de Octubre de 2012, este Tribunal se designo defensor judicial a la abogada CARMEN JULIA CORREA.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta librada a la abogada CARMEN JULIA CORREA.
En fecha 12 de Noviembre de 2.012, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora Ad-litem abogada CARMEN JULIA CORREA.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, la parte actora consigan copias y solicita la citación de la defensora de oficio.
En fecha 28 de Noviembre de 2.012, este Tribunal acordó la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 04 de diciembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de compulsa librada a la defensora ad-litem abogada CARMEN JULIA CORREA.
En fecha 28 de Enero de 2.013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 18 de Marzo de 2.013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en vista que la parte demandante insiste en continuar con el Proceso de divorcio hasta su total culminación, el Tribunal emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 26 de Marzo de 2.013, la parte actora y su apoderado, insistieron en la demanda de divorcio.
En la misma fecha, la defensora ad-litem dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de Abril de 2.013, la abogada LUSYAN DEL CARMEN CARO BARRIOS, apoderada judicial de la parte actora Sustituye Poder a la abogada SARATH
FIORELLA BELLOSO FRANCESCHI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 186.051, el secretario lo hace constar.
En fecha 10 de Abril de 2.013, la defensora Ad-litem presento escrito de pruebas.
En fecha 11 de Abril de 2.013, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas.
En fecha 25 de Abril de 2013, este Tribunal agrego las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 03 de mayo de 2.013, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la partes.
En fecha 09 de mayo de 2013, este Tribunal declaro desierto el acto de declaración de las testigos ciudadanas MARIA GABRIELA AVENDANO ARAUJO Y TERESITA DE JESUS DE ORTEGA.
En fecha 10 de mayo de 2013, la parte actora solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 20 de mayo de 2013, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos MARIA GABRIELA AVENDANO ARAUJO Y TERESITA DE JESUS DE ORTEGA.

En fecha 21 de mayo de 2013, la parte actora solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano LUIS ORLANDO FLORES GONZALEZ.
En fecha 24 de mayo de 2013, este tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano LUIS ORLANDO FLORES GONZALEZ.
En fecha 03 de junio de 2.013, tuvo lugar el acto de declaración de las testigos ciudadanas MARIA GRACIELA AVENDAÑO ARAUJO y TERESITA DE JESUS TINOCO DE ORTEGA.
En fecha 18 de Junio de 2.013, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano LUIS ORLANDO FLORES GONZALEZ.
En fecha 18 de Julio de 2.013, el Tribunal deja constancia que la parte actora, presento escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 15 de Septiembre del año 1.989, contrajo matrimonio con el ciudadano EDUARDO ANTONIO LÓPEZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.069.706, por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo,.
Que no procrearon hijos y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

Que no adquirieron bien alguno.
Que contrajeron matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales que acordaron mediante documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Agosto de 1.999, registrado bajo el Nro. 9, folios 1 al 2, Protocolo Segundo.
Expresa la parte demandante en el libelo de demanda que desde el principio transcurrió en forma armoniosa, ambos cumplíamos correctamente nuestros deberes conyugales y mostrábamos afecto y respeto el uno por e otro.
Que inexplicamente la relación comenzó a tornarse problemática, no nos entendíamos y cada día la situación se hacia mas insostenible.
Que sorpresivamente, el día 20 de septiembre de 1.993, su cónyuge lo abandonó, se fue del hogar común sin dar explicación alguna y sin informar a donde se iría, desde ese momento no ha vuelto saber de el.
Que el nunca se comunico con ella, trato de comunicarse pero siempre se negó a atenderme y no volvimos a vernos ni a tener contacto alguno.
Que su actitud configura en el un incumplimiento del deber de vivir juntos que se deriva del matrimonio, cuyo cumplimiento es esencial para que pueda hacerse efectivo el cumplimiento de otros deberes, como el socorro, el cual tiene un contenido moral y espiritual que implica la comprensión entre los esposos, el auxilio diario, el efecto y atención que deben darse de manera reciproca, aunado al hecho a su total distanciamiento lo hizo incurrir también en el incumplimiento del deber de asistencia reciproca.
Que tales incumplimientos le confieren el derecho a demandar el divorcio fundamentándose en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, Vigente, el abandono voluntario, en razón de que su esposo incurrió en un abandono material, abandono el hogar común, sin que al día de hoy se vislumbre posibilidad de reconciliación alguna.
En razón de lo anterior, solicito que en definitiva me sea concedida la disolución del vínculo material ya que ha operado entre los cónyuges una ruptura de la vida en común, al punto que no posibilidad alguna de reconciliación, nuestra relación es a todas luces irrecuperable.
Que el último domicilio conyugal que mantuvieron fue en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Rechaza, Niega y contradice la presente demanda intentada por la ciudadana YARIF ALBERTINA BARRIOS, por ser incierto los hechos Narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el Derecho alegado.
Hace del conocimiento del Tribunal de la imposibilidad de contactar a su defendida, pese a todas las gestiones tendientes para contactarlo personalmente y directamente.
Consigna comprobante de telegrama remitido a su defendida.

PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Merito favorable de los autos, el merito por si solo no es un medio de prueba, dicho capitulo lo que contiene son los alegatos de la parte.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIA GRACIELA AVENDAÑO ARAUJO, TERESITA DE JESUS TINOCO DE ORTEGA y LUIS ORLANDO FLORES GONZALEZ, quienes fueron interrogados por la parte demandante y no se encontraba la parte demandada.

Testigo: MARIA GRACIELA AVENDAÑO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.493.827, domiciliada en la Urbanización La Isabelica, Bloque N° 57, escalera 01, Apartamento 03-04, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en su testimonio manifestó en su PRIMERA PREGUNTA, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YARIF ALBERTINA BARRIOS y EDUARDO ANTONIO LÓPEZ JUAREZ. SEGUNDA PREGUNTA, que si sabe y le consta que los señores antes mencionados contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de septiembre de 1.989. TERCERA PREGUNTA: Que le consta que los ciudadanos hacían vida conyugal en la Urbanización la Isabelica, sector 10, casa N° 4, de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo. CUARTA PREGUNTA: que si sabe y le consta que el ciudadano EDUARDO ANTONIO LÓPEZ JUAREZ, abandono el hogar el día 20 de septiembre de 1.993, sin mediar justificación alguna. QUINTA PREGUNTA: Que si le consta que el señor EDUARDO ANTONIO LÓPEZ JUAREZ, desde el día que abandono el hogar común no volvió mas. SEXTA PREGUNTA: Que si sabe y le consta que desde el 20 de septiembre de 1.993 la señora YARIF ALBERTINA BARRIOS, ha vivido sola, sin la compañía del señor EDUARDO ANTONIO LÓPEZ JUAREZ. SEPTIMA PREGUNTA: Por que yo trabaje por ahí, la conozco desde hace muchos años y el se fue y abandonó el hogar. En la PRIMERA REPREGUNTA, manifestó no tener ningún interés en este Juicio.

Testigo: LUIS ORLANDO FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.922.114, domiciliada Urbanización La Isabelica, Sector 10, vereda 4 casa Nº 02, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en su testimonio manifestó en su PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos YARIF ALBERTINA BARRIOS y EDUARDO ANTONIO LOPEZ JUAREZ. RESPONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que los señores antes mencionados contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Septiembre de 1989, en esta ciudad de Valencia” RESPONDIO: “Si, Claro” TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que los señores antes mencionados hacían vida conyugal en la Urbanización la Isabelica, sector 10, casa Nº 4 de esta Ciudad de Valencia Estado Carabobo”. RESPONDIO: “si, me consta”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano EDUARDO ANTONIO LOPEZ JUAREZ, el día 20 de septiembre de 1993, abandonó el hogar común donde convivía con la señora YARIF ALBERTINA BARRIOS, sin mediar justificación alguna. RESPONDIÓ: “si, me consta”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor EDUARDO ANTONIO LOPEZ JUAREZ, desde el día que abandonó el hogar común no volvió mas. RESPONDIO: “si, me consta”. SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el día 20 de septiembre de 1993, la señora YARIF ALBERTINA BARRIOS, ha vivido sola en la dirección antes mencionada sin la compañía del señor EDUARDO ANTONIO LOPEZ JUAREZ. RESPONDIO: “si, me consta” SÉPTIMA PREGUNTA: “Diga el testigo, de donde deviene el conocimiento de los hechos que ha atestiguado. RESPONDIO: “tengo muchos años conociéndola a ella y vivo por el sector”. En este estado la
abogada CARMEN JULIA CORREA, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si tiene algún interés en este juicio”. RESPONDIÓ: “no ninguno”.

Ante dichas declaraciones, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a lo dicho por la ciudadana MARIA GRACIELA AVENDAÑO ARAUJO y LUIS ORLANDO FLORES GONZALEZ, en virtud de que sus respuestas fueron contestes y no incurrió en contradicción, mereciendo este testigo por esta Juzgadora respeto, confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
Constancia de residencia del Consejo Comunal de la Urbanización Popular de la Urbanización la Isabelica, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna que la favoreciera.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto el Tribunal observa que de la revisión de los documentos presentados por la parte actora, y estando en la oportunidad esta Juzgadora para pronunciarse sobre la presente incidencia, se constata de la Carta de Residencia marcada “A”, de la ciudadana TERESITA DE JESUS TINOCO DE ORTEGA, emitida por el Consejo Comunal de la urbanización la Isabelica del sector 10, deja constancia que la ciudadana tiene su residencia en ese sector en la vivienda Nro. 2, vereda 16, y que tiene 45 años en la residencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano Vigente.
De la Carta de Residencia marcada “B” del ciudadano EDUARDO ANTONIO LÓPEZ JUAREZ, emitida por el Consejo Comunal de la urbanización la Isabelica del sector 10, deja constancia que la ciudadana tiene su residencia en ese sector en la vivienda Nro. 2, vereda 16, donde se evidencia que tiene 16 meses en la residencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano Vigente.
Testigo: TERESITA DE JESUS TINOCO DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.922.551, domiciliada Urbanización La Isabelica, sector Nº 10, avenida Nº 04, casa Nº 02, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en su testimonio manifestó en su PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos YARIF ALBERTINA BARRIOS y EDUARDO ANTONIO LOPEZ JUAREZ. RESPONDIO: “Sí, los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que los señores antes mencionados contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de septiembre de 1989, en esta ciudad de Valencia” RESPONDIO: “si, si me consta” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que los señores antes mencionados hacían vida conyugal en la
Urbanización la Isabelica, sector 10, casa Nº 4 de esta Ciudad de Valencia Estado Carabobo”. RESPONDIO: “si, si me consta”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano EDUARDO ANTONIO LOPEZ JUAREZ, el día 20 de septiembre de 1993, abandonó el hogar común donde convivía con la señora YARIF ALBERTINA BARRIOS, sin mediar justificación alguna. RESPONDIÓ: “si, me consta”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor EDUARDO ANTONIO LOPEZ JUAREZ, desde el día que abandonó el hogar común no volvió mas. RESPONDIO: “si, me consta”. SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que desde el día 20 de septiembre de 1993, la señora YARIF ALBERTINA BARRIOS, ha vivido sola en la dirección antes mencionada sin la compañía del señor EDUARDO ANTONIO LOPEZ JUAREZ. RESPONDIO: “si, se y me consta” SÉPTIMA PREGUNTA: “Diga la testigo, de donde deviene el conocimiento de los hechos que ha atestiguado. RESPONDIO: “porque yo trabaje por ahí, la conozco desde hace muchos años y el se fue y abandonó el hogar”. En este estado la abogada CARMEN JULIA CORREA, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si tiene algún interés en este juicio”. RESPONDIÓ: “no, de ninguna manera”.

Ante dichas declaraciones, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a lo dicho por la ciudadana TERESITA DE JESUS TINOCO DE ORTEGA, en virtud de que sus respuestas fueron contestes y no incurrió en contradicción, mereciendo este testigo por esta Juzgadora respeto, confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
De lo anteriormente valorado, se evidencia que efectivamente la testigo ciudadana TERESITA DE JESUS TINOCO DE ORTEGA, tiene su residencia en la urbanización la Isabelica del sector 10, vivienda Nro. 2, vereda 16, desde hace 45 años, la cual coincide con la dirección del demandado ciudadano EDUARDO ANTONIO LÓPEZ JUAREZ, en virtud de que el mismo tiene su residencia desde hace 16 meses, ya que la testigo en referencia se dedica al alquiler de pequeños locales y habitaciones informales, lo que la hace presumir su buena fe para esta juzgadora, no demostrando con sus dicho algún interés directo en la causa. Y ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda
haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por la Ciudadana, la Ciudadana, YARIF ALBERTINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.275.005, donde alega que el ciudadano EDUARDO ANTONIO LÓPEZ JUAREZ, que su relación matrimonial desde el principio transcurrió de forma armoniosa, ambos cumplíamos correctamente nuestros deberes conyugales y mostrábamos afecto y respeto el uno por el otro.
Que en fecha 20 de septiembre de 1.993, sorpresivamente mi conyuge me abandono, se fue del hogar común sin dar explicación alguna sin informar a donde se iría, desde ese momento entonces no he vuelto saber de él, nunca mas se comunico conmigo.
Que trate de conversar con el pero siempre se negó a atenderme y no volvimos a vernos ni a tener contacto alguno.
Que esta actitud de mi esposo configura un incumplimiento del deber de vivir juntos que se deriva del matrimonio, cuyo cumplimiento es esencial para que pueda hacerse efectivo el cumpliendo de otros deberes.
Que tales incumplimiento me confieren el derecho a demandar el divorcio fundamentándome en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, el abandono Voluntario, en razón que mi esposo incurrió en un abandono material, abandono el hogar común, sin que al día de hoy se vislumbre posibilidad de reconciliación alguna.

Es importante tener en cuenta que desde el abandono en que incurrió mi cónyuge hasta el día de hoy nos hemos mantenido separados de hecho, la ruptura de nuestra vida en común se ha prolongado por un largo tiempo y al día de hoy no es mi interés reconciliarme, por cuanto se perdió el afecto y el respeto, pilares fundamentales de la relación, permanecer unidos por un vinculo legal sería absurdo, además que obstruye las posibilidades de rehacer nuestras vidas y construir una nueva familia donde reine el amor y la armonía.
En razón de los anterior, solicito que en definitiva me sea concedida la disolución del vínculo material ya que hay posibilidad alguna de reconciliación, nuestra relación es a todas luces irrecuperable.
Es por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes narrados, me he visto forzada a demandar, como en efecto demando, con mi carácter de cónyuge, a mi cónyuge EDUARDO ANTONIO LÓPEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.5.069.706, también de este domicilio, a los fines que este Tribunal declare la Disolución del Vinculo Matrimonial que nos une, que fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
“...Artículo 185...
• . Son causales únicas de divorcio...
... 2º El abandono voluntario...”
…Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se observa que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YARIF ALBERTINA BARRIOS y EDUARDO ANTONIO LÓPEZ JUAREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana, YARIF ALBERTINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.275.005, contra el Ciudadano, EDUARDO ANTONIO LÓPEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.069.706 de este domicilio, por DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YARIF ALBERTINA BARRIOS y EDUARDO ANTONIO LÓPEZ JUAREZ, desde el
20 de septiembre del año 1.993. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

ABG. JOSE MIGUEL PIÑERO,
SECRETARIO ACCIDENTAL,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 p.m).-




ABG. JOSE MIGUEL PIÑERO,
SECRETARIO ACCIDENTAL.