REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NADIZA OSIO HAVRILUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.079.952, con domicilio en esta ciudad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.424 de este domicilio
PARTE DEMANDADA.-
GUSTAVO EDUARDO DAUTANT MORAN.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11.732
En el juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana NADIZA OSIO HAVRILUK contra el ciudadano GUSTAVO EDUARDO DAUTANT MORAN, que conoce el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dicto auto en fecha 01 de julio de 2013, negando las medidas solicitadas, de cuya decisión apeló la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, el 02 de agosto de 2013, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 08 de agosto de 2013, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 25 de septiembre del 2.013, bajo el número 11.732, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 03 de octubre de 2013, la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 2013, en el cual se lee:
“… Vista la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana NADIZA OSIO HAVRILUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.079.952, de este domicilio, asistida por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 67.424, en la cual solicita del Tribunal se decreten medidas las siguientes medidas: 1) AUTORIZAR LA SEPARACION DE LOS CONYUGUES, 2) INVENTARIO DE LOS BIENES COMUNES, 3) GARANTIZAR LA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO CONYUGAL, 4) y la medida innominada de EL PAGO DE UNA COMPENSACION MENSUAL POR LE USO DEL APARTAMENTO, fundamentando dichas medidas en los 191, del Código Civil en concordancia con los artículos 585, 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257, de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, solicita se le decreten las medidas siguientes:
MEDIDAS PREVENTIVAS
PIDO SE DECRETE LAS SIGUEINTES MEDIDAS PREVENTIVAS: a tenor de lo consagrado en el artículo 191 del Código Civil, en concatenación con los artículos 585 y 588, parágrafo Primero del Código de procedimiento Civil e invocando la efectiva tutela judicial que consagran los artículos 26, 49, 257 de la vigente Constitución de la República, pido se decreten las siguientes medidas: 1) AUTORIZAR LA SEPARACION DE LOS CONYUGUES: dada la situación de extrema tensión entre mi persona y mi cónyuge, la justificada existencia de temor por mi seguridad como consecuencia de la permanente agresividad de mi cónyuge, al punto de que se me otorgo una caución de protección y la imposibilidad de la convivencia, por ser la misma riesgosa a mi integridad física y emocional; a tenor (sic) de lo consagrado en el ordinal 1° del articulo 191 del Código civil, pido se autorice la separación de los cónyuges, autorizándome consecuentemente a permanecer fuera del hogar conyugal; 2) INVENTARIO DE LOS BIENES COMUNES: a tenor en lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 191, eiusdem, pido hacer un inventario de los bienes comunes, estando constituidos los mismos por el único bien inmueble propiedad de la comunidad de gananciales, que fue el ultimo domicilio conyugal y los bienes muebles e inmuebles por destilación en el contenidos, siendo que estos últimos se corresponden con el listado de los mismos, que constan en inspección judicial realizada por mi cónyuge y que consignó anexa a la referida demanda y cuyas copia fotostática simple anexa signada “E”, aclarando en relación a los mismos, que algunos de los bienes contenidos en el apartamento que fuera del hogar y domicilio conyugal, cales son: nevera wirpool, lavadora y secadora wirpool, tope de cocina de cuatro hornillas de gas, horno a gas, aires acondicionados: si bien fuerzo facturados a nombre de la sociedad Global, c.a. a petición de mi cónyuge, quien así se solicito a dicha compañía de su propiedad pertenece al patrimonio de la matrimonial por haber sido pagados en su totalidad o en parte, por mi, tal como acreditara en la articulación probatoria de la causa, todo ella para evitar la disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. 3) GARANTIZAR LA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO CONYUGAL: a tenor en lo consagrado en el numeral 3° del artículo 191 del Código civil, que faculta al Juez en las causas de divorcio a dictar la cautela que estime conducentes para evitar la dilapidación , disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes gananciales, lo que aplica a la injustificación perdida de los mismos, dado que el demandado tal como confesó en el escrito de demandad e divorcio que en momento anterior accionó en mi contra, está viviendo solo, desde el mes de febrero del 2011, en el apartamento propiedad de la comunidad conyugal y a pesar de tener tal beneficio, se niega a aportar su parte para pagar las cuotas mensuales…
EL PAGO DE UNA COMPENSACION MENSUAL POR LE USO DEL APARTAMENTO propiedad de la comunidad conyugal, equivalente dicho pago a una cantidad que cubra el monto promedio de la cuota mensual de condominio y de las cuotas mensuales de amortización a la hipoteca, esto es, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 3.000,00) mensuales…
Con el libelo la actora consignó.
A los folios 06 al 07, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO DAUTANT MORAN y NADIZA OSIO HAVRILUK, de la cual se demuestra que dichos ciudadanos son cónyuge es apreciado por esta juzgadora como documento público que hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por el funcionario y las partes que estuvieron presente en el matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los 8 al 20, corre agregado en copia fotostática simple documento de propiedad del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 23 al 123, corren agregados en copias fotostáticas simples actuaciones que corresponden al expediente Nro. 56.385, del juzgado de Primera Instancia del Estado Carabobo (nomenclatura de este Tribunal), las cuales por ser actuaciones judiciales son apreciadas por este Tribunal, ya que las mismas provienen de un Juzgado con competencia para ello.
Ahora bien, la actora solicita se Decrete Medida preventiva, autorizando la separación del hogar de uno de los cónyuges, de lo cual colige esta juzgadora de dicha solicitud es inoficiosa ya que de la ciudadana NADIZA OSIO HAVRILUK, manifiesta en su narración de los hechos: “en el mes de febrero de 2011, me enfermé de cierta gravedad, adquiriendo una bronquitis severa, la cual me obligó a tratamiento y reposo médico; y, viendo que mi cónyuge no se ocupaba de mi, ni me asistía en mi enfermedad, que requería de grandes cuidados, opte por irme a casa de mis padres, para estar atendida y poder recuperarme…”, en razón a la declaración de la actora, este tribunal no tiene materia sobre la cual proveer en virtud de que no puede ordenar una separación conyugal la cual fue consumada.
En cuanto a la solicitud de INVENTARIO DE BIENES, no puede acordarse en razón de que tal como lo indica la parte actora al señalar en su narración de los hechos: “…que alguno de los bienes contenidos en el apartamento que fuera el hogar y domicilio conyugal, cuales son nevera wirpool, lavadora y secadora morocha wirpool tope de cocina de cuatro hornillas a gas, horno a gas y dos aires acondicionados, si bien facturados a nombre de la sociedad mercantil Global, c.a., de la misma manifestación se desprende que dichos bienes muebles se encuentran a nombre de un tercero, o sea, la sociedad mercantil Global, c.a., en este sentido, el Tribunal no puede ordenar un inventario sobre bienes que pertenecen a un tercero, y no a la comunidad conyugal, este Tribunal considera que dicho inventario resulta incompetente. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de GARANTIZAR LA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO CONYUGAL, este Tribunal lo niega, ya que como se indicó en el particular anterior la solicitud no inicia con precisión en cuales bienes debe recaer su pedimento.
Ahora bien, referente al EL PAGO DE UNA COMPENSACION MENSUAL POR LE USO DEL APARTAMENTO POR LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 3.000,00), siendo esta una medida innominada, este tribunal observa que las mismas “pueden acordarse cuando se consideren adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que las partes pueden causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la comunidad de la lesión… en caso de autos la actora no demuestra que existe un peligro, o que puede ser objeto de lesión grave, por lo que este Tribunal niega la solicitud de la medida innominada DEL PAGO DE LA COMPENSACION POR EL USO DEL APARTAMENTO.
De lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, NIEGA las medidas nominadas e innominadas solicitadas…”
b) Diligencia presentada por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 02 de agosto de 2013, en la cual apela de la sentencia anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de agosto de 2013, en el cual oye en un solo efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora, abogada GERALDINE TOTESAUT.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual negó las medidas nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora.
La ciudadana NADIZA OSIO HAVRILIK, asistida por la abogada GERALDINE TORESAUT en su escrito libelar, se lee:
“…PETITORIO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, yo, NADIZA OSIOHAVRILUK, suficientemente identificada, basada en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, respectivamente consagradas en los ordinales 2° y 3° de, articulo 185 de Código Civil, DEMANDO EN DIVORCIO a mi cónyuge, el suficientemente identificado ciudadano GUSTAVO EDUARDO DAUTANT MORAN, pidiendo sea declarada la extinción del vinculo matrimonial que nos unió, sobre la base de las causales de divorcio invocadas, que se configuraron como consecuencia de los hechos aquí alegados y que serán debidamente probados en la oportunidad de la articulación probatoria de la causa.
MEDIDAS PREVENTIVAS
PIDO SE DECRETEN LAS SIGUIENTES MEDIDAS PREVENTIVAS: A tenor de lo consagrado en el articulo 191 del Código Civil, en concatenación con los artículos 585 y 688, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil e invocando la efectiva tutela judicial que consagran los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución de la República, Pido se decreten las siguientes medidas: 1) AUTORIZAR LA SEPARACION de LOS CONYUGES: dada la situación de extremada tensión entre mi persona y mi cónyuge, la justificada existencia de temor por mi seguridad como consecuencia de la permanente agresividad de mi cónyuge, al punto de que se me otorgó una caución del protección y la imposibilidad de la convivencia, por ser la misma riesgosa a mi integridad física y emocional; a tenor ve (sic) de lo consagrado en el ordinal 1 del articulo 191 del Código Civil, pido se autorice la separación de los cónyuges, autorizándome consecuencialmente a permanecer fuera del hogar conyugal; 2) INVENTARIO DE LOS BIENES COMUNES: a tenor de lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 191 ejusdem, pido se ordene hacer un inventario de los bienes comunes, estando constituidos los mismos por el único bien inmueble propiedad de la comunidad de gananciales que fue el último domicilio conyugal y los bines muebles e inmuebles por destinación en él contenidos, siendo que éstos últimos se corresponden con el listado de los mismos, que, constan en inspección judicial realizada por mi cónyuge y consignó anexa en la referida demanda y cuya copia fotostática simple anexo signada “E”, aclarando en relación a los mismos, que algunos de los bienes contenidos en el apartamento que fuera el hogar y domicilio conyugal, cuales son: nevera Wirphool, lavadora y secadora morocha Whirpool, tope de cocina de cuatro hornilla a gas, horno a gas y dos aires acondicionados: si bien fueron facturados a nombre de la sociedad mercantil Global, C.A., a petición de mi cónyuge, quien así se lo solicitó a los fines impositivos de dicha compañía de su propiedad, pertenecen al patrimonio de la comunidad matrimonial por haber sido pagados, en su totalidad o en parte, por mi, tal corno se acreditará en la articulación probatoria de la causa, todo ello para evitar la disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. 3) GARANTIZAR LA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO CONYUGAL: a tenor de lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, que faculta al Juez en las causas de divorcio a dictar las cautelas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes gananciales, lo que, aplica a la injustificada pérdida de los mismos, dado que el demandado, tal como confesó en el escrito de demanda de divorcio referida que en momento anterior accionó en mi contra, está viviendo, desde el mes de febrero de 2011, en el apartamento propiedad de la comunidad conyugal y a pesar de tener tal beneficio, se niega a aportar su parte para las cuotas mensuales de amortización del crédito hipotecario que lo grava y dado que tal deuda puede determinar alguna acción judicial de ejecución del apartamento, domicilio conyugal y su pérdida como consecuencia de ello, invocando como presunción de buen derecho la existencia de las mencionadas deudas que acredito en los comprobantes y citaciones del ente financiero que anexo signados “F”; estando, igualmente, determinado el peligro de la mora en la notoriedad del hecho de que tales deudas, determinan acciones judiciales que culmina en el remate de los inmuebles y el fundado temor de que el demandado me pueda cuasar grave daño de difícil reparación, lo cual se evidencia del hecho de que a pesar de vivir en el apartamento no se ocupa de aportar su parte para pagar la referida deuda y ha permitido su acumulación, siendo que tal deuda puede llevar a un costoso Juicio y finalmente a la Pérdida de la propiedad del inmueble que en la actualidad tiene un precio de mercado estimado en ochocientos mil Bolívares (Bs.- 800.000,oo), pido al Ciudadano Juez, decrete medida cautelar innominada; que imponga al demandado EL PAGO DE UNA COMPENSACIÓN MENSUAL POR ÉL USO DEL APARTAMENTO propiedad de la comunidad conyugal, equivalente dicho pago a una cantidad que cubra el monto promedio de la cuota mensual de condominio y de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca, esto es, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales.…”
El Código Civil establece en su artículo 191, lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos. 2º. Derogado por la LOPNA. 3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
El Legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipativas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.-
Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…(..)
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo…”
Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que el decreto de medidas preventivas consagradas en el artículo 191 del Código Civil, no exige la concurrencia de los requisitos expresados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que la procedencia o no de las mismas corresponde a la soberana apreciación del juez, el cual debe considerar si en el caso particular, está justificado el decreto de las cautelares.
En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, se han pronunciado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
a) Sentencia Nro. 304, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente Nro. 01-476, en la cual asentó:
“…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…”.
b) Sentencia Nº 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nro. 01-2636, en la cual estableció:
“….esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia n° 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 (sic) del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está adm inistrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa…”
Siendo criterio pacífico y reiterado de las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
En este sentido, las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 1° y 3º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (bonus fumus iure), y que de no ser así, deberá caucionar (art. 590 del Código de Procedimiento Civil). Las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte.
En el caso sub examine, la parte actora, consignó en esta Alzada copia certificada de los siguientes documentos:
a) Acta de matrimonio N° 90, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de noviembre de 2007, celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO DAUTAN MORAN y NADIZA OSIO HAVRILUK.
El referido documento se le da pleno valor probatorio, se tienen como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO DAUTANT MORAN y NADIZA OSIO HAVRILUK, contrajeron matrimonio civil en fecha 29/11/2007.
b) Acta de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 03 de septiembre de 2011, dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Sub Delegación Las Acacias, a favor de la ciudadana NADIZA OSIO HAVRILUK.
c) Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Los Magos, , Conjunto Residencial Lomas de Los Magos, Etapa 3, sector VM-1, Edificio 3, perteneciente a la comunidad conyugal, según documento protocolizado en el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el N° 29, Protocolo Único, Tomo N° 44.-
d) Copias de actuaciones judiciales que correspondiente al Expediente N° 56.385, que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de divorcio incoado por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO DAUTAN MORAN contra la ciudadana NADIZA OSIO HAVRILUK..
Los documentos marcados con las letras “b” “c” y “d” se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se les tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos.
Ahora bien, como ya se señalo, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se desprende que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio, previstas en el 191 del Código Civil, el juez e soberano y tiene amplias facultades para negar o decretar las medidas preventivas solicitadas, pues ésta autorizado a obrar según su prudente arbitrio, sin que para ello se cumpla las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, en atención a la norma ut supra transcrita y de los criterios jurisprudenciales traídos a colación como fundamento de este fallo, estando en presencia de un juicio de divorcio, donde el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente; en criterio de esta Alzada, habiendo la parte demandante acreditado, con los recaudos ut retro valorados in limine litis, a los solos efectos del decreto de las cautelares; los extremos de Ley, y siendo la medida cautelar solicitada en este procedimiento de carácter preventivo y provisional, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, es conforme a derecho el decreto de la medida cautelar solicitada consistente en AUTORIZAR LA SEPARACIÓN DE LOS CONYUGES, ciudadanos NADIZA OSIO HAVRILUK y GUSTAVO EDUARDO DAUTANT MORAN, Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la medida consistente en INVENTARIO DE LOS BIENES CONYUGALES habidos durante la vigencia del matrimonio, es de observarse que es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, que cada caso pueda exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos, y si bien en el caso de autos se señala la existencia de bienes supuestamente pertenecientes a terceros como lo sería la sociedad mercantil GLOBAL C.A., ello no impide en forma alguna el que se realice inventario sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a los fines de individualizarlos en resguardo de la integridad del patrimonio conyugal, evitando así la dilapidación, disposición u ocultamiento de los mismos; en consecuencia de conformidad con el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil, es conforme a derecho el decreto de la medida cautelar solicitada consistente en INVENTARIO DE LOS BIENES CONYUGALES, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar innominada de “…3) GARANTIZAR LA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO CONYUGAL…EL PAGO DE UNA COMPESACIÓN MESUAL POR EL USO DEL APARTAMENTO…”; este Sentenciador observa que la misma escapa de la norma contenida en el artículo 191 del Código Civil, siendo por tanto, necesario, para su decreto, el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de tres requisitos o extremos, como lo son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni (requisito éste indispensable para la procedencia de las medidas innominadas); y si bien podría establecerse en forma presuntiva la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, en el caso de auto la solicitante de la medida no aportó ningún elemento probatorio tendiente a demostrar el periculum in danni, vale señalar el que exista un peligro o que pueda ser objeto de lesión graves; por lo que, al no estar presente los requisitos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se niega la medida de innominada, Y ASI SE DECIDE
En uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso; se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” DECRETE LAS SIGUIENTES MEDIDAS CONSISTENTES: PRIMERO: AUTORIZAR LA SEPARACIÓN DE LOS CONYUGES, ciudadanos NADIZA OSIO HAVRILUK y GUSTAVO EDUARDO DAUTANT MORAN, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil; y SEGUNDO: INVENTARIO DE LOS BIENES CONYUGALES: habidos durante la vigencia del matrimonio de conformidad con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, excluyendo del inventado los bienes propiedad del terceros; en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, así como de las normas que rigen la materia, la apelación interpuesta por el abogado GERALDINE TOTESAUT, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 01 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar parcialmente, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de agosto de 2013, por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NADIZA OSIO HAVRILUK, contra el auto dictada el 01 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, DECRETE LAS MEDIDAS CONSISTENTES EN PRIMERO: AUTORIZAR LA SEPARACIÓN DE LOS CONYUGES, ciudadanos NADIZA OSIO HAVRILUK y GUSTAVO EDUARDO DAUTANT MORAN, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil; y SEGUNDO: INVENTARIO DE LOS BIENES CONYUGALES: habidos durante la vigencia del matrimonio de conformidad con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, excluyendo del inventado los bienes propiedad del terceros, solicitadas por la parte actora, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.- TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA consistente en GARANTIZAR LA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO CONYUGAL EL PAGO DE UNA COMPENSACIÓN MENSUAL POR EL USO DEL APARTAMENTO.-
Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 429/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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