REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSE MANUEL SEQUERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.161.034, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL ENRIQUE PADRON SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 408.347, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE FRANCISCO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-586.017, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA.-
OMAR ENRIQUE MONTERO y JULIAN RAFAEL SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.376 y 55.003, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE No. 9.418

El ciudadano JOSE MANUEL SEQUERA SEQUERA, asistido por el abogado RAFAEL ENRIQUE PADRON SANCHEZ, el día 26 de enero de 2006, demandó por DESALOJO, al ciudadano JOSE FRANCISCO ALARCON, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ambos con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada y se admitió el día 31 de enero de 2006, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 09 de marzo de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal del accionado, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado RAFAEL ENRIQUE PADRON SANCHEZ, en su carácter de apoderado actor, el día 03 de abril de 2006, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior.
El Secretario del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del accionado, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
El abogado JOSE FRANCISCO ALARCON, asistido por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, el día 12 de junio de 2006, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de julio de 2006, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 07 de agosto de 2006, el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de agosto de 2006, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 09 de octubre de 2006, bajo el No. 9.418, y el curso de ley; y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Observa esta Alzada que en el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano JOSE MANUEL SEQUERA SEQUERA, asistido por el abogado RAFAEL ENRIQUE PADRON SANCHEZ, en el cual se lee:
“…En mi carácter de arrendador celebré en fecha quince (15) de agosto de 1.998, Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSE FRANCSICO ALARCON… sobre un inmueble ubicado en la Calle Plaza, Casa s/n, nueva Taborda, Jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo… es el caso que desde la firma de dicho contrato arrendaticio, el Arrendatario JOSE FRANCISCO ALARCON… no ha cancelado el monto correspondiente al Canon de Arrendamiento… Por todo lo antes expuesto, y con el fundamento a lo preceptuado en el Artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurro al Despacho a su digno cargo, a fin de demandar como en efecto demando, al ciudadano JOSE FRANCISCO ALARCON… con su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: En el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda…”
b) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de julio de 2006, en la cual se lee:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE SEQUERA SEQUERA, representado judicialmente por el abogado RAFAEL PADRON, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO ALARCON… representado judicialmente por los Abogados en ejercicio OMAR ENRIQUE MONTERO y JULIAN RAFAEL SUAREZ…”
e) Diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, suscrita por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado el 08 de agosto de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de julio de 2006.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dicho Tribunal, declaró parcialmente con lugar la demanda, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL SEQUERA SEQUERA, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO ALARCON.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Observa este Sentenciador que, la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En este sentido, el Procesalista Patrio RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En el caso sub examine se evidencia que, en fecha 26 de enero de 2006, el ciudadano JOSE MANUEL SEQUERA SEQUERA, asistido por el abogado RAFAEL ENRIQUE PADRON SANCHEZ, demandó al ciudadano JOSE FRANCISCO ALARCON, por DESALOJO, siendo admitida, una vez efectuada la correspondiente distribución, mediante auto dictado el 31 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien el día 27 de julio de 2006, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra la cual ejerció recurso de apelación la apoderada actora, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2006.
Siendo que, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Civil, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece dicho Juzgado de Primera Instancia; en aplicación del criterio que con respecto de la notoriedad judicial, sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", al establecer que: “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”; a los fines de atribuir la competencia territorial al Tribunal Superior que haya de conocer la presente causa, al constituir un hecho notorio judicial la creación del Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y al observarse que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado en el referido Municipio Puerto Cabello, en aras de garantizar el debido proceso y a los fines de no violentar la garantía constitucional referida al juzgamiento por nuestros jueces naturales en la jurisdicción especial, considera este Sentenciador conforme a derecho, el declararse incompetente, en razón del territorio, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO ALARCON, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declinar la competencia en el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón del territorio, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO ALARCON, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No. 448/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO