REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 121-A-Pro, de fecha 06 de agosto de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LIZAERDO, JORGE CARLSO RODRIGUEZ BAYONE y EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316 y 110.921, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE GOMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.509.377, de este domicilio
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.711.-
VISTO CON INFORMES

Los abogados EDGAR NUÑEZ, y RAYDA RIERA, apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 20 de febrero de 2013, demandaron por cobro de bolívares (intimación) al ciudadano JOSE GOMEZ CASTILLO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 21 de febrero de 2013.
Consta igualmente que el día 28 de febrero de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano JOSE ALFREDO GOMEZ CASTILLO, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de la constancia en autos de su intimación, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, apercibiéndosele de que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición, y no habiendo esto, se procederá a la ejecución forzosa de acuerdo a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de marzo de 2013, compareció la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó dos ejemplares en copia fotostáticas de la demanda y del auto de admisión a lo fines de que se expidan las compulsas, e hizo entrega al Alguacil de los emolumentos para la practica de las intimaciones. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos correspondientes para practicar la intimación.
El 20 de marzo de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó librar las compulsas de intimación a los demandados.
El 14 de mayo de 2013, el abogado EDGAR NUÑEZ, mediante diligencia sustituyó poder en la persona de la abogada HERCILIA PEÑA HERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.344.
El 19 de junio de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 01 de julio de 2013, la abogada HERCILIA PEÑA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de julio de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 30 de julio de 2013, bajo el No. 11.711 y el curso de ley.
El 01 de octubre de 2013, la abogada HERCILIA PEÑA, apoderada actora, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…Petitorio:
Por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales efectuadas por nuestro mandante para la cancelación de la deuda antes referida, la cual se encuentra de plazo vencido por incumplimiento del deudor; y siguiendo expresas instrucciones de nuestro mandante, procedemos a demandar a los ciudadanos JOSE ALFREDO GOMEZ CASTILLO, ya identificado, en su carácter de DEUDOR y a la ciudadana NORMA ANTONIETA CARIPE ALVARADO, ya identificada, en su carácter de FIADORA PRINCIPAL Y SOLIDARIA, para que se les intime al pago de las cantidades liquidas y exigibles que adeudan a nuestro apoderado, cuya sumatoria es de QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 517.453,87), discriminados de la siguiente manera:
1. - La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 370.777,78) por concepto de capital.
2. - La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 146.676,09), por concepto de intereses retributivos y moratorios, calculados desde el día 18 de julio de 2011 al 15 de febrero de 2013, los primeros a la tasa variable máxima permitida, correspondiente al VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) anual, sobre saldo de capital y lo segundos a la tasa del TRES POR CIENTO (3 %) anual sobre saldo deudor, deducidos los pagos de intereses efectuados por el deudor por los siguientes montos y fechas:
1. ' 18 de julio de 2011, pago de intereses por un monto de Bs. 7.261,75.
2. ' 17 de agosto de 2011, pago de intereses por un monto de Bs. 240, 60.
3. ' 18 de agosto de 2011, pago de intereses por un monto de Bs. 7.041,96.
4. ' 18 de julio de 2011, pago de intereses por un monto de Bs. 241,22.
5. ' 19 de septiembre de 2011, pago de intereses por un monto de Bs. 6.918,21.
6. ' 18 de octubre de 2011, pago de intereses por un monto de Bs. 249,90.
7. ‘ 18 de octubre de 2011, pago de intereses por un monto de Bs. 6.888,82.
8. ' 15 de noviembre de 2011, pago de intereses por un monto de Bs. 740,71.
9. ' 16 de diciembre de 2011, pago de intereses por un monto de Bs. 724,71.
3. ' Los intereses retributivos y moratorios que se sigan causando desde el día 16 de mayo de 2012 hasta el pago definitivo de la deuda, calculados los primeros a la tasa variable máxima permitida y los segundos al TRES POR CIENTO (3 %) anual, conforme lo convenidos por las partes.
4. ' Los costos y costas del proceso; así como los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento del valor de la demanda....”
En la sentencia interlocutoria dictada el 19 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, se lee:
“…DÉCIMO: Corolario de lo anteriormente expuesto, vale decir, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, lo cual efectiva y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo, considera esta juzgadora en aras de la economía procesal, inoficioso proceder al análisis de la diligencia presentada por la apoderada de la demandante, en la cual el decreto de medida cautelar.
DÉCIMO PRIMERO: Por todas las razones anteriormente invocadas, tanto de hecho como jurisprudenciales, considera esta sentenciadora que la demanda así presentada y tramitada subvirtió el proceso, al violentar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea como consecuencia, que la misma deba ser declarada inadmisible por existir inepta acumulación de procedimientos en ella, declarando nulas todas las actuaciones del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
DECIMO SEGUNDO: Finalmente, debe esta Juzgadora destacar que el criterio aquí expuesto, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones (pretensión primaria y honorarios profesionales de Abogado) ha sido reiterado y sostenido en diversas causas que cursan por ante este Tribunal, tales como: 56.704, 56.722, 56.725, 56.765, 56.766, 56.775, 56.796, 56.803, 56.812, 56.838, 56.864, 56.868, 56.908, 56.922, 56.928 y 56.929 entre otros, igualmente en la causa Nro. 11.478, nomenclatura propia del Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se señaló: (sic) "...”
DISPOSITIVA
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por los abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIELA LIZARDO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), contra los ciudadanos JOSE GOMEZ CASTILLO y NORMA ANTONIETA CARIPE ALVARADO, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: LA NUILIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE…”
En la diligencia de fecha 19 de junio de 2013, suscrita por la abogada HERCILIA PEÑA, apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, el 19 de junio de 2013.
En el auto dictado el 15 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en el cual se lee:
“…Visto el Recurso de Apelación Interpuesto en fecha 01 de julio de 2013, por la abogada HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA…, actuando su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERLSAL …, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual declara INADMISIBLE la presente demanda, se oye en ambos efectos dicho recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena remitir el expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIUDACUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…”
Escrito de informes, presentado en esta Alzada en fecha 01 de octubre de 2013, por la abogada HERCILIA PEÑA, apoderada judicial de la parte demandante.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, en la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por los abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JOSE GOMEZ CASTILLO y NORMA ANTONIETA CARIPE ALVARAD; en la cual el Juzgado “a-quo” precisó, que en la misma se habían acumulado pretensiones que se excluyen entre sí, al haber pretendido la parte actora la acción por “Cobro de Bolívares”, y el cobro de las “costos y costas del proceso, así como los honorarios profesionales calculado prudencialmente en un veinticinco por ciento del valor de la demanda”, ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Siendo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por los abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
A tales efectos se observa, que los abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, intentan la acción de cobro de bolívares vía intimatoria, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.159 del Código Civil, y 640 al 644 del Código de Procedimiento Civil, señalando en el petitorio: “…4.- Los costos y costas del proceso, así como los honorarios profesionales calculado prudencialmente en un veinticinco por ciento del valor de la demanda”. (negrillas de esta Alzada); lo que hace necesario precisar si efectivamente incurrió en la acumulación prohibida en la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando esta Alzada necesario acotar que, si bien, en criterio de este Sentenciador, en los casos en que los accionantes conjuntamente con la acción principal pretende el pago de costas, costos y honorarios profesionales, las mismas se hacían contrarias a derecho al violentar la prohibición contenida en el referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (ver sentencia Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece. Exp. 11.478); en sentencia de reciente data, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-000525, asentó:
“…Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Lo que hace necesario analizar, en el caso sub examine, si los accionantes efectivamente acumularon las pretensiones del cobro de bolívares, costas y honorarios profesionales.
Observándose de la lectura del escrito libelar (petitum), que en su redacción, la parte accionante, empleó el término “los costos y costas del proceso, así como los honorarios profesionales calculado prudencialmente en un veinticinco por ciento del valor de la demanda”, debiendo entenderse, por una parte, en cuanto a las costas y costos, el que ello se refiere a la condena en costas, que debe sufrir la parte totalmente perdidosa en el juicio, debido al perjuicio causado por el proceso, lo cual no constituye un pronunciamiento autónomo sobre un derecho de crédito preexistente a la sentencia, sino que la misma surge como consecuencia del vencimiento total de una cualquiera de las partes, bien sea en una incidencia o en la totalidad del proceso en la sentencia definitiva, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y con relación a los honorarios a la supuesta pretensión de honorarios profesionales se refiere a lo previsto por el legislador en la norma contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, no debiendo por tanto entenderse, que tal afirmación, constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales. Ello dentro del marco que imprime el “principio pro actionae”; el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, atemperando esta Alzada su criterio con el asentado por la Sala de casación Civil, en la referida sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, es forzoso concluir, al ser una sola la acción interpuesta, vale señalar, el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación; que el presente caso no se subsume en los supuestos contemplados en la norma contenida en el artículo 78 ejusdem; Y ASI SE ESTABLECE.
Considerando este Sentenciador necesario acotar que, por imperativo legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en el escrito libelar debe determinarse con precisión el objeto de la pretensión, garantizando con ello el derecho a la defensa al trabarse el contradictorio, Y ASI SE DECLARA.
Por lo que, en consecuencia, de lo anteriormente establecido, siendo que de la revisión de la actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, resulta forzoso para esta Alzada concluir que, al no estar viciada de la inadmisibilidad prevista en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, la misma debe ser ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra de dicho artículo, se materializa mediante el proceso, regido por principios y garantías tales como el de la doble instancia, la celeridad procesal y al debido proceso, plenamente tutelados. Por lo que, a los fines de dar cumplimiento a los principios previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, como director del proceso, para garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículo 206 ANULA la sentencia dictada el 19 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 208, en concordancia con el artículo 245 ibídem, REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia anulada, en el proceso aperturado con ocasión del COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de intimación, incoado por los abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JOSE GOMEZ CASTILLO y NORMA ANTONIETA CARIPE ALVARADO; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2013, por la abogada HERCILIA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada el 19 de junio de de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2013. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en se encontraba al momento de dictar la sentencia anulada, en el proceso aperturado con ocasión del COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de intimación, incoado por los abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JOSE GOMEZ CASTILLO y NORMA ANTONIETA CARIPE ALVARADO.

Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 453/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO