REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
ELIO CARDENAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.022.999, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
LUISA RAUSSEO y MIRIAM SANCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 102.675 y 89.158, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.753
La abogada MIRIAM SANCHEZ, apoderada judicial del ciudadano ELIO CARDENAS ROJAS, en fecha 30 de julio de 2013, demandó por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción, quien le dio entrada el 02 de agosto de 2013.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de agosto de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 17 de septiembre de 2013, la abogada MIRIAM SANCHEZ, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de septiembre de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 10 de octubre de 2013, bajo el N° 11.753 y el curso de Ley.
El 07 de noviembre de 2013, compareció la abogada MIRIAM SANCHEZ, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia desistió del procedimiento; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En fecha 17 de enero de 2013, el abogado FERNANDO FACCHIN, en au carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció en los términos siguientes:
“…Desisto del presente procedimiento y así mismo solicito se ordene la devolución de los documentos fundamentales de la acción…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 264 265, 266, y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandante, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
En el caso sub examine, es de observarse que, si bien la doctrina traída a colación señala el que no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por la parte demandante, por cuanto resulta evidente el que ésta no tienen interés en que el recurso prosiga, al haber la abogada MIRIAM SANCHEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, desiste del procedimiento.
Ahora bien de conformidad con el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y la capacidad que tiene la parte accionante, de disponer sobre el objeto que versa la controversia, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre un juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la abogada MIRIAM SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO CARDENAS ROJAS, contra la sociedad mercantil MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., el cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, la abogada MIRIAM SANCHEZ, actúa en representación de la parte demandante, debiendo constar la capacidad expresa de desistir, convenir y transigir, observándose que al folio 05 consta poder especial, donde se evidencia que tiene capacidad expresa para desistir; de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, la mencionada abogada, tiene la capacidad para desistir del procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento del procedimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte observa este Sentenciador, que en la referida diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, la mencionada abogada MIRIAM SANCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicita la devolución de los documentos originales que corren insertos en el presente expediente, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y en consecuencia ordena devolver dichos documentos, dejándose en su lugar copia fotostática debidamente certificada, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, interpuesto por la abogada MIRIAM SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ELIO CARDENAS ROJAS, en el presente juicio.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 438/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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