REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.103.089, V-11.364.336 y V-12.982.167, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ADA LOAIZA, RUTH CRISTINA ZANELLI PACHECO, DORKIS YOHANNA MEDINA y LUIS E. CALDERON K., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.806, 78.842, 61.487 y 12.949, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.457.436, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, MARGARITA ARAGONES DELL’ORSO y EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 23.316, 106.029 y 110.923, respectivamente.
MOTIVO.-
SIMULACION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.712
VISTO los informes de la parte demandada.
La abogada RUTH CRISTINA ZANELLI PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO, el día 20 de octubre de 2006, demandó por SIMULACION DE CONTRATO, al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 25 de octubre de 2006, y admitiéndose por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2006, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, asistido por la ciudadana MARGARITA ARAGONES DELL’ORSO, en fecha 16 de enero de 2007, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
Consta asimismo que, el día 22 de febrero de 2007, la abogada RUTH CRISTINA ZANELLI PACHECO, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de subsanación de las cuestiones previas.
La abogada MARGARITA ARAGONES DELL’ORSO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, el día 05 de marzo de 2007, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007.
La abogada RUTH CRISTINA ZANELLI PACHECO, en su carácter de apoderada actora, en fecha 27 de marzo de 2007, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, en fecha 25 de octubre de 2010, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 24 y 31 de enero de 2011, el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de febrero de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo Civil, donde se le dió entrada en fecha 28 de marzo de 2011, y el curso de ley.
Consta igualmente que, en Alzada, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, el día 03 de mayo de 2011, presentó escrito contentivo de informes.
En fecha 05 de octubre de 2012, el referido Juzgado Superior Segundo Civil, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, y sin lugar la reconvención; confirmando la sentencia recurrida. Contra dicha decisión ejerció recurso de casación el día 26 de noviembre de 2012, la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue admitido, mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2012; razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada el día 23 de enero de 2013, y quien en fecha 11 de junio de 2013, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el precitado recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo Civil, y en consecuencia, anuló la sentencia recurrida, ordenando al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el error establecido en dicho fallo.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada en fecha 17 de julio de 2013, ordenando a su vez, la remisión del presente expediente a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2013, bajo el No. 11.712, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada RUTH CRISTINA ZANELLI PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO, en el cual se lee:
“…Consta de documento anexo marcado “C”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 36, Folios 139 Vuelto, del Protocolo Primero, Tomo 17; Tercer Trimestre del año 1967, que la ciudadana MARGOT VIOLETA FREYTES… quien adquiere de Olavaria y Compañía Sucesora, da en venta a ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA… una Casa-quinta marcada con el N° 158-31, de la Avenida 104 de la Urbanización Guaparo, de ésta ciudad de Valencia, Municipio San José (ahora Parroquia), construida sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 9, de la Manzana N° 4, conforme al Plano General de la referida Urbanización, archivado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre del año 1.950, bajo el No. 167 del Cuaderno de Comprobantes, con una superficie de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (885,00 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela N° 10, en Cuarenta y Cuatro Metros con Veinticinco Centímetros (44,25 mts) SUR: Parcela N° 8, en Cuarenta y Cuatro Metros con Veinticinco Centímetros (44,25 mts); ESTE: Calle Transversal Nro. 3, en Veinte Metros (20,00 mts) y OESTE: Parcela No 2, en Veinte Metros (20,00 mts) y las características de la citada Casa-Quinta son las siguientes: Cinco (5) dormitorios; tres (3) salas de baño, recibo, comedor, cocina pantry, garaje, techo de platabanda, piso de granito, con todas sus paredes y demás comodidades por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) adquisición ésta, que hace la compradora para su exclusivo patrimonio, con el consentimiento de su cónyuge, hoy fallecido LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO.
Consta de documento marcado “D”, autenticado por ante la Notaría Pública
'lío Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, de fecha 14 de Junio del año 2002, inserto bajo el N° 62, Tomo 64, de los libros de Autenticados llevados por esa Notaría y subrepticiamente registrado después de la muerte de la otorgante ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2002, bajo el N° 48, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 09, que la ciudadana: ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA… da en venta al ciudadano: FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, venezolano… un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una Casa-Quinta quinta marcada con el N° 158-31, de la Avenida 104, de la Urbanización Guaparo, de ésta ciudad de Valencia, Municipio San José (ahora Parroquia), construida sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 9, de la Manzana N° 4, conforme al Plano General de la referida Urbanización, archivado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre del año 1.950, bajo el No. 167 del Cuaderno de Comprobantes, con una superficie de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (885,00 mts2)… por el vil precio de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00); instrumento éste cuya simulación se demanda.
Consta de acta certificada marcada “E”, el nacimiento del niño ERNESTO JULIO, quien nació vivo el día 07 de Enero del año 1946, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y quien fuera adoptado posteriormente por los ciudadanos: LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO y ESPERANZA TOVAR QUINTANA DE MENDOZA, en fecha Veinte (20) de Mayo de 1.959, acto éste que equipara al adoptado en cuanto a derecho se refiere a la Filiación de hijo legítimo nacido bajo la institución del matrimonio según nuestra legislación.
4.- Consta del acta de matrimonio marcada “F”, el matrimonio civil entre los ciudadanos ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR y la ciudadana NEISSER CALDERON FONSECA, ante el Juzgado del Distrito Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazona, en fecha Cuatro (4) de Enero de 1.967.
5.- Consta de Acta de defunción marcado “G”, el fallecimiento del ciudadano LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO…
6.- Consta de Acta de defunción marcado “H”, el fallecimiento de la ciudadana ESPERANZA TOVAR QUINTANA DE MENDOZA… asimismo se deja constancia de la existencia de un hijo mayor de edad, de nombre ERNESTO JULIO.
7.- Consta en informe médico que acompaño marcado “I”, emitido en el Hospital Ángel Larralde, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, fechado 03 de Mayo del año 2005 y suscrito por la Doctora ZAIDA MIRANDA MARTÍNEZ, en su condición de Médico Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de dicho Hospital, el diagnóstico clínico-patológico de la ciudadana: ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, quien ingresó a dicha Unidad el día 16 de Julio de 2002, y fallece el día 20 de Julio de 2002, a saber: desde hace cuarenta (40) años padece DIABETES MELLITUS TIPO II…
8.- Consta de Planilla de Liquidación Sucesoral marcado “J”, emitida por el
Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Central, signada con el Nro. 000092, de fecha 28 de Enero del año 1994; el fallecimiento del ciudadano: LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO, y quienes son sus herederos, reconociéndose allí, en dicho acto Administrativo quienes son sus herederos por parte del Estado Venezolano; quien reconoce como cónyuge del De-Cujus a la ciudadana: ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, y por ende, como hijo legítimo de ambos a ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR.
9.- Consta de las actas de nacimiento marcados “k1”, k2 y k3”, la filiación de hijos legítimos del ciudadano: ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR, mis poderdantes NEYNÉ ESPERANZA MENDOZA CALDERÓN, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERÓN y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORCADO…
10.- Consta de Acta de Defunción marcada “L”, el fallecimiento de escrito de ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR, hecho acaecido el día 23 de Junio de 1998, de 52 años. Causa: Miocardiopatía, Hipertensión Arterial - Muerte Súbita.
De los hechos expuestos se concluye lo siguiente:
1.- Que existió matrimonio civil legalmente contraído entre los ciudadanos: ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO.
2.- Que dicha pareja matrimonial o conyugal estando válidamente casados,
legitimó por vía de adopción plena, al ciudadano: ERNESTO JULIO MENDOZA
TOVAR…
3.- Que ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR, es el único y universal heredero de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, por no tener la misma, más descendiente que el prenombrado ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR, identificado Up- Supra,
4.- Que en vida la ciudadana: ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, adquirió para su exclusivo patrimonio, un inmueble constituido por una Casa-Quinta ubicada en la Urbanización Guapazo de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y el lote de sobre el cual se levanta la misma, constante de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (885,00 mts2).
5.- Que en vida la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, DISPUSO SU UNICO BIEN PATRIMONIAL, así: Casa-Quinta y Lote de Terreno donde se enclava la misma, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 62, Tomo 64, de fecha 14 de Junio del año 2002, y registrado… después del deceso o fallecimiento de la vendedora ESPERANZA TOVAS DE MENDOZA, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2002, bajo el No. 48; folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 09, otorgándolo la propiedad del referido inmueble al ciudadano: FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, mediante acto de simulación plasmado en dicho documento…
6.- Que el mencionado contrato de compra venta simulado, excluye a los herederos legítimos de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, en representación de su hijo pre-muerto: ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR, a saber de mis poderdantes: NEYNE ESPERANZA CALDERON, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERÓN Y LUCAS ERNESTO MENDOZA MOLGADO.
7.- Que tal enajenación o venta simulada constituye a nuestro juicio un acto de injusticia y desigualdad, que da derecho y acción judicial para restablecer la situación jurídica infringida; al violentar el viciado contrato, las Instituciones Jurídicas Sucesorales de la Legítima y del Orden de Suceder, establecidas en nuestra Legislación Civil vigente.
8.- Que el contrato de compra-venta celebrado entre ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, por el que se enajena el único bien propiedad de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA por vil precio de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), es simulado, ya que no obedece a la voluntad real de vender, si no, de trasmitirle la propiedad al comprador FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, a título gratuito si se quiere, desconociendo el derecho a los verdaderos y legítimos herederos de la vendedora,
mis poderdantes.
9.- Que el precio de la venta simulada que nos ocupa de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. «0.000.000,00) es también simulado, si tomamos como referencia o a en cuenta la ubicación de la zona residencial, metros cuadrados de construcción del inmueble…
10.- Que el consentimiento o acuerdo dado por ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, para efectuar la compra-venta simulada, fue inducido o arrancado mal intencionadamente, dolosamente, engañosamente, en virtud del estado de salud de la vendedora, quien a escasos días del otorgamiento del referido contrato de compra-venta fallece…
…11.- Que no existió voluntad real de vender el inmueble que nos ocupa por parte de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, si no la sola voluntad dolosa y malintencionada del comprador FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, para apoderarse bajo acto simulado del inmueble de marras.
12.- Que constituye un error que vicia igualmente el instrumento que nos ocupa el hecho de haber omitido el Notario o la Notario que lo autentica, su obligación de informar a los otorgantes de un instrumento de su contenido, naturaleza y trascendencia del mismo, aún más, cuando siendo Abogado sabe que su otorgamiento vulnera o transgrede normas jurídicas u orden legal preestablecido, me explico: Debió advertirse a ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, de las consecuencias del otorgamiento de dicho instrumento, más aun en su grave estado de salud y además de ello, de la omisión descrita; miente el Notario, al afirmar, que el otorgamiento se hizo en su presencia como lo reza el texto de la nota de autenticación respectiva, pues el mismo se otorgó ante un funcionario en el que ella misma delegó sus funciones, a saber: ALIRIO ROMERO, habiéndose otorgado d referido acto en verdad, en el domicilio, en el lecho de la enferma o de la moribunda vendedora, el cual es la Urbanización Guaparo de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo; circunstancia ésta que, igualmente reviste de vicios el instrumento en cuestión e induce a cometer error jurídico a la otorgante ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA todo ello consta en el Auto Notarial respectivo del documento simulado y constituye otra circunstancia engañosa que reviste de simulación la operación que nos ocupa.
En Derecho la Simulación se configura con una serie de elementos que traídos al proceso la conforman, la constituyen y la demuestran, que sirven de base para declararla con lugar…
…Ahora bien, ciudadano Juez, con fundamento a todo lo expuesto, alego jurídicamente, que como descendientes directos en grado de REPRESENTACIÓN del hijo pre-muerto de la De Cujus ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR, que son mis representados, es decir, son nietos de la misma ostentan o tienen el derecho y la acción para impugnar por vía de SIMULACIÓN la venta celebrada por su abuela paterna y el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, que consta en documento marcado “C”, por ser dicho contrato Simulado de manera absoluta, por cuanto todos los hechos en su conjunto de acuerdo a SANA CRÍTICA, A LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, A LA TARIFA LEGAL, A LOS MÚLTIPLES INDICIOS DE SIMULACION Y AL CRITERIO DE RACIONALIDAD Y LÓGICA, es determinante llegar a la conclusión de que el contrato de compraventa, es simulado, por los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación Tía-Sobrino entre los contratantes, la abuela paterna de mis representados ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y su sobrino FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR.
Es comprobable que la persona que vende es la tía y quien compra es sobrino, existiendo en el contrato de compra-venta una relación filiatoria, que es un elemento constitutivo de simulación, donde INTENCIONALMENTE se excluyen a los demás herederos únicos y universales, de ahí el elemento de la simulación; además de la relación de crianza que tiene o tenía la Vendedora con el Comprador.
2.- La inexistencia de NECESIDAD de la abuela paterna de mis representados
ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA para venderle a su sobrino FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR.
Al momento de la venta celebrada el 14 de Junio del año 2002, ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA no tenía ninguna necesidad de vender, a una sola persona dicho inmueble, pues su estado de salud era ya Terminal, por asi decirlo, ya que fallece el dia 20 de julio del mismo año; a escasos días de realizada la venta y ha podido entonces venderla a todos sus herederos legítimos, pero como vemos la intención no fue ello, sino
apoderarse mañosamente y con artificios del inmueble en cuestión.
3.- Del perfecto conocimiento de la celebración del contrato SIMULADO por parte de la ciudadana: ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y más aun del comprador FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR.
Al momento de dicha celebración del contrato de compra-venta por parte de la abuela paterna de mis patrocinados y FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, había perfecto conocimiento que se iba a celebrar con contrato simulado, sabían que el inmueble que se iba a poner solo a nombre de FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR (Sobrino) y no a nombre de todos los herederos (Nietos), no se apuntaba a la realidad, sabían que era un acto aparente para beneficiar única y exclusivamente a FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, ambas partes sabían de la existencia de herederos legítimos como lo son mis poderdantes. Ese conocimiento del acto de simulación por las partes es otro elemento que la constituye.
4.- De la venta de la totalidad de los bienes de la abuela paterna de mis poderdantes ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA.
Demostrado está que la abuela paterna de mis representados tenía ese solo y único bien; el inmueble objeto de la venta simulada, no quedando ningún otro bien, para sus herederos, constituyendo ello, otro elemento de simulación.
5.- De la existencia del precio vil e insignificante dado al contrato de compraventa,
celebrado el día 14 de Junio del año 2002, y registrado posteriormente por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).
Todo precio en el contrato de compraventa debe ser serio, en el sentido de que debe existir una relación cónsona, real, verosímil, entre el valor y el precio del objeto vendido.
En el caso de autos o que nos ocupa, una casa quinta de las características y ubicación de la misma, no se compadece con el precio vil o insignificante de Bs. 60.000,00 (Sesenta Millones) en el sentido de que la casa vendida tenía y tiene un valor superior al precio indicado de Bs. 60.000.000,00 (Sesenta Millones) y sólo se justifica porque ello fue el precio simbólico que las partes acordaron a la venta simulada, ello es igualmente simbólico para el valor del inmueble a la fecha de su dolosa enajenación (2 de Junio de 2002).
Este precio vil e insignificante es otro elemento de la simulación…
…Igualmente es un misterio en el hipotético caso de que se hubiese pagado tal suma, pues no existe a la fecha de hoy, transacción o negocio alguno por parte de la ciudadana: ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA con dicho dinero, es decir, depósito bancario, pago de deudas, transferencia bancaria, compra de divisas, etc...
7.- De la falta de capacidad económica del ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR para adquirir la casa-quinta ubicada en la Urbanización Guapazo de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo…
…Por lo que es materialmente posible deducir de que el comprador FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR no tiene o tenia capacidad económica para adquirir el inmueble de marras o disponer de la referida suma de dinero y sólo eso consta en el documento gracias al acto simulado; es ésta circunstancia descrita otro elemento de la Simulación.
8.- De la relación de dependencia y de subordinación que tenía la abuela paterna
de mis representados ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA con relación al comprador FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR.
Alego que la abuela paterna ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA estuvo bajo la guarda y custodia de su sobrino FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR de profesión Médico y la misma falleció… y ello fue a nuestro juicio el elemento determinante para que lograra que la abuela de mis poderdantes, moribunda, le pusiera sólo a su nombre (de FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR) y no a nombre de todos sus herederos legítimos (Sus nietos)…
9.- El ocultamiento del contrato de compraventa por parte del comprador FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR.
En vida y antes de la celebración del contrato de compraventa efectuada entre la abuela paterna de mis poderdantes ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, todo fue oculto, en el sentido de que jamás se informó a mis patrocinados de tal operación…
…10.- La voluntad de dejar la casa-quinta, solo a FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR con exclusión de los nietos (Herederos en representación del DE hijo - pre-muerto de la vendedora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA – ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR) de la vendedora.
Con esta venta simulada, lo que se concertó fue que el inmueble le quedara solo a FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR lo que se hizo debido a que la venta fue simulada, de lo contrario, lo hubiese puesto a nombre de todos sus herederos, inclusive en concertación también a FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR. Ello constituye un perjuicio en contra de sus herederos, cuando su conducta tenía que ser reconocerle la propiedad hereditaria a todos mis poderdantes (Sus herederos legítimos) y no incorporar como único propietario del precitado inmueble al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLANUEVA TOVAR y evitar la demanda de simulaciónque en este acto o libelo ejerzo.
Esta exclusión de los nietos de la vendedora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, sus herederos legítimos: NEYNÉ ESPERANZA MENDOZA CALDERÓN, NÉSTOR GERALDO MENDOZA CALDERÓN y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORCADO, en el contrato de compraventa es otro elemento de simulación.
11 - La falta de reconocimiento de la celebración de un contrato simulado entre ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, por parte de éste.
La persistencia y falta de reconocimiento de parte del comprador FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR de la celebración de un contrato revestido totalmente de simulación, de que es efectivamente simulado y el desconocimiento de los derechos de los herederos legítimos sobre el inmueble o casa-quinta objeto del contrato de compraventa, es otro elemento de simulación.
12. El padecimiento de la Patología: Diabetes Mellitus Tipo II, de Cuarenta (40) años de data, conlleva necesariamente a otra patología denominada Retinopatía Diabética, El tiempo que sufrió ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, de Diabetes desencadena indefectiblemente en la pérdida paulatina del sentido de la vista, es decir, la pérdida progresiva de la visión; ésta circunstancia nos lleva a afirmar que la vendedora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, jamás llegó a leer el texto del instrumento cuya simulación se demanda. Este hecho científicamente comprobable es a nuestro juicio otro elemento de la simulación, como bien lo certifica el Informe Médico emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social y el Acta de Defunción que se anexan.
13.- La utilización del ejercicio de la profesión de Médico por parte del comprador FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, alego que el conocimiento pleno del organismo del ser humano y de sus posibles enfermedades o patologías en general, por parte del comprador FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR le hizo prever el acercamiento o proximidad del fallecimiento de la vendedora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, debido a la gravedad de su salud y su inminente muerte; fue lo que le indujo a la celebración artificiosa, mañosa por así decirlo, del contrato de compraventa cuya simulación demanda. Esta utilización del conocimiento científico, poco ética, por parte de FERNANDO ENRIQUE VILLANUEVA TOVAR, es otro elemento de simulación. Estando determinad y demostrados los elementos constitutivos de simulación del contrato de compraventa celebrado entre la abuela- paterna de mi poderdante ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y su sobrino FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR sobre una casa quinta ubicada en la Urbanización Guaparo, Avenida 104, identificada con el N° 158-31 en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, contenido en documento que acompaño a este libelo de demanda marcado “C”, se concluye que dicha venta es simulada y así lo debe reconocer ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, y sino lo reconoce así debe declarar el Tribunal en Sentencia definitiva, ordenándose el registro de la sentencia firme y ejecutoriada, estampándose las notas marginales respectivas, con costas; todo de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario pautado Código de Procedimiento Civil vigor…
…Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, al ciudadano: FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR… con el carácter de apoderado judicial de los herederos legítimos de la De Cujus esperanza TOVAR QUINTANA DE MENDOZA… parte vendedora en el contrato de compra-venta simulad para que RECONOZCA o en su defecto, el Tribunal declare lo siguiente:
1.- Que el contrato original compraventa celebrado por los ciudadanos
FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR y ESPERANZA TOVAR
quintana DE MENDOZA, sobre un inmueble en la Urbanización guapazo, identificado con el No. 158-31 en la Avenida 104 de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, primero autenticado en la Notaría Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 62, Tomo 64, de fecha 14 de Junio del año 2002, y luego registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2002, bajo el N» 48, Folios 1 al 4, Protocolo 1”, Tomo 09, según documento que acompaño marcado “C” a este libelo de demanda, es total y absolutamente SIMULADO, siendo por tanto INEXISTENTE la venta por simulada, según los elementos de Simulación explanados y denunciados up-supra.
2.- Que en virtud del reconocimiento o declaratoria de Simulación, el Tribunal ordene traer al patrimonio hereditario de la De Cujus ESPERANZA TOVAR QUINTANA viuda de MENDOZA, el inmueble tipo Casa- Quinta ubicado en la Avenida 104, signado con el No. 158-31 de la Nomenclatura del Urbanismo Guaparo, y del Lote de terreno sobre el cual se enclava la referida casa-quinta que es de 885 metros cuadrados de superficie primero autenticado en la Notaría Tercera del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 62, Tomo 64, de fecha 14 de Junio del año 2002, y luego registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2002, bajo el N° 48, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 09, y poder ser traído posteriormente al patrimonio de los herederos legítimos de la vendedora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, mis poderdantes, con la Declaración Sucesoral correspondiente y poder ingresar legalmente al patrimonio de mis representados.
3.- Igualmente solicito, se ordene el registro del libelo de demanda y su auto de admisión tal y como lo ordena el Artículo 1.921, Ordinal 2° del Código Civil, para evitar la tradición legal dolosa por parte del demandado, EN DONDE TAMBIÉN ES PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN además del registro del libelo de demanda, el estampar la nota marginal en el documento que se demanda en simulación, fundamento de hecho y de derecho que los Registradores vienen lamentablemente desconociendo, creando graves problemas a las demandas de simulación, motivo por el cual pido al Juez que además de ordenar el registro de la demanda y del acto de admisión, debe ordenar también estampar la nota marginal en el documento demandado en simulación.
4.- Que se declare con lugar la demanda.
5.- Que se condene en costas al demandado.…”
b) Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por la abogada MARGARITA ARAGONES DELL’ORSO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el cual se lee:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a señalar os puntos de hecho en los cuales convenimos con la actora. Tales son:
I.1.-Es cierto que la ciudadana Esperanza Tovar de Mendoza… dio en venta a nuestro mandante, ciudadano Fernando Enrique Villamediana Tovar… un inmueble constituido por una casa-quinta marcada con el número 152-31, de la Avenida 104 de la Urbanización Guapazo de esta ciudad de Valencia, según se evidencia del documento que se autenticó el día 14 de junio de 2002, bajo el número 61, tomo 64 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Tercera de Valencia; y protocolizado el 29 de octubre de 2002 por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 48, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 9.
Es cierto que el precio pagado por la venta, efectuada por nuestro poderdante a favor de la vendedora, fue de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).
Igualmente señalamos al tribunal que la parte demandante en su libelo de demanda admite el siguiente hecho:
I.3 “...la relación de crianza que tiene o tenía la vendedora con el comprador.
I.4 “...la relación de dependencia y de subordinación que tenía la abuela paterna de mis representados EPSERANZA TOVAR DE MENDOZA con relación al comprador FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR… omissis... que la abuela paterna ESPERANZA TOVAER DE MENDOZA estuvo bajo la guarda y custodia de su sobrino FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR...”
Como consecuencia de estas convenimientos de los hechos narrados en los particulares anteriores, los mismos quedan exentos de pruebas y no será necesario promover ni admitir probanzas destinadas a comprobar los mismos…
…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a señalar los puntos controvertidos por nosotros, ante la pretensión actoral, en la presente causa. Tales son;
II1. Rechazamos y negamos, en toda forma de derecho, que la operación de compra venta que realizó nuestro poderdante con la ciudadana Esperanza Tovar de Mendoza haya sido un negocio simulado. La operación se produjo en los términos señalados en el documento público que ambas partes hemos admitido como valido, el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 48, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 9, en fecha 29 de octubre del 2002.
Antinomia entre lo alegado como simulación y los hechos narrados por la
accionante. Para fundamentar tal negativa argüimos lo señalado en el libelo de la
demanda, cuando al folio cuatro (4) numeral 10 y folio nueve (9) vuelto, numerales 12 y 13, los demandantes hacen ver que la operación de compraventa se produjo por las condiciones psíquicas y físicas de la vendedora. Y que nuestro mandante, usando sus conocimientos profesionales logró un convenio de forma “...artificiosa, mañosa por así decirlo,... omissis... (y la) utilización del conocimiento científico, poco ética, por parte de Femando Enrique Villamediana Tovar...” (Paréntesis nuestro); así como de la afirmación según la cual la vendedora nunca leyó el instrumento, ya que el cuadro físico-patológico (diabetes mellitas II) que presentaba le impedía estar en plena capacidad de sus facultades mentales y físicas.
Toda esta narración contradice la pretensión de simulación incoada por la accionante. Ellas evidencian que la actora ha confundido la (presunta y negada por nosotros) inexistencia de elementos del contrato, tales como ausencia del consentimiento, vicios en éste, con la simulación o venta fraudulenta. En el supuesto negado de ser cierto que existió un vicio en el consentimiento, la consecuencia sería la comprobación fehaciente que no existe relación entre la conducta de los otorgantes y una conducta simuladora, como pretende hacer ver la contraparte y la pretensión de simulación debe ser declarada sin lugar.
II.2. Tampoco existe simulación por cuanto el precio pagado por nuestro poderdante es un precio cierto y real, no vil. La cifra pagada, en aquel momento, no era despreciable ni indigna. Su razón de ser obedeció a los motivos de familiaridad y al techo cierto que aquél compartió con la vendedora, su tía, muchos años, incluyendo los finales de su vida, haciéndose responsable moral y económicamente de ella, lo cual originó una relación que permitió el establecimiento de un valor que si bien no 5e corresponde, exactamente, con el de mercado tampoco era absurdo, ya que para el año 2002 una suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) como la recibida por la vendedora y pago que consta de un instrumento público, era y sigue siendo una cifra respetable.
II.3. Es falso que la ciudadana Esperanza Tovar de Mendoza haya estado inconciente, inhabilitada, mermada, con escasa facultad mental o que su estado de salud fuera terminal para el momento de suscribir el contrato de compraventa cuya simulación se pretende. Tan falso es ello, que los demandantes en su libelo de demanda al folio siete numeral tercero admiten que la vendedora, tenía perfecto conocimiento del contrato -que califican de simulado- que celebraba.
II.4. Es falso que no haya existido entre las partes contratantes intención de vender, sino de trasmitir la propiedad a nuestro mandante de manera gratuita y en detrimento de supuestos herederos. Tan falso es ello, que la vendedora se reservó para si al momento de la venta el usufructo del bien inmueble vendido; pretendiendo así seguir viviendo con su sobrino, lo cual tiene valor económico en la negociación y ante la ignorancia del momento en el cual se produciría su muerte.
II.5. Es falso que el consentimiento en el contrato de compraventa haya sido “inducido o arrancado mal intencionadamente, dolosamente, engañosamente, en virtud del estado de salud de la vendedora”.
II.6. Es falso que exista omisión alguna por parte del funcionario (Notario) que da fe pública del hecho (compraventa) que ha ocurrido en su presencia.
II.7. Es falso que nuestro poderdante carezca de capacidad económica para adquirir el inmueble que compró mediante el documento cuya simulación se pretende.
II.8. Es falso que haya existido ocultamiento del documento de compraventa; toda vez que el documento autenticado hace plena fe frente a terceros, el cual le es oponible como documento público que es.
II9. Es falso que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA haya estado imposibilitada de la visión al momento de la celebración del contrato de compraventa…
…DEFENSAS DE FONDO
III.1. Falta de cualidad de los actores. Al amparo de lo establecido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad de los ciudadanos Neyné Esperanza Mendoza Calderón, Néstor Geraldo Mendoza Calderón y Lucas Ernesto Mendoza Morgado, parte accionante en esta causa...
…En efecto, ciudadano Juez, los mencionados ciudadanos alegan ser herederos del ciudadano Ernesto Julio Mendoza Tovar, a quien identifican como heredero de la ciudadana Esperanza Tovar de Mendoza, de quien afirman es hijo adoptivo.
Ahora bien, negamos en toda forma de derecho que el ciudadano Ernesto Julio
Mendoza Tovar haya sido hijo adoptivo de la ciudadana Esperanza Tovar de
Mendoza. Y, como nuestra negativa coloca como carga probatoria de los actores la relación adoptiva en la cual fundamentan su pretensión, corresponderá a ellos realizar la probanza que demuestre que el causante de los, hoy, actores judiciales era hijo adoptivo de la vendedora del imnueble a favor de nuestro representado.
La cualidad ha sido definida como la relación lógica que existe entre la persona en quien de manera abstracta la ley confiere el derecho o la posibilidad de ser
accionada y la persona en quien en concreto se da el derecho o la posibilidad de ser accionada.
En el caso que nos ocupa los demandantes alegan ser herederos del ciudadano Ernesto Julio Mendoza Tovar, quien a su vez sería hijo adoptivo de la vendedora del inmueble. Siendo falso que el ciudadano, pre-muerto, Ernesto Julio Mendoza Tovar haya sido hijo adoptivo de la ciudadana Esperanza Tovar de Mendoza, sus herederos carecen de cualidad activa, por cuanto no tienen vinculación filial alguna con la vendedora, y han planteado este proceso judicial bajo el concepto de ser herederos de la ciudadana Esperanza Tovar de Mendoza, por representación de Ernesto Julio Mendoza Tovar, quien murió primero que la vendedora. De manera tal que al no ser tal hijo adoptivo, carecen los accionantes en esta causa de cualidad procesal para la pretendida simulación que han demandado
III.2.- Relación entre los demandantes y el comprador. Para el supuesto negado, que este Tribunal estimase que el ciudadano Ernesto Julio Mendoza Tovar, sí era hijo adoptivo de la vendedora, ciudadana Esperanza Tovar de Mendoza, los ciudadanos Neyné Esperanza Mendoza Calderón, Néstor Geraldo Mendoza Calderón y Lucas Ernesto Mendoza Morgado, parte actora en esta demanda, serian sus herederos y como tal su vínculo filial -como herederos- les convertiría en causantes con el comprador-demandado.
Es decir, los hoy demandantes son los vendedores del inmueble, como consecuencia de la muerte de su abuela paterna y de su padre. Ergo, no son terceros, sino partes en la negociación que hoy impugnan, y tales están sujetos a las limitaciones probatorias que en la doctrina y jurisprudencia se le colocan a las partes cuando éstas pretenden la declaratoria de la simulación frente a su cocontratante.
III.3. Valor probatorio del documento contentivo de la compraventa. La operación negocial se produjo a través de un documento público, el cual tiene una valoración distinta en cuanto a lo que establezca el funcionario público que autoriza el acto y en lo relativo a lo afirmado por las partes. Por eso el artículo 1.359 del Código Civil señala que en cuanto a lo que ha hecho constar el funcionario público, sólo podrá ser atacado por la tacha de falsedad prevista en el artículo 1.380 eiusdem; mientras que lo afirmado por las partes puede ser contradicho, teniendo plena prueba entre ellas y los terceros, por la vía de la simulación y de la tacha de falsedad según dispone los artículos 1.360 y 1.381 del código sustantivo común.
Dichos artículos establecen:
En el caso que nos ocupa la afirmación de la parte actora según la cual no hubo tal operación de compraventa le impone, entre otras, la carga procesal de probar que no hubo el pago, y como esta prueba es imposible demostrar que el precio es vil, circunstancias negadas por nosotros y comprobadas por los precios de mercado existentes para el año 2002.
En la realidad la vendedora quería vender por un precio que estimó justo para con quien había vivido con ella, había sido su sostén económico y afectivo, y quien le pagó un precio digno, además de haber establecido en el contrato el usufructo a favor de la vendedora. Este último hecho declarado en el expediente y que surte efectos entre las partes demuestra la relación de solidaridad y familiaridad que existía entre comprador y vendedora, sin perjuicio de la operación negocial que celebraron…
RECONVENCION
De conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto que este Tribunal en su sentencia desestime nuestro alegato de falta de cualidad de los demandantes por no ser herederos de la ciudadana Esperanza Tovar de Mendoza, procedemos a reconvenir formalmente a los ciudadanos Neyné Esperanza Mendoza Calderón, Nestor Mendoza Calderón y Lucas Ernesto Mendoza Morgado… de conformidad con los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:
Relación de los hechos. En el supuesto, negado por nosotros de ser hoy demandantes herederos de la ciudadana Esperanza Tovar de Mendoza, aquellos son herederos a título universal de la vendedora, y como tal ocupan su lugar en el contrato de compraventa que celebró nuestro representado, Fernando Enrique Villamediana Tovar con la abuela partena de ellos. En tales circunstancias nuestro poderdante tiene cualidad activa, como comprador para exigir de su vendedora, hoy representada por sus supuestos nietos el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa que cursa en este expediente…
Según dispone el Código Civil, en su artículo 1.503… 1.506… 1.160 y 1.503, todos del Código Civil…
…Conclusiones. EL ciudadano Femando Enrique Villamediana Tovar en su carácter de comprador puede accionar contra la vendedora, hoy día representada en sus supuestos herederos, por cuanto los sujetos pasivos de esta obligación son “...el vendedor y sus causahabientes a titulo universal, ...omissis... y 2º sujetos activos (acreedores: el comprador…” (José Luis Aguilar Gorrondona. Obra citada. Pagina 233).
Finalmente se determina que tienen la obligación los vendedores sucesores a título universal de abstenerse de ejercer cualquier derecho que de manera jurídica desposea al comprador de la propiedad.
Petitorio. De conformidad con las normas citadas y los hechos alegados procedemos a reconvenir, en nombre del ciudadano Fernando Enrique Villamediana Tovar, en su carácter de comprador, a los ciudadanos Neyné Esperanza. Mendoza Calderón, Néstor Geraldo Mendoza Calderón y Lucas Ernesto Mendoza Morgado… en su carácter de vendedores (si se determinara su carácter de herederos) para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en lo siguiente: En que como tales herederos de la vendedora tienen la obligación de abstenerse y se abstendrán de perturbar tanto de hecho como de derecho la propiedad que sobre el inmueble sublitis ejerce nuestro mandante…
…Finalmente solicitamos que el presente escrito de contestación se agregue a los autos, se sustancie la causa conforme a derecho, se admita la reconvención propuesta y sea declarada sin lugar la pretensión inicial incoada y con lugar la reconvención planteada en este escrito…”
e) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada RUTH CRISTINA ZANELLI PACHECO, en su carácter de apoderada actora, en los siguientes términos:
“…Ratifico todos los argumentos de hecho y de derecho en lo que sustento la Acción de Simulación, en contra del Contrato de compraventa realizado entre ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR…
…Rechazo y contradigo la precitada Reconvención por infundada, temeraria y sin fundamento jurídico alguno; veamos:
La Reconvención no es otra cosa que una demanda o una acción dentro de un proceso, ya iniciado, que da origen a la misma, es decir, una nueva demanda, con unas exigencias y extremos bien definidos y específicos, como lo son: El demandado, que es el accionante y el accionado es el demandado y el objeto de la nueva demanda es el mismo de la primera, o sea, que debe versar sobre el mismo objeto. Es el caso que nos ocupa tal reconvención. Aclárese de los requisitos exigidos y establecidos bajo la condición de anulable o de inexistente de la misma; estos requisitos los establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No existe el cumplimiento de tales, en la Reconvención señalada como la identificación expresa y total de los demandados, tal identificación debe producirse en el libelo de la demanda como lo establece el Código de Procedimiento Civil, como lo son: Nombres completos, domicilio, cédulas de identidad, ocupación, profesión u oficio; esto limita al demandado a expresar: Reconvengo a los ciudadanos: NEYNÉ ESPEANZA MENDOZA CALDERON, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORCADO… sino que se remite a la demanda incoada y producida por mí (identificados en autos), Otro requisito o exigencia legal no cumplida por el accionante en reconvención, es el objeto de la demanda nueva; la cual no tiene objeto, porque el mismo debe ser o versar sobre el objeto de la demanda originaria, o sea, la incoada por mí (un inmueble cuya acción se demanda en simulación); y si revisamos la Reconvención, el objeto de ésta de abstenerse en perturbar la Posesión; algo muy distinto al objeto que debe contener la Reconvención, que no debe ser otro, que el mismo de la demanda originaria incoada por mí. Como verá ciudadana Juez, esta Reconvención es Nula o Inexistente, o se reputa como no hecha, y por ello hago esta contestación a todo Evento; debiendo accionar el demandado enjuicio Interdictal distinto a éste. Igualmente se equivoca el Reconviniente, no se con que deliberada intención de confundir a éste Tribunal, cuando desconoce en la simulación la cualidad de herederos de mis poderdantes y en la reconvención los reconoce a su conveniencia, cuando les pide, no ser perturbado en la posesión pacífica del inmueble de marras
Es cierto que el artículo 1503 del Código Civil en vigor, impone la responsabilidad por la posesión pacífica de la cosa vendida y que ésta se extiende hasta los Causahabientes de la vendedora, pero ello implica, sin lugar a dudas, que el contrato esté revestido de toda formalidad jurídica; llenando todos los extremos de Ley, es decir, sin vicios que hagan el precitado negocio jurídico Nulo o sin efectos; como lo es, el caso que nos ocupa (venta simulada)…
…Ciudadana Juez, en el recorrido de la precitada Reconvención se denota a todas luces, posiciones encontradas del demandado de marras, lo que a todo evento demuestra fehacientemente lo ya demostrado en el escrito libelar. Ahora bien, determine Usted ciudadana Juez y observe con atención, el anexo marcado con la letra “H” del Acta de Defunción de la ya identificada ciudadana: ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, se demuestra que quien declara su fallecimiento, es el demandado de marras, donde reconoce el lazo filiatorio que existe entre la De Cujus y el ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR… igualmente fallecido…
…Por todos los razonamientos expuestos, damos por contestada la reconvención interpuesta, y pido sea agregado este escrito a los autos del Expediente de marras…”
f) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el día 06 de febrero de 2013, en los términos siguientes:
“…este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO, contra el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR… por SIMULACION del contrato de compra-venta realizado y que consta en instrumento debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el No. 48, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 09. SEGUNDO Como consecuencia se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el contrato de compra-venta realizado y que consta en dicho instrumento. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. TERCERO Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada…”
g) Diligencias de fechas 24 y 31 de enero de 2011, suscritas por el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en las cuales apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 02 de febrero de 2011, en el cual el Juzgado “a-quo” oyó el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de apoderado judicial del accionado.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2002, inserto bajo el Nº 62, tomo 64 e inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el Nº 48, folio 222, protocolo 1º, tomo 9, marcado con las letras “B” y “D”.
Este Sentenciador observa que, las referidas copias no fueron impugnadas, razón por la cual, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende que, la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA vendió al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, una casa quinta marcada con el Nro. 158-31, de la avenida 104, urbanización Guaparo de esta ciudad de Valencia, construida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 9, manzana 4, con una superficie de 885 Mts2 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela Nº 10 en 44,25 Mts; Sur: Parcela Nº 8 en 44,25 Mts; Este: Calle transversal Nº 3 en 20 Mts y Oeste: Parcela Nº 2 en 20 Mts, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), constituyéndose a su favor usufructo hasta la fecha de su muerte; Y ASÍ SE DECIDE
2.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 1967, bajo el Nº 36, folio 139, protocolo 1º, tomo 17, marcado “C”.
Dicha copia fotostática, al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, compró para su patrimonio con dinero que tenía antes de su matrimonio, a la ciudadana MARGOT VIOLETA FREITES, el inmueble antes descrito por una precio de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 135,00); Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Valencia, en fecha 16 de mayo de 1956, bajo el Nº 55.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, la precitada copia fotostática no fue impugnada, razón por la cual esta Alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le da valor probatorio; de cuyo contenido se desprende que la ciudadana MARGOT VIOLETA FREITES compró la parcela de terreno distinguida con el Nº 9, manzana 4 de la urbanización Guaparo de esta ciudad de Valencia; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia fotostática certificada de instrumento expedido por la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Este Sentenciador observa que dicha copia certificada son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR falleció el 23 de junio de 1998; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática certificada de instrumento expedido por la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Este Sentenciador observa que dicha copia certificada es reproducción de documentos llamados “administrativos”, el cual al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO, falleció el 4 de enero de 1993; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática certificada de instrumento emanado de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.-
Este Sentenciador observa que dicha copia certificada es reproducción de documentos llamados “administrativos”, el cual al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA falleció el 20 de julio de 2002; Y ASI SE DECIDE.
7.- Original de constancia médica suscrita por ZAIDA MIRANDA MARTÍNEZ, Médico Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde (I.V.S.S.).
Esta Alzada observa que, dicho instrumento es expedido por una institución de salud pública, en el cual se observa un sello húmedo en original, el cual al no haber sido impugnado, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende, que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, tenía diagnóstico desde hace 40 años de diabetes mellitus tipo II con complicaciones propias de retinopatía diabética y nefropatía diabética, ingresando en fecha 16 de julio de 2002 a esa institución, proveniente de un centro privado de salud donde permaneció cuatro (4) días y que se mantuvo en malas condiciones desde su ingreso a la institución, conectada a ventilación mecánica, falleciendo el día 20 de julio de 2002. De tal instrumento se evidencia las condiciones de salud de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, desde el día de su ingreso (16 de julio de 2002) hasta su fallecimiento; así como la enfermedad que padecía desde hace más de 40 años. En cuanto a los hechos controvertidos, específicamente en lo relacionado con el estado de salud física y mental de la vendedora al momento de celebrarse la contratación de compraventa, cuya simulación se pretende, tal probanza no aporta ningún elemento de convicción para este Juzgador sobre la existencia de algún tipo de incapacidad mental o física para el día 14 de junio de 2002, ya que dicho informe se corresponde al estado de salud desde su ingreso al centro de salud, lo cual ocurrió días después del otorgamiento de dicho documento ante la Notaría Pública; y siendo que tal probanza sólo trae convicción a este Juzgador sobre las condiciones de salud de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, desde el día 16 de julio de 2002 hasta la fecha de su muerte que ocurrió el día 20 de julio de 2002, y no al momento del otorgamiento del documento, nada aporta a los hechos controvertidos y en cuanto a los indicios que si pueden derivarse de la prueba los mismos serán establecidos a posteriori; Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Original de instrumento expedido por el Ministerio de Hacienda, en relación a la sucesión del finado LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO.
Dicho instrumentos, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a lo mismo, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Copia certificada de instrumento expedido por el Ministerio de Hacienda.
Este Sentenciador observa que dicha copia certificada es reproducción de documentos llamados “administrativos”, el cual al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el día 6 de agosto de 1998 fue presentada la declaración sucesoral del finado LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO, apareciendo entre sus herederos la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y el ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR. Dicha probanza adminiculada con el acta de defunción de los ciudadanos LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO, ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR, en los cuales se desprende que, el ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR es hijo de los ciudadanos LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO y ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA; Y ASÍ SE DECIDE.
10.- Copia fotostática mecanografiada se la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En relación a dicha copia fotostática de observa que, la misma no fue impugnada, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que en fecha 17 de julio de 1981, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio promovida por la ciudadana NEISSER YUDITH CALDERON DE MENDOZA, contra su cónyuge ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR; Y ASÍ SE DECIDE.
11.- Copia fotostática certificada de instrumento expedido por la Prefectura de la Parroquia el Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Este Sentenciador observa que dicha copia certificada es reproducción de documentos llamados “administrativos”, el cual al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la demandante NEYNE ESPERANZA MENDOZA es hija de los ciudadanos NEISSER YUDITH CALDERON DE MENDOZA y ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR. Tal probanza concatenada con las actas de defunción de los ciudadanos LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO, ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR, declaración sucesoral del ciudadano LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO, evidencian que la ciudadana NEYNE ESPERANZA MENDOZA es heredera del ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR; Y ASÍ SE DECIDE.
12.- Copia fotostática certificada de instrumento expedido por la Prefectura de la Parroquia Belén del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
Este Sentenciador observa que dicha copia certificada es reproducción de documentos llamados “administrativos”, el cual al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el demandante LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO es hijo de los ciudadanos ENMA ROSA MORGADO y ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR. Tal probanza concatenada con los documentos antes valorados, como actas de defunción de los ciudadanos LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO, ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR, declaración sucesoral del ciudadano LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO, evidencian que el ciudadano LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO es heredero del ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR; Y ASÍ SE DECIDE.
13.- Copia fotostática certificada de instrumento expedido por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Observa este Sentenciador que, dicha copia certificada es reproducción de documentos llamados “administrativos”, el cual al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el demandante NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON es hijo de los ciudadanos NEISSER YUDITH CALDERON DE MENDOZA y ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR. Tal probanza concatenada con los documentos antes valorados, como actas de defunción de los ciudadanos LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO, ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR, declaración sucesoral del ciudadano LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO, evidencian que el ciudadano NÉSTOR GERALDO MENDOZA CALDERON es heredero del ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de instrumento público expedido por la Prefectura de las Parroquias San Blas, el Socorro y Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Este Sentenciador observa que dicha copia certificada es reproducción de documentos llamados “administrativos”, el cual al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR fue adoptado por los ciudadanos LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO y ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA el 20 de mayo de 1959. En consecuencia, se tiene la condición de sucesor a título universal de los ciudadanos LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO y ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Prueba de informes a ser rendida por el Departamento de Fiscalización y Archivo de Contribución de Impuestos Sobre la Renta del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Central (SENIAT).
Informe que fue rendido el 12 de septiembre de 2007, inserto al folio 229 y del mismo se desprende que la institución requerida informó que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR no presentó ninguna declaración de impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales 2001 y 2002. En cuanto a los hechos controvertidos, este Juzgador observa que el hecho comprobado que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR no presentó ninguna declaración de impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales 2001 y 2002, resulta impertinente para comprobar los hechos controvertidos, ya que el periodo de ingresos económicos de tales declaraciones corresponden a los años fiscales 2000 y 2001, y siendo que la venta cuya simulación se pretende ocurrió en el año 2002, específicamente el 14 de junio de 2002, para quien juzga no constituye ningún elemento probatorio que pueda dilucidar los hechos que han sido establecidos como controvertidos anteriormente, ya que no demuestra nada en relación con los ingresos del año 2002 que deberán haber sido declarados en el 2003. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Prueba de experticia. La parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba, sin embargo, el a quo la admitió, ejerciendo recurso de apelación la parte demandada que fue declarada desistida por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 23 de octubre de 2007.
A los folios 160 al 204 consta el dictamen presentado por los expertos y como quiera que este juzgador no percibe que el referido dictamen contravenga máximas de experiencia, sea contrario a la lógica o contradictorio, habida cuenta que los expertos señalan la metodología utilizada, las diligencias las practicaron de manera conjunta y se cumplieron las formalidades de Ley, este juzgador le otorga pleno valor probatorio y considera demostrado que el inmueble ubicado en la parcela Nº 9 de la manzana 4, urbanización Guaparo, Nro. 158-31, de la avenida 104, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, para la fecha 14 de junio de 2002 tenía el valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 135.340,47) de hoy, es decir, CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 135.340,47) antes de la reconversión monetaria; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- acta de defunción de la finada ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, instrumento que ya fue objeto de análisis, por lo que se reitera lo decidido sobre este medio de prueba.
5.- Prueba de informes a ser rendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba y por auto de fecha 23 de mayo de 2007 el Tribunal a quo negó su admisión, sin que la parte demandante ejerciera recurso alguno, por lo que la misma no fue admitida, ni evacuada y nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
6.- Prueba de informes a ser rendida por la Notaría Pública Tercera de Valencia. La parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba, sin embargo, el Juzgado “a-quo” la admitió, ejerciendo recurso de apelación la parte demandada que fue declarada desistida por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 23 de octubre de 2007. Al folio 231 corre inserta diligencia de fecha 8 de noviembre de 2007 donde la parte actora renunció a la evacuación de esta prueba, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en este sentido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.- Reproducciones fotográficas.
Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestra máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente: “Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.“
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Testimoniales de los ciudadanos FANNY MENDOZA DE BANDRES, SILVIA TERESA MENDOZA DE FEO, GASPAR CASTILLO, JESUS JOAQUÍN MARTIN y CARLOS AZAF, siendo que no consta en los autos que este último compareciera a rendir declaración.
Al folio 208 consta la declaración de FANNY YAJAIRA MENDOZA DE BANDRES, de este domicilio, rendida el 17 de julio de 2007, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando la testigo que conoce de vista y trato al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, a la ciudadana NORMA ZORAIDA SÁNCHEZ GRACIA esposa del primero, así como conoció a la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, a las primera, segunda y tercera pregunta; que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR desde siempre vivió con ESPERANZA y que le consta que le compró la casa ubicada en la urbanización Guaparo antes del fallecimiento de ella, a las cuarta y quinta pregunta; que si es cierto que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR permaneció al lado de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA hasta la hora de su muerte y que fue su sostén económico ya que a raíz de la muerte de mi tío Lucas Mendoza, quedo responsable de todos los gastos de mi tía Esperanza a las preguntas sexta y séptima; que le consta lo declarado porque conoce a FERNANDO, a NORMA y a sus padres de crianza LUCAS y ESPERANZA que son tíos paternos míos a la octava pregunta. Este testigo fue repreguntado por la parte demandante contestando que estuvo presente en el momento en que se otorgó el documento traslativo de propiedad y que siempre fue la abogada de su tío LUCAS MENDOZA y de ESPERANZA después del fallecimiento del primero, a la primera y segunda repregunta; que al momento del traslado de la propiedad FERNANDO no entregó el dinero, pero como ellos vivían bajo el mismo techo pudo hacerlo en otro momento, a la tercera repregunta.
La testimonial rendida por FANNY YAJAIRA MENDOZA DE BANDRES, no es contradictoria con la de los demás testigos y concuerda con lo declarado en el documento traslativo de propiedad, en cuanto a la voluntad de celebrar un contrato de compraventa entre las partes y da razón fundada de sus dichos al señalar que estuvo presente al momento de la celebración del contrato de compraventa; además de haber sido siempre la abogada de los ciudadanos ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y LUCAS MENDOZA, por lo que tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declara, específicamente de la voluntad de la vendedora de vender la casa al ciudadano FERNANDO VILLAMEDIANA, mereciendo confianza a este Juzgador la testigo valorada, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 211 consta la declaración de SILVIA TERESA MENDOZA DE FEO, de este domicilio, rendida el 17 de julio de 2007, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo que conoce de vista y trato al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, a la ciudadana NORMA ZORAIDA SÁNCHEZ GRACIA esposa del primero, así como conoció a la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, a las primera, segunda y tercera pregunta; que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR desde pequeño vivió con ESPERANZA y que le consta que le compró la casa ubicada en la urbanización Guaparo antes del fallecimiento de ella, a las cuarta y quinta pregunta; que si es cierto que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR permaneció al lado de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y que fue su sostén económico en los últimos años a las preguntas sexta y séptima; que le consta lo declarado porque tuvo contacto con su madrina ESPERANZA era la esposa de su tío, incluso le había comentado que él quería vender la casa a FERNANDO porque a la hora de que ella faltara él no quedara desamparado, a la octava repregunta. Este testigo fue repreguntado por la parte demandante contestando que lo declarado en este juicio lo saben porque se lo comentó su madrina ESPERANZA, que ella le dijo que le vendió a Fernando el inmueble que actualmente ocupa, a la primera y segunda repregunta.
La declaración de SILVIA TERESA MENDOZA DE FEO, merece confianza a este Juzgador, ya que no es contradictoria con la de los demás testigos y concuerda con lo declarado en el documento traslativo de propiedad, cuyo contrato se pide sea declarado simulado y da razón fundada de sus dichos, con lo cual se comprueba que la intención de la vendedora fue vender el inmueble al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, de lo cual fue testigo directa al habérselo dicho la propia vendedora en vida, quien le llegó a afirmar lo siguiente “…yo le vendí la casa a Fernando”, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Al folio 213 consta la declaración de GASPAR CASTILLO, de este domicilio, rendida el 18 de julio de 2007, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que conoce de vista y trato al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, a la ciudadana NORMA ZORAIDA SÁNCHEZ GRACIA esposa del primero, así como conoció a la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, a las primera, segunda y tercera pregunta; que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR desde su juventud vivió con ESPERANZA y que le consta que le compró la casa ubicada en la urbanización Guaparo antes del fallecimiento de ella, a las cuarta y quinta pregunta; que si es cierto que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR permaneció al lado de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA porque siempre fue su médico y fue su sostén económico en los últimos años a las preguntas sexta y séptima; que le consta lo declarado porque son amigos de juventud y han compartido bastante tiempo cosas buenas y cosas malas, a la octava repregunta. Este testigo fue repreguntado por la parte demandante contestando que lo declarado en principio no se lo dijo FERNANDO que lo sabe por el tiempo que tienen como amigos, a la primera repregunta y que FERNANDO era el hombre de la casa y él suponía era el sostén de la misma.
La declaración del testigo GASPAR CASTILLO no puede ser apreciada por esta alzada, toda vez que el testigo al contestar la octava pregunta, así como la primera y segunda repregunta se observa que incurre en contradicción, ya que por una parte afirma tener conocimiento directo de los hechos que le fueron preguntados y por otra parte señala que él supone que el demandado era el sostén de la casa, lo cual había afirmado absolutamente a la pregunta séptima, con lo cual a este Juzgador no le merece fe lo declarado y es desechado. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 215 consta la declaración de JESUS JOAQUÍN MARTIN TORTABU, de este domicilio, rendida el 18 de julio de 2007, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que conoce de vista y trato al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, a la ciudadana NORMA ZORAIDA SÁNCHEZ GRACIA esposa del primero, así como conoció a la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, a las primera, segunda y tercera pregunta; que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR desde su juventud vivió con ESPERANZA y que le consta que le compró la casa ubicada en la urbanización Guaparo antes del fallecimiento de ella, a las cuarta y quinta pregunta; que si es cierto que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR permaneció al lado de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA hasta la hora de su muerte y fue su sostén económico en los últimos años a las preguntas sexta y séptima; que le consta lo declarado porque desde 1973 fue vecino de la familia hasta el año 1978 y de allí en adelante continuó la amistad, a la octava pregunta. Este testigo fue repreguntado por la parte demandante contestando que meses antes del fallecimiento el señor FERNANDO le comunicó que necesitaba adquirir un préstamo para concluir la compra de la casa y que supo de la negociación porque se lo informó el señor FERNANDO VILLAMEDIANA en una de las visitas que hizo a su casa en presencia de la señora ESPERANZA, a las primera y segunda repregunta.
La declaración de JESUS JOAQUÍN MARTIN TORTABU, merece confianza a este Juzgador, ya que no es contradictoria con la de los demás testigos y concuerda con lo declarado en el documento traslativo de propiedad, cuyo contrato se pide sea declarado simulado y da razón fundada de sus dichos, con lo cual se comprueba que existió la negociación de la casa e incluso de la necesidad de adquirir un préstamo para concluir la compra de la casa, de lo cual fue testigo directo al habérselo dicho el comprador en presencia de la vendedora, es decir, tal conocimiento lo obtuvo de hechos que conoció personalmente, y que fue producto de conversación sostenida en presencia de ambas partes contratantes, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO, contra el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR.
Es de observarse que, si bien el accionado de autos, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad de los demandantes, quienes alegan ser herederos del ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR, a quien a su vez, identifican como heredero de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, de quien afirman es hijo adoptivo. Negando, en toda forma de derecho, que el ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR sea hijo adoptivo de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, por lo que carecen, los accionantes, de cualidad activa para estar en juicio; por cuanto no tienen vinculación filial alguna con la vendedora, careciendo por tanto, de cualidad procesal para la pretendida simulación que han demandado; dicho punto debe ser resuelto como punto previo; y en este sentido es de observarse que:
Sobre la cualidad, el reconocido procesalista LUIS LORETO ha señalado que, el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y más adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.
Conforme al criterio doctrinal invocado, este Sentenciador le acoge, para dirimir la falta de cualidad opuesta, al observarse que los actores se atribuyen el carácter de herederos de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA por ser hijos, de su hijo adoptivo ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR quien falleció el 23 de junio de 1998, siendo que la parte demandada niega que el ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR sea hijo adoptivo de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y por tanto que los demandantes no tienen vinculación filial alguna con la vendedora; de las actas de nacimiento, valoradas por esta Alzada con anterioridad, se desprende que, efectivamente los demandantes son hijos del difunto ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR y que este último fue adoptado por los ciudadanos LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO y ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA el 20 de mayo de 1959. Por consiguiente, al quedar demostrado que dicho ciudadano es hijo adoptivo, ésta tiene los mismos derechos que los demás hijos en la herencia de los adoptantes, conforme lo dispone el artículo 829 del Código Civil. En consecuencia, al constar igualmente, que el ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR falleció el 23 de junio de 1988, primero que su madre adoptiva, que falleció el 20 de julio de 2002, por lo que los hijos del primero, vale decir, los demandantes, conforme al artículo 815 del Código Civil, son herederos de la finada ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA por derecho de representación, resultando concluyente que sí quedó demostrada una vinculación filial entre los demandantes y la vendedora, es por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, la accionante en el escrito libelar alega, que la ciudadana MARGOT VIOLETA FREYTES, al haber adquirido de OLAVARRÍA y COMPAÑÍA SUCESORA, da en venta a la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, una casa quinta ubicada en la Avenida 104, urbanización Guaparo de esta ciudad de Valencia, distinguida con el Nro. 158-31, construida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 9, manzana 4, con una superficie de 885 Mts2 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela Nº 10 en 44,25 Mts; Sur: Parcela Nº 8 en 44,25 Mts; Este: Calle transversal Nº 3 en 20 Mts y Oeste: Parcela Nº 2 en 20 Mts, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.135,00), adquisición esta, que hace la compradora para su exclusivo patrimonio, con el consentimiento de su cónyuge hoy fallecido LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO. Asimismo, que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA da en venta al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR el inmueble antes descrito, por el vil precio de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) de hoy, SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), antes de la reconvención monetaria, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia de fecha 14 de junio de 2002, instrumento este cuya simulación se demanda. Que el niño ERNESTO JULIO fue adoptado por los ciudadanos LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO y ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, en fecha 20 de mayo de 1959, acto este que equipara al adoptado, en cuanto a derecho se refiere, a la filiación de hijos nacido bajo la institución del matrimonio; que en fecha 4 de enero de 1967, se celebró el matrimonio entre los ciudadanos ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR y la ciudadana NEISSER CALDERON FONSECA; que a la edad de 81 años falleció el ciudadano LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO y el 20 de julio de 2002 fallece la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA. Afirma que consta en informe médico emitido en el HOSPITAL ÁNGEL LARRALDE fechado el 3 de mayo de 2005, el diagnóstico clínico patológico de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, quien ingresó a la unidad de cuidados intensivos el 16 de julio de 2002 y fallece el 20 de julio de 2002, donde se hace saber que desde hace 40 años padece diabetes mellitus tipo II. Que se mantuvo en malas condiciones desde su ingreso, conectada a ventilación mecánica, diagnóstico este que evidencia la inconsciencia, inhabilidad, incapacidad y mermada o escasa facultad mental para emitir un acto volitivo o dicho de otra manera medir las consecuencias jurídicas del mismo. Que los herederos del finado LUCAS RAMÓN MENDOZA ALVARADO fueron su cónyuge ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y el hijo de ambos ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR. Que el 23 de junio de 1998 fallece ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR siendo sus hijos los ciudadanos NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NÉSTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO, hoy demandantes. Que en vida, la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, dispuso su único bien patrimonial mediante documento autenticado y registrado subrepticiamente después de su fallecimiento, otorgando la propiedad del descrito inmueble al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, mediante acto de simulación plasmado en dicho documento. Que el precitado contrato de compra venta excluye a los herederos legítimos de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, que, según sus dichos, son los demandantes en representación de su hijo premuerto ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR. Que el contrato de compra venta celebrado entre ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR es simulado, ya que no obedece a la voluntad real de vender, sino de transmitirle al comprador la propiedad a título gratuito, desconociendo el derecho a los verdaderos y legítimos herederos de la vendedora. Que el precio de la venta de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) es también simulado si se toma como referencia la ubicación de la zona residencial, metros cuadrados de construcción y superficie del lote de terreno, precio meramente simbólico y “misterioso” pues a la fecha no existe transacción alguna de tipo económico – financiero, depósito bancario, pago de crédito hipotecario, compra de bienes, pago de deudas o cualquier otro negocio jurídico, preguntándose si realmente se pago el precio del inmueble vendido. Que el consentimiento dado por ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA fue inducido o arrancado mal intencionadamente, dolosamente, engañosamente en virtud de su estado de salud, quien escasos días del otorgamiento del contrato de compra venta fallece debido a diabetes millitus tipo II, insuficiencia renal crónica, retinopatía diabética, nefropatía diabética, insuficiencia cardiaca funcional, hipertensión arterial, angiopatía diabética. Que no existió voluntad real de vender el inmueble sino la voluntad dolosa del comprador para apoderarse bajo acto simulado del mismo. Que constituye un error, que igualmente vicia el instrumento, el haber omitido el notario su obligación de informar a los otorgantes de su contenido y trascendencia más aun en su estado grave de salud. Además de ello miente el notario al afirmar, que el otorgamiento se hizo en su presencia; pues el mismo se otorgó ante un funcionario en el que ella misma delegó sus funciones, a saber ALIRIO ROMERO, habiéndose otorgado el referido acto en el domicilio, lecho de la enferma o moribunda vendedora, circunstancia esta que igualmente reviste de vicios al instrumento e induce a cometer error a la otorgante. Concluye que el contrato de compra venta es simulado por los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación tía – sobrino entre los contratantes, que la persona que vende es la tía y quien compra es sobrino existiendo una relación filiatoria, donde intencionalmente se excluyen a los demás herederos, además de la relación de crianza que tenía la vendedora con el comprador; 2) La vendedora no tenía necesidad de vender pues su estado de salud era terminal, ya que fallece a escasos días de realizar la venta; 3) Que ambas partes sabían de la existencia de herederos legítimos y había perfecto conocimiento que el inmueble se iba a poner solo a nombre del sobrino y no a nombre de todos los nietos; 4) Que el inmueble objeto de la venta simulada es el único bien de la abuela paterna, no quedando otro bien para sus herederos; 5) La existencia de un precio vil o insignificante de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) de hoy, SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) antes de la reconversión monetaria, en el sentido de que la casa vendida tenía un valor superior; 6) Que el comprador jamás pago el precio, limitándose a plasmarlo en documento simulado y en el hipotético caso de que se hubiese pagado tal suma no existe transacción o negocio alguno por parte de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA con dicho dinero; 7) La falta de capacidad económica del comprador, quien es de profesión médico cirujano pero de origen humilde y que solo tiene su sueldo para sufragar sus gastos y de su familia, tan es así que vivió y vive bajo el techo de su protectora, su tía la vendedora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA; 8) La relación de dependencia y subordinación que tenía la vendedora con el comprador, quien estuvo bajo la guarda y custodia de su sobrino de profesión médico y la relación de dependencia y afecto por la crianza que le dio; 9) El ocultamiento del contrato de compra venta, en el sentido que jamás fueron informados de tal operación y de la que solo obtuvieron conocimiento después de la muerte de la vendedora, que desde la fecha del fallecimiento hasta el registro del acto simulado transcurrieron cien (100) días; 10) La voluntad de dejar la casa quinta solo al comprador con exclusión de los herederos; 11) La falta de reconocimiento del comprador de que el contrato es simulado y el desconocimiento de los derechos de los herederos legítimos; 12) El padecimiento de la patología diabetes mellitus tipo II de cuarenta años (40) de data, lo que conlleva a otra patología denominada retinopatía diabética que desencadena en la pérdida paulatina del sentido de la vista circunstancia por la que afirman la vendedora jamás llegó a leer el texto del instrumento cuya simulación se demanda; 13) La utilización del ejercicio de la profesión de médico por parte del comprador, lo que le hizo prever la proximidad del fallecimiento de la vendedora debido a la gravedad de su salud; razones por las cuales, los demandantes pretenden que el demandado reconozca o en su defecto sea condenado a que: 1.- El contrato original compra venta celebrado por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR y ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, sobre un inmueble en la urbanización Guaparo identificado con el Nº 158-31, Valencia Estado Carabobo, primero autenticado en la Notaría Tercera de Valencia bajo el Nº 62 tomo 64 en fecha 14 de junio de 2002 y luego registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el Nº 48, folio 1 al 4 protocolo primero tomo 9, es total y absolutamente simulado siendo por tanto inexistente; 2.- Que en virtud de la declaratoria de simulación el Tribunal ordene traer al patrimonio de la de cujus ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, el inmueble descrito y poder ser traído posteriormente al patrimonio de los demandantes; 3.- Solicita se ordene el registro del libelo de demanda y su auto de admisión.
A su vez, la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, señala que es cierto que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA dió en venta al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR un inmueble constituido por una casa quinta marcada con el Nº 152-31 de la avenida 104 urbanización Guaparo Valencia Estado Carabobo y que el precio pagado a favor de la vendedora fue de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) actuales, SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) antes de la reconversión monetaria; que la demandante en su libelo admite la relación de crianza que tenía la vendedora con el comprador, así como su relación de dependencia y subordinación, que la abuela paterna estuvo bajo la guarda y custodia de su sobrino, quedando esto como hechos no controvertidos. Asimismo, rechaza y niega que la operación de compra venta haya sido un negocio simulado y que se produjo en los términos señalados en el documento público. Niega la alegación libelar de que la operación de compra venta se produjo por las condiciones físicas y psíquicas de la vendedora y que el comprador usando sus conocimientos profesionales, logró un convenio de forma artificiosa, mañosa, así como la afirmación de que la vendedora nunca leyó el instrumento por el cuadro físico patológico que le impedía estar en plena capacidad de sus facultades. Señala que toda esta narración contradice la pretensión de simulación incoada, lo que evidencia que la parte actora ha confundido la negada inexistencia de elementos de contrato, tales como ausencia o vicios del consentimiento con la simulación o venta fraudulenta. Que en el supuesto negado de ser cierto que existió un vicio del consentimiento, la consecuencia sería la comprobación fehaciente que no existe relación entre la conducta de los otorgantes y una conducta simuladora y la pretensión de simulación debe ser declarada sin lugar. Afirma que tampoco existe simulación por cuanto el precio pagado es un precio cierto y real, no vil. Que la cifra pagada no era despreciable ni indigna y su razón de ser obedeció a los motivos de familiaridad y al hecho cierto que el comprador compartió con la vendedora, su tía, muchos años incluyendo los finales de su vida, haciéndose responsable moral y económicamente de ella, lo que originó una relación que permitió el establecimiento de un valor que si bien no se corresponde exactamente con el de mercado, tampoco era absurdo, ya que para el año 2002, la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), antes de la reconversión monetaria, SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) de hoy, como la recibida por la vendedora y pago que consta de instrumento público, era y sigue siendo una cifra respetable. Que es falso que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA haya estado inconsciente, inhabilitada, mermada, con escasa facultad mental o que su estado de salud fuera terminal para el momento de suscribir el contrato cuya simulación se pretende, que tanto es así que los demandantes en su libelo admiten que la vendedora tenía perfecto conocimiento del contrato que celebraba. Que es falso que no haya existido entre las partes intención de vender, sino de transmitir la propiedad al comprador de manera gratuita y en detrimento de supuestos herederos, que tan falso es que la vendedora se reservó para sí al momento de la venta el usufructo del inmueble, pretendiendo así seguir viviendo con su sobrino, ante la ignorancia del momento en el cual se produciría su muerte. Que es falso que el consentimiento fue inducido o arrancado mal intencionadamente, dolosamente, engañosamente en virtud del estado de la vendedora, que exista omisión alguna del funcionario (notario) que da fe pública del hecho que ha ocurrido en su presencia, que igualmente es falso que carezca de capacidad económica para adquirir el inmueble, que haya existido ocultamiento del documento de compraventa, toda vez que el documento autenticado hace plena fe frente a terceros, el cual es oponible como documento público y que es falso que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA haya estado imposibilitada de la visión al momento de la celebración del contrato de compraventa. Niegan en toda forma de derecho que el ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR sea hijo adoptivo de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, por lo que sus herederos carecen de cualidad activa por cuanto no tienen vinculación filial alguna con la vendedora y carecen los accionantes de cualidad procesal para la pretendida simulación que han demandado. Que para el supuesto negado que el tribunal estimase que el ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR es hijo adoptivo de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, los demandantes serían sus herederos lo que los convertiría en causantes con el comprador-demandado, no serían terceros, sino partes en la negociación que hoy impugnan y están sujetos a las limitaciones probatorias que en la doctrina y la jurisprudencia se le colocan a las partes cuando estas pretenden la declaratoria de la simulación frente a sus co-contratantes. Afirma que la operación negocial se produjo a través de un documento público, por lo que, lo hecho constar por el funcionario público sólo puede ser atacado por la tacha de falsedad, mientras que lo afirmado por las partes sí puede ser contradicho en forma genérica. Que en el caso que nos ocupa “la afirmación de la parte actora según la cual no hubo tal operación de compraventa le impone, entre otras cosas, la carga procesal de probar que no hubo el pago, y como esta prueba es imposible demostrar que el precio es vil, circunstancias negadas por nosotros y comprobadas por los precios de mercado existentes para el año 2002.” Afirma que la vendedora quería vender por un precio que estimó justo para con quien había vivido con ella, había sido su sostén económico y afectivo y quien le pagó un precio digno, además de haber establecido en el contrato el usufructo a su favor. Que la pretensión de simulación debe decaer necesariamente en la sentencia definitiva, por cuanto no existe ningún elemento probatorio que permita afirmar que los contratantes “no tenían la voluntad de no contratar”, muy por el contrario, su objetivo era celebrar una negociación en los modos y formalidades reseñados en el documento, conforme a la doctrina establecida.
A efectos de delimitar la controversia, es de observarse que, alegada la existencia de una relación de dependencia y subordinación que tenía la vendedora con el comprador, quien estuvo bajo la guarda y custodia de su sobrino de profesión médico y la relación de dependencia y afecto por la crianza que le dio; tal hecho fue admitido por el demandado, en cuanto a la existencia de vínculos de familiaridad y al hecho cierto que el comprador compartió con la vendedora, su tía, muchos años incluyendo los finales de su vida, haciéndose responsable moral y económicamente de ella. Por lo que, habiendo sido admitido por el demandado, los mismos constituyen hechos reconocidos, por lo que se encuentran exentos de prueba; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, si bien este Sentenciador evidencia de la forma como fueron narrados los hechos, que los mismos se corresponden con un alegato de vicio del consentimiento al contratar, incluso de un error en el otorgamiento del documento, lo cual daría lugar a acciones distintas a las planteadas en la presente demanda como lo sería: la de nulidad del contrato por vicios del consentimiento o tacha de documento, siguiendo al procesalista LUIS MUÑOZ SABATÉ, quien en su obra: “La prueba de la Simulación”, señala: “Creemos que jurídicamente no puede haber confusión posible entre el negocio simulado y un negocio celebrado bajo consentimiento viciado por error o violencia, siquiera ambos importen la existencia de una alteración artificiosa o deformación de dicho consentir. La simulación equivale, a una alteración artificiosa y voluntaria, en tanto que en el error o la violencia, esa patología del consentimiento viene real y forzada”; habiendo sido alegados por los actores, como fundamento de su demanda de simulación; pretendiendo la declaratoria de una simulación, al caso relativa, tal como se estableció anteriormente. Ciertamente, los demandantes al narrar los hechos en su libelo, por una parte hablan de vicios del consentimiento y error en el contrato; y por la otra, señalan que el contrato de compra venta es simulado ya que no obedece a la voluntad real de vender, sino de transmitirle al comprador la propiedad a título gratuito, desconociendo su derecho de herederos de la vendedora. Sin embargo, la pretensión de los demandantes se circunscribe sólo a la declaratoria de simulación y por ello en virtud del principio de la congruencia del fallo sólo sobre la simulación solicitada este tribunal puede decidir, no obstante haya pronunciamiento sobre los hechos antes señalados, pero únicamente como sustento de la simulación alegada, y no sobre pretensiones que los mismos hechos podrían dar a lugar, como sería la tacha de un documento o la rescisión de un contrato por lesión, por cuanto ello no constituye el thema decidendum en la presente causa; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Trabada la litis, es de observarse que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013, casó el fallo recaído en la presente causa, en virtud de no haberse motivado sobre la existencia de una simulación absoluta o relativa; en el entendido de que en la acción de simulación “…puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.
Lo que hace necesario precisar que, pretendiendo los accionantes de autos anular el contrato de compra venta suscrito por la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA viuda de LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO, y el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, por cuanto el mismo “…no obedece a la voluntad real de vender, sino de transmitirle al comprador la propiedad a título gratuito, desconociendo el derecho a los verdaderos y legítimos herederos de la vendedora…”. Tales hechos, en virtud del principio de congruencia del fallo, implican que la demandante alega que no existe voluntad de vender, sino de transmitir al comprador la propiedad mediante un acto de liberalidad entre vivos (donación), lo que hace forzoso para este Sentenciador precisar que la demandante ha planteado una acción de simulación relativa, la cual pretende anular el supuesto contrato de compraventa; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse, con relación al alegato de que el contrato de compra venta es simulado porque intencionalmente se excluyen a los demás herederos; que la vendedora no tenía necesidad de vender, pues su estado de salud era terminal, ya que fallece a escasos días de realizar la venta; que ambas partes sabían de la existencia de herederos legítimos y había perfecto conocimiento que el inmueble se iba a poner solo a nombre del sobrino y no a nombre de todos los nietos; que el inmueble objeto de la venta simulada es el único bien de la abuela paterna, no quedando otro bien para sus herederos; que el comprador jamás pagó el precio, limitándose a plasmarlo en documento simulado y en el hipotético caso de que se hubiese pagado tal suma no existe transacción o negocio alguno por parte de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA con dicho dinero; que el comprador carecía de capacidad económica, ya que es de profesión médico cirujano pero de origen humilde, y que solo tiene su sueldo para sufragar sus gastos y de su familia, tan es así que vivió y vive bajo el techo de su protectora, su tía la vendedora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA; que hubo ocultamiento del contrato de compra venta, en el sentido que jamás fueron informados de tal operación y de la que solo obtuvieron conocimiento después de la muerte de la vendedora, que desde la fecha del fallecimiento hasta el registro del acto simulado transcurrieron cien (100) días (Hechos éstos que deben ser probados por los actores); que por el padecimiento de la patología diabetes mellitus tipo II de cuarenta años (40) de data, lo que conlleva a otra patología denominada retinopatía diabética que desencadena en la pérdida paulatina del sentido de la vista circunstancia por la que afirman la vendedora jamás llegó a leer el texto del instrumento cuya simulación se demanda (hecho éste al ser negado por el demandado, debe ser probado por los actores); que es falso que no haya existido entre las partes intención de vender, sino de transmitir la propiedad al comprador de manera gratuita y en detrimento de supuestos herederos, que tan falso es que la vendedora se reservó para si al momento de la venta el usufructo del inmueble, pretendiendo así seguir viviendo con su sobrino, ante la ignorancia del momento en el cual se produciría su muerte (hechos estos que deben ser probados por los actores, salvo la reserva del usufructo del bien vendido, que debe ser probada por el demandado); que para el supuesto negado que el tribunal estimase que el ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR es hijo adoptivo de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, los demandantes serían sus herederos lo que los convertiría en causantes con el comprador y demandado, no serían terceros en relación a él, sino partes en la negociación que hoy impugnan y están sujetos a las limitaciones probatorias que en la doctrina y la jurisprudencia se le colocan a las partes cuando estas pretenden la declaratoria de la simulación frente a sus cocontratantes. Afirma que la operación negocial se produjo a través de un documento público, por lo que lo hecho constar por el funcionario público sólo puede ser atacado por la tacha de falsedad, mientras que lo afirmado por las partes puede ser contradicho. Tales alegatos son de naturaleza jurídica y deben ser decididos por este tribunal en el fallo que decida el asunto en discusión. Asimismo, en el escrito de informes, presentado ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada señala que la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe en todas las causas donde actúan como apoderados e incluso en aquellos en los cuales sólo asisten a las partes; que en el presente caso, la juez se abocó de oficio, ordenó la notificación y la reanudación de la causa dentro del plazo establecido en el mismo auto y que dictó decisión el día antes de reanudarse la causa, ante la recusación que plantearían en su contra.
En este sentido, es de observarse que, consta al folio 65 del presente expediente, el instrumento poder otorgado por la parte demandada a los profesionales del derecho, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, MARGARITA ARAGONES DELL`ORSO y EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, en donde expresamente se dejó sentado que los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y EDGAR DARIO NUÑEZ PINO no ejercerían ante ese tribunal el poder.
Asimismo, consta en las instrumentales acompañadas a los informes presentados ante la Alzada por la parte demandada, que la Jueza de Primera Instancia por acta de fecha 29 de noviembre de 2010 se inhibió de conocer las causas donde actuaran los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, no obstante, no consta que el a quo se le inhibirá a los demás abogados de la parte demandada, es decir, a los abogados JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, MARGARITA ARAGONES DELL´ORSO.
Como quiera que los apoderados del demandado aceptaron el poder manifestando que no lo ejercerían por la causal de inhibición cuya existencia ya conocían, aunado a que la parte demandada está representada en el juicio por otros abogados que no comprometen la capacidad subjetiva del a quo, resulta forzoso desestimar la solicitud nulidad de la sentencia recurrida y reposición de la causa al estado de dictarse nueva sentencia; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, debe precisarse, con relación al alegato formulado por la parte demandada, tanto en la contestación a la demanda, como en los informes presentados ante el Tribunal Superior, sobre las limitaciones probatorias de la parte actora, al señalar:
1.- En la contestación a la demanda, que para el supuesto negado que el tribunal estimase que el ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR es hijo adoptivo de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, los demandantes serían sus herederos lo que los convertiría en causantes con el comprador-demandado, no serían terceros, sino partes en la negociación que hoy impugnan y están sujetos a las limitaciones probatorias que en la doctrina y la jurisprudencia se le colocan a las partes cuando estas pretenden la declaratoria de la simulación frente a sus cocontratantes.
2.- En los informes presentados ante el Tribunal Superior, lo siguiente: “Es decir, los hoy demandantes, que alegan obrar como herederos y no en nombre propio, son los vendedores del inmueble. Como consecuencia de la muerte de su abuela paterna y de su padre. Luego, no son terceros, sino partes en la negociación que hoy impugnan, y tales están sujetos a las limitaciones probatorias que en la doctrina y jurisprudencia se le colocan a las partes cuando éstas pretenden la declaratoria de la simulación frente a su cocontratante”. Para la demandada el medio probatorio eficaz sería sólo el contradocumento.
Que mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2007, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, estableció:
“…la Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que el tercero que no formó parte en el convenio tiene mayor libertad o amplitud de prueba para demostrar el acto simulado, no así las partes involucradas en él, pues en este último supuesto se ha indicado que aquellos que formaron parte en el negocio jurídico únicamente podrán servirse del contradocumento por ser ésta la única prueba idónea para que pueda declararse la nulidad de la convención simulada.
Pues bien, esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.
En efecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico…omissis…
Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:
“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.
Por su parte, los artículos 1.387, 1.393 del Código Civil, disponen:
“Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de
una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes el tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
“Artículo 1.393. Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1°- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;
2°- Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
3°-Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa”…omissis…
No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.
Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación.
En este sentido, la Sala ha agregado que “…la solución que se dé al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N°78, Segunda Etapa, pág. 491).
Siendo evidente, que al reconocer la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.
Por otra parte, es oportuno indicar que a pesar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el contradocumento constituye una declaración de voluntad de carácter generalmente secreto, formulada por escrito por las partes, que está destinada a probar que el acto ha sido simulado; y, en tal sentido, la doctrina más calificada sobre el punto ha expresado que el contradocumento es: "…todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese producido…” (Muñoz Sabaté, Luis, “La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, Colombia, Editorial Temis Librería, 1980 pág.); no es menos cierto, que un sector importante de la doctrina ha sostenido que el contradocumento, desde el punto de vista probatorio, solo puede tener carácter indiciario, aunque ello no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico. (Muñoz Sábate, Luís, obra citada, pág. 398-399.).
En efecto, en cuanto a la prueba del acto simulado enseña el autor ALEJANDRO PIETRO, en su obra “De la Acción de Simulación”, lo siguiente:
“…Prueba de la simulación.- Hay que considerarla entre las partes y respecto de terceros.
Entre las partes.- La simulación puede probarse con todos los medios, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial establecida por el art. 1.317 del Código Civil, que dice: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada para formar una obligación o para extinguirla, cuando el objeto excede de la suma o valor de dos mil bolívares”
“Tampoco es admisible para probar una cosa contraria o que modifique la convención contenida en instrumentos públicos o privados, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor de menos de dos mil bolívares”
“Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Contradocumento. No obstante, la prueba escrita será siempre el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes. Esta prueba constituye el contradocumento…
Testigos. En los casos en que la regla del 1.317 del Código Civil sufre excepciones, será también admisible la prueba testimonial para demostrar la simulación entre las partes. Ellos son (arts. 1.322, 1.323 del Código Civil y 134 del Código de Comercio.
1° En los casos de imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la obligación”.
2° Cuando existe un principio de prueba por escrito.
3° En materia mercantil.
Entre los primeros la doctrina y la jurisprudencia citan los casos de simulación dolosa o fraudulenta, esto es, con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudase al otro, o que entreambos (sic) eludiesen las disposiciones de una ley prohibitiva o de orden público, es decir, en caso de fraude a la ley, o cuando la simulación sea la consecuencia de medios dolosos de una de las partes en perjuicio de la otra, o cuando las partes estén de acuerdo en considerar simulada la causa del contrato…”. (Pietro, Alejandro, “De la Acción de Simulación” Ediciones Fabretón, Caracas, 1984, pág. 69).
Siendo criterio de esta Alzada, que no debe limitarse la actividad probatoria de las partes, en el juicio de la nulidad por simulación; ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, dado que ello dificultaría a los jueces, para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia a la que están obligados conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281, conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1.393, que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación.
Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
Es claro, pues, que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, cuando lo que se interpone es una acción de nulidad por simulación de contrato, se infiere la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación.
La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”.
Siendo criterio jurisprudencial el que, el contradocumento tal y como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio.
Todo lo anterior, permite concluir, que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.
En consecuencia de ello, la Sala de Casación Civil abandonó el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, permitiendo en lo sucesivo, tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debiendo observarse que, la aplicación del cambio de criterio jurisprudencial, desde el punto de vista temporal, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N.° 3057, del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A., que precisó:
“…la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permita la reiteración de la doctrina legal…”
Es garantía de la “expectativa legítima”; lo cual es relevante para el proceso, puesto que, la misma deviene de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan; y que tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Reconociendo con ello el principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
Así mismo, en sentencia N.° 3702, del 19 de diciembre de 2003, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras, estableció la Sala de Casación Civil, que “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.
Finalmente, en sentencia Nº 1249 de fecha 16 de agosto de 2013, caso: Tomcar, C.A., la Sala reiteró tal criterio y expresó:
“…Por estos motivos, en el caso bajo análisis, se puede señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, desconociendo un criterio reiterado por jurisprudencia pacífica para el año 2007, fecha de la interposición de la demanda en el juicio primigenio, analizó el contrato de promesa bilateral de compra venta, concluyó que, en el presente caso, no se había celebrado el contrato de compra venta, y declaró con lugar el recurso de casación, declaró la nulidad de la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Superior que resultara competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el supuesto vicio en que había incurrido, todo lo cual, en definitiva, lo realizó desconociendo el criterio vigente para el caso bajo análisis, que asimilaba el contrato de opción de compra venta, cuando se encuentran presentes los elementos de una compra venta, a un contrato definitivo de compra venta, y vulnerando los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien, a su vez, tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.
Bajo tales criterios este Juzgador observa, en primer lugar, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 20 de octubre de 2006, admitida el 24 de noviembre de 2006 e incluso contestado el fondo de la demanda en fecha 05 de marzo de 2007; en consecuencia, el criterio jurisprudencial aplicable para el momento en el cual fue interpuesta la presente acción es el anterior al que fuera abandonado mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, con fundamento al criterio sostenido por la Sala Constitucional relacionado con la expectativa legítima, ya que la misma sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 señala expresamente que el cambio de criterio será aplicable en lo sucesivo, es decir, a partir de dicha fecha y no al caso que nos ocupa el cual se inició antes del cambio de criterio jurisprudencial antes referido…”
En tal sentido, el tratadista patrio LUIS LORETO en su obra “De la Simulación”, expresa: “…El principio general que rige en materia de sucesión universal según el cual los herederos, como continuadores de la persona del causante, ocupan la misma situación jurídica de él (Artículo 1.202 C.C.), no encuentra aplicación cuando los herederos, para excluir un acto de su autor, se fundan sobre un derecho que ha nacido en su persona independientemente del título sucesoral del causante, como lo es en la especie de la cuota de la legítima. El legitimario entonces obra en simulación no utendo iuribus causantis, sino ex iure proprio, como lo afirma el fallo. Cuando el heredero no obra en virtud de un derecho propio, sino como continuador de la persona del de cujus puede atacar también de simulados los actos jurídicos realizados por su causante, ocupando entonces la misma posición jurídica de su autor, y, según el caso, con la consiguiente limitación de la prueba.”
Del análisis probatorio efectuado por este Juzgador se puede observar que no existe prueba documental alguna que compruebe la falsedad de lo afirmado por las partes contratantes en el documento de compraventa cuya simulación se pretende, no siendo aportado ni contradocumento, ni probanza alguna que evidencia que lo afirmado por las partes constituye una declaración falsa, ni que haya existido el ánimo de perjudicarles en sus derechos como sucesores legítimos. Por lo que la pretensión de los actores debería ser declarada, SIN LUGAR, sin embargo, este Juzgador en un todo conforme con el razonamiento que plasmara la sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2007, en lo relativo a que la limitación probatoria plantea una violación a derechos constitucionales de las partes en el proceso, y a la obligación de cualquier juzgador de cumplir su labor en búsqueda de la verdad, procede a analizar los hechos que han sido expuestos con todo el material probatorio promovido y evacuado, que ya ha sido analizado, a los fines de verificar si en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una simulación relativa del negocio jurídico contenido mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el Nº 48, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9.
Sigue señalando el maestro LUÍS LORETO, que: “….En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico…”. Y el autor Ferrara menciona que el negocio simulado “…Es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente…”. Así mismo, es oportuno puntualizar, que la simulación puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución.
Sustentado en los conceptos antes explanados tenemos que, para que sea declarada la procedencia de la acción de simulación y consecuencialmente la nulidad de los actos simulados, es necesario que la accionante alegue y pruebe dentro de la secuela del proceso, que efectivamente la declaración de voluntad de las partes contenida en el negocio presuntamente simulado, no es la que se corresponde con la realidad, vale decir, existe una discrepancia entre lo manifestado por los contratantes en el documento y la condiciones fácticas en que se realizó el negocio jurídico; a los fines de que la demandante cumpla con tal labor éste tiene a su disposición cualquier medio de prueba, legal o libre, que considere pertinente a su pretensión, tal como se sostuvo en la sentencia de fecha 27 de abril de 2007, bien sea parte o un tercero con relación al negocio jurídico cuya simulación pretende. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, y las mismas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez o jueza, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia entre sí y con el resto de las pruebas aportadas al proceso.
Siendo que en los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones. Así, el autor LUIS MUÑOZ SABATÉ señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual cómo podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus), la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
En cuanto al motivo para simular han alegado los actores que la operación de compra venta se produjo por las condiciones físicas y psíquicas de la vendedora y que el comprador usando sus conocimientos profesionales logró un convenio de forma artificiosa, mañosa así como la afirmación de que la vendedora nunca leyó el instrumento por el cuadro físico patológico que le impedía estar en plena capacidad de sus facultades, incluso impedida de leer el documento.
En este sentido, el demandado negó que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA haya estado inconsciente, inhabilitada, mermada, con escasa facultad mental o que su estado de salud fuera terminal para el momento de suscribir el contrato; que el consentimiento fue inducido o arrancado intencionadamente, dolosamente, engañosamente en virtud del estado de la vendedora, que exista omisión alguna del funcionario que da fe pública del hecho que ha ocurrido en su presencia y que es falso que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA haya estado imposibilitada de la visión al momento de la celebración del contrato de compraventa.
Igualmente los actores alegan que la vendedora estaba afectada física y psicológicamente por su enfermedad, que el acto que alegan es simulado es injusto y desigual, que no obedece a la voluntad de vender, si no, de transmitirle la propiedad al comprador a título gratuito, desconociendo el derecho de los herederos de la vendedora, que tal consentimiento fue arrancado de forma inducida, dolosa o de manera engañosa en virtud del estado de salud de la vendedora, y que existió una intención dolosa y maliciosa por parte del comprador.
Este Juzgador observa que la intencionalidad para simular es atribuida de forma exclusiva al comprador, alegando que la vendedora no estaba en plena capacidad o ejercicio de sus facultades físicas y mentales, lo cual no fue probado por los actores, ya que no existe ningún medio probatorio que constituya prueba o indicio alguno que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, estuviera impedida física o mentalmente para el momento de la celebración del contrato, al contrario en los autos, riela constancia médica debidamente valorada por este juzgador que demuestra que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, tenía diagnóstico desde hace 40 años de diabetes mellitus tipo II con complicaciones propias de retinopatía diabética y nefropatía diabética, ingresando a esa institución proveniente de un centro privado de salud y que se mantuvo en malas condiciones desde su ingreso a la institución, conectada a ventilación mecánica, falleciendo el día 20 de julio de 2002, es decir, un mes y seis días después de celebrarse la venta cuya simulación se pretende que lo fue el 14 de junio de 2002. No obstante, esta prueba no demuestra que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA haya estado inconsciente, inhabilitada, mermada, con escasa facultad física mental o que su estado de salud fuera terminal para el momento de suscribir el contrato, sino su estado de salud durante el lapso que en dicho informe se establece, desde el día 16 de julio de 2002 hasta su muerte en fecha 20 de julio de 2002; tampoco demuestra que el consentimiento fue inducido o arrancado mal intencionadamente, dolosamente, engañosamente o que la referida ciudadana haya estado imposibilitada de la visión al momento de la celebración del contrato de compraventa; ya que si bien es cierto en el informe médico se establece que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA sufría de “complicaciones propias de retinopatía diabética”, no puede este Juzgador deducir que estuviera impedida de la visión, y mucho menos que ello implique un motivo de simulación del contrato; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del documento de compraventa cuya simulación se pretende, valorado por esta Alzada con anterioridad, se observa que la vendedora suscribió tal documento, firma ésta que no fue desconocida por sus herederos; así mismo la Notario deja constancia que informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y demás consecuencias del acto jurídico, por lo que no hubo omisión alguna. Por el contrario está probado de los autos, tal como se estableció anteriormente, que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA suscribió personalmente el documento y que, específicamente de la declaración de los testigos que fueron valorados FANY MENDOZA DE BANDRES, SILVIA MENDOZA DE FEO y JESUS JOAQUÍN MARTIN TORTABU se comprueba que el comprador fue su sostén económico, lo cual si constituye para quien juzga un indicio de la existencia de una motivación para realizar la venta del inmueble, en los términos expresados en el contrato, a quien era su sostén económico; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al alegato de que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, no tenía necesidad de vender el inmueble, pues su estado de salud era ya terminal, por así decirlo, ya que fallece el día 20 de julio del mismo año, a escasos días de realizada la venta, y ha podido hacerlo a sus herederos, lo que evidencia que la intención de apoderarse mañosamente y con artificios del inmueble. Para este Juzgador no existe prueba alguna que compruebe que para el momento de la venta la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, estuviera en estado de salud terminal. Ciertamente está probado en autos que padecía una enfermedad desde hace más de 40 años, pero justamente tal circunstancia constituye un indicio que si una persona ha padecido una enfermedad durante más de 40 años ha debido estar controlada desde el punto de vista médico, de esa enfermedad, así que la muerte pasado algo más de un mes de la venta cuya simulación se solicita, no constituye por sí misma prueba que estuviera en estado de salud terminal y menos aún que ello fuera una causa de ausencia de necesidad para vender el inmueble; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al alegato de que la venta abarcó todo el patrimonio de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, así como de las relaciones parentales, amistosas o de dependencia que tenía con el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, si bien de las pruebas aportadas a los autos se desprende que efectivamente el único bien que poseía la vendedora era el inmueble vendido, así como las lazos de parentesco entre comprador y vendedora y la relación de dependencia existente entre ambos, no existe probanza alguna que configure un indicio grave de la existencia de un ánimo distinto entre la vendedora y el comprador, que no fuera el de celebrar un contrato de compraventa. Por igual, los testigos que fueron valorados FANY MENDOZA DE BANDRES, SILVIA MENDOZA DE FEO y JESUS JOAQUÍN MARTIN TORTABU, y especialmente la declaración del abogado FANY MENDOZA DE BANDRES constituyen para quien juzga indicio grave que existió la intención de vender por parte de la vendedora y de comprar por parte del comprador; Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la falta de medios económicos del adquirente, es de observarse que, constituye un hecho convenido por las partes que el comprador es de profesión médico, lo cual para quien juzga constituye un indicio, que el comprador si tendría capacidad, incluso potencial, en lo económico y que no es conveniente desechar sus posibilidades económicas para adquirir el inmueble, además que no existe prueba alguna que desvirtúe tal indicio, al haber sido desechada la prueba de informes del SENIAT en lo relativo a los hechos controvertidos, ya que no constituye un medio de prueba eficaz para demostrar la falta de capacidad económica la declaración de impuesto sobre la renta efectuada por el comprador en el periodo fiscal anterior al de la venta cuya simulación se pretende, por cuanto no refleja los ingresos del accionado, para el periodo fiscal en el cual se produjo la operación negocial; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al precio vil, cuya carga probatoria correspondía a los actores, se observa que el precio establecido en el contrato de compraventa es de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) de hoy, SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), antes de la reconversión monetaria que la República realizó en el año 2008; y si bien de la experticia que fuera promovida y evacuada se demostró que el precio del inmueble para el día 14 de junio de 2002 era de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 135.340,47) de hoy, CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 135.340.000,00), antes de la reconversión monetaria que la República realizó en el año 2008; quien juzga considera que el precio establecido en el documento de marras no es vil, toda vez que si bien es cierto, no se corresponde con el precio establecido en la experticia cuyo valor probatorio ya fue determinado, el mismo no resulta irrisorio, dadas las circunstancias que han quedado evidenciadas en la presente causa, como lo son la relación entre la vendedora y el comprador, quienes tuvieron claramente la intención de celebrar el contrato de compraventa, pero para quien juzga no en condiciones de mercado, sino derivadas de dicha relación, lo cual les hizo fijar un precio que si bien, no se correspondía con el precio del mercado, mal pudiera considerarse irrisorio, más aún al establecerse un derecho de uso permanente del bien vendido para la vendedora; Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al pago del precio se observa que no existe documento alguno que demuestre fehacientemente que el pago se produjo, pero si existen indicios derivados de las pruebas testimoniales valoradas de los testigos FANY MENDOZA DE BANDRES, SILVIA MENDOZA DE FEO y JESUS JOAQUÍN MARTIN TORTABU, especialmente de éste último que hacen concluir a quien juzga, fundado sobre el principio de la buena fe que rige el mundo negocial inmobiliario, que el precio fue pagado; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la persistencia del enajenante en el inmueble, este juzgador observa que en el contrato de marras se estableció un derecho de uso a favor de la vendedora y las partes han admitido que la vendedora tenía una relación de dependencia económica y afectiva con el comprador, lo cual constituye un indicio que la permanencia de ésta en el inmueble después de vendido era algo lógico dada estas circunstancias; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, de la valoración probatoria y de los indicios antes establecidos, los cuales son suficientemente graves y concordantes entre sí, llevan a la convicción de este Juzgador que la intención de las partes fue celebrar un contrato de compraventa y no simular su existencia parta ocultar otro real como sería una transferencia gratuita de la propiedad o acto de liberalidad entre vivos (donación), a cuyos fines establecieron un precio que si bien no es el de mercado, no es vil. En consecuencia, conforme con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que no existe prueba alguna de la simulación alegada por los actores; y por el contrario este Juzgador está plenamente convencido, en virtud de la serie de indicios graves y concordantes antes analizados y establecidos de la existencia de una voluntad real de celebrar entre los ciudadanos ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, vendedora y FERNANDO VILLAMEDIANA, comprador, un contrato de compraventa y en consecuencia, la pretensión de los actores de que es SIMULADO, y por tanto INEXISTENTE la venta celebrada por los ciudadanos
FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR y ESPERANZA TOVAR
quintana DE MENDOZA, sobre un inmueble en la Urbanización guapazo, identificado con el No. 158-31 en la Avenida 104 de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, primero autenticado en la Notaría Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 62, Tomo 64, de fecha 14 de Junio del año 2002, y luego registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 2002, bajo el No. 48, Folios 1 al 4, Protocolo 1o, Tomo 09, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por el ciudadano FERNANDO VILLAMEDIANA, contra los ciudadanos NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NÉSTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO; y a tal efecto, es de observarse que, el demandado reconviniente alega que, el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, en su carácter de comprador puede accionar contra la vendedora, hoy día representada en sus supuestos herederos, por cuantos los sujetos pasivos de esta obligación son el vendedor y causahabientes a título universal; que tienen la obligación los vendedores sucesores a título universal de abstenerse de ejercer cualquier derecho que de manera jurídica desposea al comprador de la propiedad; reconviniendo en su carácter de comprador, a los ciudadanos NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NÉSTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO, en su carácter de vendedores (si se determina su carácter de herederos), para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: En que como tales herederos de la vendedora tienen la obligación de abstenerse y se abstendrán de perturbar tanto de hecho como de derecho la propiedad que sobre el inmueble sublitis ejerce el demandado.
A su vez, la accionante reconvenida ratificó todos los argumentos de hecho y de derecho en lo que sustenta la acción de simulación, en contra del contrato de compraventa realizado entre ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR; rechaza y contradice la precitada reconvención por infundada, temeraria y sin fundamento jurídico alguno. Señala que no existe el cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como son los nombres completos, cédulas de identidad, domicilio, ocupación y que otro requisito o exigencia legal no cumplida por el accionante en la reconvención es el objeto de la demanda nueva, la cual no tiene objeto por que el mismo debe ser o versar sobre el objeto de la demanda originaria.
Que la reconvención es nula o inexistente, o se reputa como no hecha, y por ello hace la contestación a todo evento; debiendo accionar el demandado en juicio interdictal distinto a esté, afirma que igualmente se equivoca el reconviniente cuando desconoce en la simulación la cualidad de herederos de sus poderdantes y en la reconvención los reconoce a su conveniencia, cuando les pide no ser perturbado en la posesión pacífica del inmueble de marras.
Siendo que, lo pretendido en la reconvención tiene carácter subsidiario, y sólo puede ser analizado y decidido en caso de que la pretensión principal sea declarada con lugar; puesto que, de allí se desprendería el que, los vendedores sucesores a título universal, tienen o no la obligación de abstenerse de ejercer cualquier derecho que de manera jurídica desposea al comprador de la propiedad; se hace necesario precisar que, lo alegado por el demandado reconviniente y la excepción formulada por el demandante reconvenido, constituyen un punto de mero derecho, y que la mutua petición estaría condicionada a la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad, ello no implica carga probatoria para las partes, quedando por lo tanto, exento de prueba de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que al momento de decidir la demanda principal, este Sentenciador se pronunció señalando que los demandantes: “…conforme al artículo 815 del Código Civil, son herederos de la finada ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA por derecho de representación, resultando concluyente que sí quedó demostrada una vinculación filial entre los demandantes y la vendedora, es por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada no puede prosperar…”, y siendo que la reconvención estaba condicionada a la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad alegada, es forzoso para este Sentenciador concluir, que la reconvención debe ser declarada sin lugar, al haberse establecido previamente que los demandantes tienen cualidad para intentar la acción propuesta; y que el ejercicio del “derecho de acción”, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional, no implica perturbación alguna en la propiedad ejercida por el demandado y reconocida en este fallo, dado que los actores, tenían motivos razonables para intentar la presente demanda; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de octubre de 2010, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NÉSTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO, contra el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, contra los ciudadanos NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NÉSTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 439/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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