REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LEON JURADO MACHADO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.843.299, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
EDUARDO DAVID JURADO LAURENTIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.356, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.753.696, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.990, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
EXPEDIENTE: Nro. 11.759
El abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos y acciones, el día 15 de enero de 2013, presentó escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios, contra la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 17 de enero de 2013, y se admitió en fecha 24 de enero de 2013, ordenando la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El día 05 de junio de 2013, la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, asistida por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2013.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el día 13 de junio de 2013, la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, asistida por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el día 17 de junio de 2.013.
Consta asimismo que, por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado “a-quo” dio por recibidas las resultas del recurso de hecho, emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se evidencia que dicho Tribunal, por sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, asistida por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2013; revocó el auto dictado en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Civil y ordenó a dicho Tribunal escuchar libremente o en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En razón de lo antes expuesto, el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de septiembre de 2013 dictó un auto, en el cual en acatamiento de la decisión anterior, oyó en ambos efectos el referido recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, asistida por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON; por lo que, el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de octubre de 2.013, bajo el número 11.759, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en su propio nombre y en resguardo de sus intereses, en fecha 28 de octubre de 2013; y la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, asistida por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, presentaron escritos, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos y acciones, en el cual se lee:
“…Consta del expediente signado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta Jurisdicción, con el N° 20690, que la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA… demandó por acción mero declarativa de concubinato al ciudadano RAMON DOMINGO BELLO... Pues bien el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por las razones de derecho explanada en la sentencia, que la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, en síntesis, no probó la relación de hecho, concubinato, que dice existió, declaró sin lugar la demanda y condenó en costa a la parte demandante ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, el referido expediente signado con el N° 20690 se encuentra en ese Tribunal de Causa. Como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la demanda, mero declarativa de concubinato, proferida por ese Tribunal se condenó en Costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana accionante GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA por haber resultado totalmente vencida Tal como consta de la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 7 de febrero de 2011. La parte demandante, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo y en fecha 6 de Octubre de 2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo declara; “SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA contra el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, confirma la sentencia dictada por el Tribunal de causa y condena en costa a la recurrente en apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, quedando firmes con autoridad de cosa juzgada las sentencias que resuelven el conflicto de intereses entre las partes. Ahora bien, ciudadano juez, ejercí la susodicha representación del ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, préstamos nuestros servicios profesionales como antes se expuso, y se condenó en costas a la parte perdidosa y demandante ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA.
Como consecuencia de las sentencias que condena en costa a la parte actora y en razón establecidos en el articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que prevé: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un, procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…
…En razón que las actuaciones realizadas en defensa de mi poderdante ciudadano RAMÓN DOMINGO BELLO, que aparecen agregadas al expediente signado por ese Tribunal con el N° 20690 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto que la acción mero declarativa no fue estimada la Ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas. Por razón de la propia acción que son de las que no tienen cuantía. En consecuencia demando formalmente a la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA… al pago de mis honorarios profesionales o a ello sea condenada por este Tribunal al pago de los mismo que paso de seguidas a estimar de conformidad con el articulo 40 del Código de Ética profesional del abogado…
…Se acompañan numeradas tal como se corresponden con este escrito, las actuaciones a que se hacen referencia en este escrito de demanda Realizada así la estimación de los honorarios que debe pagar la condenada en costa ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA… o ser condenada por el Tribunal
La suma de las cantidades en la cual estimo mis honorarios profesionales hace un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.840.000,°°), Equivalente a TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 31.555,55) que debe pagar la condenada en costas.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela… artículo 26 del mismo texto legal… artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 23 del mismo texto legal… Artículo 23… artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados…
…Fundamentos de derecho que alego para demandar a la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA… para que pague la cantidad DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.840.000,°°), Equivalente a TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.31.555,55) que debe pagar la condenada en costas, en la que estimo mis honorarios. O a ello sea condenada por el Tribunal…”
b) Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado el día 05 de junio de 2013, por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, asistida por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, en el cual se lee:
“…no es concebible, lo exagerado de la estimación realizada por la parte actora, elevando los montos a la enésima potencia, mas de su valor normal, constituyendo en consecuencia una violación a las buenas costumbres, de que habla el articulo 341 adjetivo civil, lo que debió observar la ciudadana Juez y no admitir la demanda, como lo hizo, en franca violación de la norma en comento
Ahora bien ciudadana Juez, esta situación se presenta por la materia del juicio donde se produjeron las costas, que es de aquellos, en los cuales no existe cuantía, lo que hace que no sea posible, aplicar la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, artículo que establece un límite y pone barrera a las posibles intenciones voraces de algunos abogados litigantes, para solucionar estos casos, la jurisprudencia nacional ha decidido que en esos casos, la estimación debe hacerse según LA PRUDENCIA, ETICA, PONDERACION Y MORAL de los abogados, ¿que ha querido decir, la jurisprudencia con esa recomendación?, Es claro, que para estimar los honorarios profesionales en costas procesales, deben actuar bajo el principio de LAS BUENAS COSTUMBRES y cuales son las buenas costumbres, adecuar sus actos a los parámetros de igualdad y justicia, es decir, estimar los honorarios, tal cual como se hace en la plaza, es decir, no pretender cobrar sumas inverosímiles, por actos que otros abogados en igualdad de condiciones estiman los honorarios en sumas prudentes, lógicas y justas, cuando alguien se sale de esos parámetros indudablemente que esta actuando en contra de las BUENAS COSTUMBRES, violando disposiciones legales y en consecuencia esas demandas, no deben ser admitidas, tal cual como debió suceder en la presente causa.
Los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, le impone a las partes actual con lealtad y probidad en el proceso y a los jueces la obligación de que ello sea asi…
…De la contestación al fondo de la demanda
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda de intimación de honorarios profesionales derivaras de unas costas procesales, intentada en mi contra por el ciudadano Dr. LEON JURADO MACHADO, ya que no es cierto que se le adeuden ningunos honorarios profesionales por la atención del juicio de Comunidad Concubinaria, que yo intentara en contra de mi marido ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, donde yo resultada vencida y condenada en costas, por cuanto esos honorarios profesionales ya fueron pagados por mi mencionado marido, en consecuencia es inexistente el derecho que se reclama…
…De la Reconvención
Ciudadana Juez, en esta parte de este escrito, es donde se le dirá al Tribunal, las razones por las cuales, la parte actora, hizo una estimación de honorarios profesionales exhorbitante, ajena a toda lógica racional y violatoria de los elementales principio de justicia y moral…
…Ciudadana Juez, la verdadera intención del Dr. LEON JURADO MACHADO, es causarme daño, porque yo no tengo dinero con que pagar esa inenarrable demanda, ni que viva varias veces podría pagarla, entonces la pregunta sería ¿Si no hay posibilidad de cobrar el monto de la demanda, Por que hacerla?, la respuesta es clara, causarme un daño, un daño moral, un daño en mis sentimientos, quizá buscando que desista de las acciones que tengo incoada en contra de mi esposo, RAMON DOMINGO BELLO, quien es su cliente.
Por las razones antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad, para RECONVENIR, como en efecto RECONVENGO, al demandante, ciudadano Dr. LEON JURADO MACHADO… para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal, a lo siguiente:…
…En que efectivamente me ha causado un daño moral y que debe resarcirlo, en consecuencia deberá pagarme la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por los daño morales que me ha causado…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 06 de Junio de 2013, en el cual se lee:
“…Vista la RECONVENCION propuesta por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO… asistida por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON… parte demandada en la presente causa; para decidir el Tribunal observa:
La reconvención o contrademanda para que pueda ser admitida, en principio debe cumplir con los mismos requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las causales de inadmisibilidad de la reconvención, las mismas están consagradas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al señalar dicha norma:
“EL Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
En el caso de autos, la accionada por vía reconvencional pretende el resarcimiento por daños morales, y siendo el procedimiento primario que dio origen al presente juicio un cobro de honorarios profesionales, el cual fue admitido bajo el especialísimo procedimiento dispuesto por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia… y siendo que la pretensión por daños morales pretendida se tramita por la vía del procedimiento ordinario, la acumulación de ambas peticiones en un mismo proceso, resulta a todas luces incompatible.
En consecuencia, la RECONVENCION propuesta por la demandada debe ser declarada INADMISIBLE. ASI SE DECIDE…”
d) Diligencia de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO, asistida por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 30 de septiembre de 2.013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la accionada, contra el auto dictado el 06 de Junio de 2013.
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 06 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, asistida por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, contra el abogado LEON JURADO MACHADO.
De la lectura del escrito libelar presentado por el abogado LEÓN JURADO MACHADO, se observa que, el mismo, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos y acciones, demandó por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, como consecuencia de la condenatoria en costas de la parte actora, en la acción mero declarativa de concubinato intentado por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO, contra el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, en su condición de demandado, resultando perdidosa la parte actora, tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual, al haberse ejercido el recurso de apelación contra dicha decisión, fue confirmada por el Tribunal que conoció en Alzada.
Intimada la hoy parte demandada, la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO, en fecha 05 de junio de 2013, asistida del ciudadano FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN alega: “Ciudadana Juez, la verdadera intención del Dr. LEON JURADO MACHADO, es causarme daño, porque yo no tengo dinero con que pagar esa inenarrable demanda, ni que viva varias veces podría pagarla, entonces la pregunta sería ¿Si no hay posibilidad de cobrar el monto, de la demanda, Por qué hacerla?, la respuesta es clara, causarme un daño moral, un daño en mis sentimientos, quizás buscando desista de las acciones que tengo incoada en contra de mi esposo, RAMON DOMINGO SELLO, quien es su cliente.- Por las razones antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad, para RECONVENIR, como en efecto RECONVENGO, al demandante, ciudadano Dr. LEON JURADO MACHADO, identificado en autos, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal, a lo siguiente: Primero.- En que sabe perfectamente que soy una persona de escasos recursos económicos, que nunca podría pagarle esa inmensurable cantidad de dinero.- Segundo.- En que la única causa o motivo de la demanda, es causarme un grave daño moral. Tercero. - En que efectivamente me ha causado un daño moral y que debe resarcirlo, en consecuencia deberá pagarme la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por los daños morales que me ha causado. Cuarto.- Que debe pagar las costas del presente procedimiento hasta su total culminación.”.
Observa este Sentenciador que, por auto de fecha 06 de Junio de 2013, el Tribunal “a-quo”, declara inadmisible la reconvención, señalando que: “…En el caso de autos, la accionada por vía reconvencional pretende el resarcimiento por daños morales, y siendo el procedimiento primario que dio origen al presente juicio un cobro de honorarios profesionales, el cual fue admitido bajo el especialísimo procedimiento dispuesto por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias con carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nro. 08-0273, y posterior sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Expediente Nro. AA20-C-2010-000204), y siendo que la pretensión por daños morales pretendida se tramita por la vía del procedimiento ordinario, la acumulación de ambas peticiones en un mismo proceso, resulta ser a todas luces incompatible. En consecuencia, la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada debe ser declarada INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.”.
Lo que hace necesario señalar que, las causales de inadmisibilidad de la reconvención, están consagradas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, señala con relación a la reconvención, el que ésta: “...antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal…”
Siendo criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., el que:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.
De esta misma forma, se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:
“…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”. De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente: Señala el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. Por su parte, el Artículo 366 del mimo texto legal establece: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”.
No existiendo dudas con relación a que la reconvención, es una verdadera acción que intenta el demandado, aprovechando la oportunidad procesal que el demandante ha intentado una demanda en su contra, debemos precisar los requisitos de procedencia de la reconvención, que no son otros que: 1. exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
Ahora bien, en el caso sub examine consta, que la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO, asistida por el Abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, reconviene al demandante intimante de honorarios profesionales de abogado, Dr. LEON JURADO MACHADO, por daño moral fundamentándose en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; lo se hace necesario señalar que, el procedimiento por el cual se tramita la acción de estimación e intimación de los honorarios profesionales, al ser una acción intimatoria especialísima, debe tramitarse por el procedimiento especial, tal como señalase la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias con carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nro. 08-0273, y posterior sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Expediente Nro. AA20-C-2010-000204), así como que, el procedimiento a seguirse en las acciones por daño moral (artículos 1185 y 1196 del Código Civil), debe tramitarse por el procedimiento ordinario; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que, en el caso de autos, el procedimiento primario que dio origen al presente juicio, por cobro de honorarios profesionales, lo es el procedimiento especialísimo anteriormente señalado, y que, la pretensión por daños morales debe tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, la acumulación de ambas peticiones en un mismo proceso, resulta ser a todas luces incompatible, lo que deviene en la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, asistida por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, contra el abogado LEON JURADO MACHADO; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de Junio de 2013; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO, asistida por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, contra el auto dictado el 06 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, asistida por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, contra el abogado LEON JURADO MACHADO.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _441/13.-_
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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