REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA, C.A. Y OTRO
PARTE DEMANDADA.-
KRAFT, FOOD DE VENEZUELA, S.A. Y OTRO
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.783.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 15 de octubre de 2013, la Abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW DE GUTIERREZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se inhibió de seguir conociendo el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA, C.A. Y OTRO, mediante su apoderado judicial abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, contra la Sociedad Mercantil KRAFT, FOOD DE VENEZUELA, S.A. Y OTRO, en el expediente N° 56.715.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Distribuidor, quien una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 07 de Noviembre de 2.013, bajo el N° 11.783, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW de GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.004.054, abogada, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procedo a levantar la presente Acta de Inhibición el día de hoy, quince (15) de octubre de 2013, en los siguientes términos: ME INHIBO de conocer la presente causa, Expediente Nro. 56.715, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, en fecha 31 de marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 47, tomo 20-A y de la sociedad de comercio CONFITERÍA REINA DEL MELAO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nro. 25, tomo 18-A., contra las sociedades de comercio KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1941, bajo el Nro. 57, tomo 101-Pro, cuyo documento constitutivo estatutario fue posteriormente modificado e inscrito por ante la misma oficina de registro, en fecha 18 de Agosto de 1993, bajo el Nro. 73, tomo 68-A-Pro, y CADBURY ADAMS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de Agosto de 2003, bajo el Nro. 36, tomo 106-A-Sgdo; y haciendo uso de la facultad que me confiere al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, en los términos que a continuación se expresan: En el día de hoy, siendo las 02:56 de la tarde aproximadamente, compareció personalmente por ante este despacho el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.752, quien solicitó hablar con la Juez. Anunciada su presencia, fue recibido por quien suscribe e inmediatamente desarrolló un verbo y actitud sumamente antagónica y soez con ocasión de la causa ut supra señalada, en presencia de todos los funcionarios que integran el Departamento de Sentencia, expresando en alta, clara e inteligible voz, que él exigía que para el día de mañana se le tenía que dar respuesta a la diligencia que estaba presentado en la tarde del día de hoy ante la Secretaría de este Tribunal ya que según su dicho: (Sic) “no se la iba a seguir calando”; ante lo cual le manifesté que agradecía en mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado y de su ex profesora de la Universidad de Carabobo, modificara su lenguaje por impropio, máxime por encontrarse en un estrado, lo que generó mayor agresividad en su verbo. Los hechos narrados resultan para mí intolerables, ya que siempre he tenido por norte decidir conforme a derecho y no por solicitudes viscerales de alguna de las partes. Así las cosas, estos lamentables hechos han sido recibidos por mi persona con profundo desagrado y malestar, siendo totalmente censurable la utilización de la violencia, como mecanismo de expresión ante la inconformidad de un acto del iter procesal. En consecuencia, este episodio conlleva inexorablemente a mi INHIBICIÓN del conocimiento de la presente causa y en todas aquellas donde aparezca el preidentificado abogado, VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.752, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, impone que todo Juez requiera de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso, es indudable que los hechos antes señalados, han generado en mi deber como Juez elementos que me impiden resolver con objetividad la presente causa y atender oportunamente las diversas peticiones de las partes. Por lo tanto, en obsequio de la debida y necesaria imparcialidad he decidido voluntariamente separarme del conocimiento de la presente causa y que sea otro juez de igual grado y competencia quien la conozca conforme a derecho. En este orden de ideas, la doctrina nacional, y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil NO SON TAXATIVAS, y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del juez. En efecto, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ, expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)” (Omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrillas y subrayado de quien suscribe). Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito, advirtiendo que: “…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide). De igual manera, nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de abril de 1.989, el Magistrado Dr. ANTONIO SOTILLO ARREAZA, expresó sabiamente lo siguiente: “…la Inhibición entraña un derecho-deber del Juez, quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia….” Omissis. Corolario de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, ME INHIBO y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actúe como demandante, demandado, tercero, asistiendo, o representando en cualquier estado procesal, el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.752, subsumiendo ese llamado derecho-deber en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicito a quien deba conocer de la presente Inhibición, el ruego expreso que la declare CON LUGAR. La presente acta se levanta el día martes quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.). Se ordena la remisión del presente expediente, en su oportunidad, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 19 “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido; vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
En el caso sub judice, este Sentenciador considera igualmente necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Este Tribunal para decidir, observa que la Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW DE GUTIERREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente causa tal como señala en su acta de inhibición “…ME INHIBO y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actué como demandante, demandado, tercero, asistiendo o representando en cualquier estado procesal el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA Inscrito En El Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 34.752, subsumiendo ese llamado derecho – deber en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Observando este sentenciador el Principio IURI NOVIT CURIA, conforme al cual, la Juez dentro de su poder Jurisdiccional, esta facultado y a la vez obligado de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a motivar su fallo e indicar cual es la Norma aplicable; observándola aún cuando la parte no la haya invocado, sin que por eso pueda interpretarse que el Juez haya traído hechos nuevos al proceso. (Vease las diuturnas decisiones de la Corte Suprema de Justicia de fechas 20/04/1971 y 10/10/1968)
Asimismo. Cabe destacar, que del referido principio se infiere, que si bien, la señalización de las cuestiones de hecho corresponden exclusivamente a las partes, y en ellas no pueden inmiscuirse los Jueces, sin contrariar su obligación de ceñirse a lo alegado por las partes, no así en cuanto a la cuestión de derecho, cuya calificación y declaración corresponde al Juez como poder mismo, en virtud de lo cual, el Juez puede fundamentar en derecho la decisión, en una forma distinta a como ella fue expuesta, cambiando las calificaciones que las partes hayan dado y adicionando apreciaciones o argumentos legales, producto de su enfoque jurídico, tal como lo estableció la Corte en sentencia de fecha 28/05/1991.
Ahora bien, conforme al Principio IURI NOVIT CURIA antes invocado, este Juzgador, en base a lo señalado por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW DE GUTIERREZ, en su acta de inhibición, anteriormente transcrita; concluye que los hechos alegados, encuadran dentro de lo establecido en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Por agresión o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito…”, señalamientos que gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional parcialmente transcrita con anterioridad.
TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW DE GUTIERREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de trece (13) folios útiles, y con Oficio N° 264/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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