Hoy, a los veinticinco (25) días del mes noviembre del año dos mil trece (2.013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente acción de DESALOJO, incoada por la ciudadana DELIA DE JESUS HERNANDEZ DE COLMENARES, contra la sociedad mercantil CERRADURAS DEL CENTRO, C.A., en el expediente signado con el N° 11.787, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes los abogados JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana DELIA DE JESUS HERNANDEZ DE COLMENARES; así como también el abogado FRANCISCO JOSE AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CERRADURAS DEL CENTRO, C.A.. Se deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a las partes.- En este estado, como punto previo solicita el derecho de palabra el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado actor, en el cual expone: “Solicito que la parte apelante sea declarada ausente en este acto, ya que no compareció personalmente ni por medio de apoderado judicial, por cuanto la representación que ostenta el Dr. FRANCISCO AGÜERO, cesó al momento en que la parte apelante otorgó poder a otra abogada, de nombre ARACELIS URDANETA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.706, tal como consta del poder apud acta que cursa inserto al folio 194 de la Segunda Pieza Principal del presente expediente. Solicitud ésta que hago de conformidad con el artículo 1.708 del Código Civil, en concordancia con el artículo 165, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil; y dicha abogada no se encuentra presente en el presente acto. Es Todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra al Dr. FRANCISCO AGÜERO, quien expone: “comparezco en este acto en representación de la parte demandada, no obstante que ciertamente aparece poder otorgado a la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, lo cual significa el cese de mi representación, pero, en beneficio de la justicia, y del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución, solicito se difiera el presente acto para otra oportunidad que considere el Ciudadano Juez, en virtud de que no puede sufrir un daño por una cuestión como la planteada en este acto, que quizá por un formalismo no se me incluyó en el nuevo mandato otorgado por la parte. Considero que el diferimiento solicitado no causa ningún daño a ninguna de las partes, todo lo contrario, reafirma la justicia y la tutela judicial efectiva. Por otra parte, solicito se deje constancia en este momento se ha hecho presente en el Tribunal la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, quien tiene la presentación según el mandato que riela a los autos, quien puede hacerse parte en el acto por no haber terminado el mismo. Consigno en este acto, a todo evento, copia certificada de pruebas idóneas que guardan relación con el caso. Es todo”. Oídas como fueron los alegatos de las partes, de la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que si bien, el primer lugar, la parte accionada consignó a los autos instrumento poder otorgado por el ciudadano LAZARO SANCHEZ, en representación de la sociedad mercantil CERRADURAS DEL CENTRO, C.A., a los abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, JOSE FRANCISCO AGUIERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, que corre inserto al folio 137 de la Primera Pieza del presente expediente, con posterioridad, el referido ciudadano LAZARO SANCHEZ, en representación de la sociedad mercantil CERRADURAS DEL CENTRO, C.A., otorgó poder a la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, que corre inserto al folio 194 de la Segunda Pieza del presente expediente; de lo que se evidencia que la representación de la parte demandada, en relación a los referidos abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, JOSE FRANCISCO AGUIERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, efectivamente cesó. Ahora bien, aperturado el presente acto, se hizo presente la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERRADURAS DEL CENTRO, C.A., por lo que, ante tal circunstancia, este Tribunal dada la imprevisión de la Ley, en resguardo a la garantía constitucional del derecho a la defensa, decide oírle para tomar su declaración en el presente juicio. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, sociedad mercantil CERRADURAS DEL CENTRO, C.A., representada por la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes, de la siguiente manera: “En primer término, pido excusas al Tribunal por mi incorporación tardía a la audiencia, la cual se debió a motivos ajenos a mi voluntad, como lo es el estado de salud en que se encuentra mi menor hijo. Se seguidas paso a explanar los fundamentos por los cuales apelé de la decisión del Tribunal “a-quo”. En primer término, porque es un acto írrito violatorio de normas expresas constitucionales que constituyen un error inexcusable, en el sentido, de que el Tribunal “a-quo” revocó por contrario imperio su propio auto, el cual no es un auto de mero trámite, sino una decisión interlocutoria que produce efectos jurídicos, por lo cual pido se declare nulo por ser un acto írrito. Solicito en aras de la imparcialidad de la buena administración de justicia, se reponga la causa al estado en que se pueda interponer nuevo recurso, por ser saludable para las partes la administración de justicia. Asimismo, ratifico en este acto la consignación de copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Los pedimentos hechos lo hago en base a solicitar depuración y limpieza del presente expediente, el cual se encuentra en un completo desorden y caos. Finalmente, insisto en la apelación interpuesta en primera instancia. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado DARIO ANDRES MORENO, quien expone: “Antes que nada, quisiera hacer notar, o recordar tanto al Tribunal como a las personas presentes, que este Juez de Alzada sólo debe conocer de las cuestiones sometidas por la parte demandada mediante su escrito de apelación, en el cual textualmente indica lo siguiente: “apelo formalmente del auto de fecha 22 de octubre de 2013; asimismo de la írrita celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en la misma fecha anterior”. Como podemos ver, la parte demandada, aquí apelante, realiza dos apelaciones, la primera de ellas, sobre un auto emitido en fecha 22 de octubre de 2013 y la segunda, sobre la celebración de la audiencia de juicio de fecha 22 de octubre de 2013, la cual, vale decir, se celebró de conformidad a derecho, ya que la misma fue fijada por auto expreso, tal y como lo dispone el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, auto el cual fue notificado debidamente tanto a mi representada como a la parte demandada. Ahora bien, desde ya, solicito sea declarada inadmisible esta apelación por cuanto el recurso de apelación es un recurso concedido por el legislador a la parte que se sienta agraviada de una decisión o sentencia sea interlocutoria o definitiva, y no contra un acto procesal como lo es la audiencia de juicio establecida en el referido artículo 114. Ahora bien, respecto con la primera de las apelaciones, es decir, a la realizada en contra del auto de fecha 22 de octubre de 2013, auto el cual revoca por contrario imperio de Ley otro auto de fecha 18 de octubre de 2013. En este auto, la Juez por un error, sea involuntario, escuchó en un solo efecto una apelación interpuesta en contra una decisión que resolvía la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, específicamente, la contenida en el artículo 346, ordinal 1º del CPC, la que hace referencia a la litispendencia. Como es sabido, este tipo de decisiones en la cual el Juez declara sobre su propia competencia, el único y exclusivo medio de impugnación es la regulación de competencia, recurso éste que no intentó la demandada, y que en ningún momento se debe tener su apelación como éste recurso, ya que el régimen de los recursos y las instancias es de estricto orden público por estar regulado por normas de carácter imperativo, no siendo posible relajar las formalidades establecidas en la Ley. Es por esto que solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 22 de octubre de 2013, ya que inclusive podría resultar inoficiosa, por cuanto, suponiendo que sea declarada con lugar, el único efecto es que sea oída una apelación que no afectaría en nada la audiencia de juicio celebrada el día 22 de octubre de 2013, en la cual se decidió con lugar la acción interpuesta por mi representada. Decisión ésta que por no haber sido apelada, quedó firme y pasó a ser cosa juzgada, lo que pido sea declarado por este Tribunal. Es todo”. Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- DELIA DE JESUS HERNANDEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.685.3465, domiciliada en el Estado Anzoátegui.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.065, 42.536, 61.242 y 149.889, respectivamente, de este domicilio.- PARTE DEMANDADA.- CERRADURAS DEL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de marzo de 1995, bajo el No. 23, Tomo 19-A.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- ARACELIS URDANETA NAVA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 30.706, de este domicilio.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 11.787.- Los abogados CELIA JOSEFINA PACHECO y HUGO BELTRAN SANCHEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DELIA DE JESUS HERNANDEZ DE COLMENARES, en fecha 11 de noviembre de 2010, demandó por Desalojo a la sociedad mercantil CERRADURAS DEL CENTRO, C.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 19 de octubre de 2010, y se admitió el 22 de octubre de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su representante legal, ciudadano LAZARO SANCHEZ DOGER, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.- El ciudadano LAZARO IRENE SANCHEZ DOGER, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil CERRADURAS DEL CENTRO C.A., asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, en fecha 23 de noviembre de 2010, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.- En fecha 03 de diciembre de 2010, los abogados CELIA JOSEFINA PACHECO y HUGO BELTRAN SANCHEZ, con el carácter de apoderados actores, presentaron escrito de alegatos; y en esa misma fecha, los precitados abogados, presentaron escrito de pruebas.- Igualmente, el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 07 de diciembre de 2010, presentó escrito de pruebas.- El Juzgado “a-quo” en fecha 24 de septiembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión, apeló el 15 de octubre de 2013, el ciudadano LAZARO IRENE SANCHEZ DOGER, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil CERRADURAS DEL CENTRO C.A., asistido por la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 18 de octubre de 2013.- En fecha 22 de octubre de 2013, dicho Tribunal dictó un auto, en el cual suspendió la audiencia de juicio, hasta tanto conste en autos las resultas de dicha apelación.- Consta igualmente que, el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de octubre de 2013, dictó un auto, en el cual revocó con contrario imperio de Ley el referido auto dictado el 18 de octubre de 2013, y por la vía de consecuencia, el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013, amparada en la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 22 de octubre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fue celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejando constancia el Juzgado “a-quo” de la presencia del abogado DARIO ANDRES MORENO, en su carácter de apoderado actor, no así la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; y luego de habérsele dado el derecho de palabra al apoderado actor, conforme a lo previsto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, escuchada como fue su exposición, el Juzgado “a-quo” declaró con lugar la presente demanda.- En fecha 25 de octubre de 2013, el ciudadano LAZARO SANCHEZ, en representación de la accionada, apeló del auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 29 de octubre de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal; dándosele entrada el 07 de noviembre de 2013, bajo el No. 11.787.- Consta asimismo, que por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, este Tribunal fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia oral, en la cual se dictará sentencia, definitiva.
PRIMERA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual revocó con contrario imperio de Ley el auto dictado el 18 de octubre de 2013, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2013, que declaró la improcedencia de la cuestión previa contentita en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (litispendencia).- En este sentido, es de observarse que, la recurrente señaló en la audiencia llevada a cabo a tales efectos, el que es un acto írrito violatorio de normas expresas constitucionales que constituyen un error inexcusable, en el sentido, de que el Tribunal “a-quo” revocó por contrario imperio su propio auto, el cual no es un auto de mero trámite, sino una decisión interlocutoria que produce efectos jurídicos, por lo cual pido se declare nulo por ser un acto írrito. Solicito en aras de la imparcialidad de la buena administración de justicia, se reponga la causa al estado en que se pueda interponer nuevo recurso, por ser saludable para las partes la administración de justicia.- Lo que hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2.231, en sentencia emblemática de fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en la cual se advierte: El artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales.- De la norma in comento se desprende, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse por contrario imperio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 310 ejusdem, que señala: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.- Observa este Sentenciador, tal como ha señalado las diversas Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado; cuando dichos fallos, atenten contra principios de orden constitucional, el Juez que las ha proferido, al advertir que ha incurrido en este tipo de violaciones, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”. De lo anterior se colige que, al ser la sentencia un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante lo previsto en dichas normas.- En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad, en aplicación inmediata y directa de la Constitución, de asegurar la integridad de dicho texto; Y ASI SE ESTABLECE.- Establecido lo anterior, es de observarse la previsión constitucional contenida en el artículo 334, el cual señala: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”. Por cuya disposición, todos los jueces o juezas de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental y en la ley, los cuales anuncian la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales.- En efecto, el encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, se establece el que e caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales “…correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”.- Observándose en el caso sub examine el que, el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de septiembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión, apeló el 15 de octubre de 2013, el ciudadano LAZARO IRENE SANCHEZ DOGER, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil CERRADURAS DEL CENTRO C.A., asistido por la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 18 de octubre de 2013. Asimismo, en fecha 22 de octubre de 2013, dicho Tribunal dictó un auto, en el cual suspendió la audiencia de juicio, hasta tanto conste en autos las resultas de dicha apelación.- Consta igualmente que, el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de octubre de 2013, dictó un auto, en el cual revocó con contrario imperio de Ley el referido auto dictado el 18 de octubre de 2013, y por la vía de consecuencia, el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013, amparada en la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.- Lo que hace necesario traer a colación la doctrina planteada por la extinta Corte Suprema de Justicia, reiterada por el hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social, al asentar que: el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido.- De igual forma considera oportuno, este Tribunal citar el criterio señalado por el autor PIERO CALAMANDREI, en su obra: Jurisdicción y Competencia: “…la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala así mismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad…”.- Ahora bien, de conformidad con la norma contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”.- Pudiendo señalarse, siguiendo al procesalista JAIME GUASP, el que la Jurisdicción es una función específica del estado, utilizada para satisfacer pretensiones; contribuyendo a la eliminación de los conflictos sociales y garantiza la efectividad de los derechos subjetivos que la ley reconoce a los particulares y nace para eliminar la autodefensa y la violencia privada.- Es la jurisdicción pues, una potestad reservada por el Estado, porque se trata de un poder deber, ya que los jueces están obligados a juzgar y ejecutar lo juzgado, también es un atributo de soberanía, porque uno de los fines del Estado es la paz social, el bien común y la justicia y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, es decir, al Poder Judicial.-Siendo que, la impugnación contra pronunciamientos, que versen sobre competencia (Litispendencia), no puede ni debe ser planteada haciendo uso del recurso ordinario de apelación, dado que el legislador estableció un mecanismo propio para esos fines, como lo es: la regulación de competencia; conceptuada como medio impugnativo destinado a provocar una decisión vinculante que, al designar de manera indiscutible cuál es el juez competente, elimine toda posibilidad de discrepancia de pareceres acerca de ese punto y, por tanto, de conflictos.- Asimismo, tenemos que, cada vía impugnativa está sujeta al cumplimiento de los Presupuestos objetivos y subjetivos, requeridos por la ley como requisito de proponibilidad, siendo que, en el presente caso, de la revisión de las actas, observa este Sentenciador, que el impugnante erró al hacer uso del recurso ordinario de apelación, cuando la ley tiene previsto como medio de impugnación contra decisiones de esta naturaleza, el recurso de regulación de competencia, lo que hace que el recurso de apelación no fuese el idóneo para el caso específico el cual versa sobre la declaratoria de la inexistencia de la litispendencia, y siendo que el régimen de los recursos y las instancias es de estricto orden público, al estar regulados por normas de carácter imperativo, deben ser acatados los requisitos de procedencia, no siendo posible el relajar las formalidades establecidas en la ley, el agravio, la interposición oportuna, y en principio, la condición de parte en el proceso.- Por lo que, los jueces no pueden entender impugnada una decisión si no existe efectivamente la manifestación expresa e inequívoca de la parte presuntamente afectada de atacar la misma, por cuanto tal actuar subvierte el orden procesal; por lo tanto, en atención a todas las consideraciones antes señaladas, al no haber ejercido la parte accionante el mecanismo idóneo para atacar la declaración de incompetencia por parte de la Jueza de Instancia, resulta forzoso para este Juzgado Superior concluir, que el recurso de apelación ejercido contra la misma, no debió ser oído; Y ASI SE ESTABLECE.- Establecido lo anterior, habiéndose percatado el Juzgado “a-quo” de la subversión del orden procesal, en aplicación directa del texto constitucional, estaba facultada para revocar por contrario imperio el auto mediante el cual había oído el recurso de apelación; lo que hace forzoso concluir, que la apelación interpuesta por el ciudadano LAZARO SANCHEZ, en representación de la accionada, sociedad mercantil CERRADURAS DEL CENTRO, C.A., contra el auto dictado el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado “a-quo”, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2013, por el ciudadano LAZARO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERRADURAS DEL CENTRO, C.A., asistido por la abogada ARACELIS URDANETA, contra el auto dictado el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación, en el juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana DELIA DE JESUS HERNANDEZ DE COLMENARES, contra la sociedad mercantil CERRADURAS DEL CENTRO, C.A..- No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.- PUBLIQUESE y REGISTRESE.- DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°. Se libró Oficio No. 454/13.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Apoderada Judicial de la Recurrente,

Abog. ARACELIS URDANETA NAVA.

Las Apoderadas Judiciales de la Parte Actora,


JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO


DARIO ANDRES MORENO NAVARRO


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO