REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
LOPEZ PEREZ JOSE MANUEL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No V-14.034.794, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE.-
DIAZ RIVERO MARYORIE Y JESUS A. ANGEL C. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 49.290 y 191.677 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.792.-
En fecha 11 de Octubre de 2013, el ciudadano LOPEZ PEREZ JOSE MANUEL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No V-14.034.794, de este domicilio, asistido de los abogados DIAZ RIVERO MARYORIE Y JESUS A. ANGEL C. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 49.290 y 191.677 respectivamente, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Distribuidor, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente solicitud, dándole entrada, en fecha 18 de Noviembre de 2013, bajo el No 11.792 y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano LOPEZ PEREZ JOSE MANUEL, asistido de los abogados DIAZ RIVERO MARYORIE Y JESUS A. ANGEL C, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“En fecha Veinte (20) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), contraje matrimonio civil por ante la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Cartagena, de la República de Colombia, Indicativo Serial 5642115, con la ciudadana FERNANDA PATERNINA LEON, quien es de nacionalidad colombiana. Dicha unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva de Divorcio emitida por el Jugado Primero de Familia, Cartagena, República de Colombia, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001.
II
PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR SOLICITADO
La procedencia del Exequátur solicitado se encuentra regulada en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuya ocurrencia paso a explicar:
a) Sentencia dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
La sentencia extranjera cuya ejecución dentro del derecho interno que solicita se circunscribe a la materia civil referida especialmente al divorcio o disolución de un vínculo matrimonial celebrado en el extranjero.
b) Sentencia con fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
La sentencia cuyo exequátur se pide tiene efecto de cosa juzgada por tratarse de una “sentencia definitiva” tal como expresamente lo refiere el prenombrado fallo.
c) Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio y que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
La sentencia cuyo exequátur se solicita, no arrebató a Venezuela la jurisdicción, ya que no existía jurisdicción exclusiva de Venezuela, por cuanto se trató de un vínculo matrimonial celebrado en Venezuela, por dos personas que para la fecha eran venezolanos.
d) En el procedimiento que sustenta la sentencia definitiva de divorcio cuyo exequátur se solicita, requirió la citación de la demandada por no haber intervenido voluntariamente en el procedimiento y por no haber firmado el acuerdo en el cual se fundó la sentencia definitiva.
e) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que hubiere sido dictado la sentencia extranjera.
En el presente caso, no existe ninguna sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, ni se ha iniciado antes de que hubiera sido dictado la sentencia extranjera ningún tipo de procedimiento sobre dicha materia, que por ser un hecho negativo absoluto se encuentra dispensado de todo tipo de pruebas.
III
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL EXEQUÁTUR
Dicha competencia corresponde a los Tribunales Superiores del lugar
donde se haya de hacer valer dicha sentencia, que en el caso en concreto,
corresponde a JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO, por los Tribunales Superiores el lugar del domicilio actual de
los bienes del solicitante, donde en definitiva se harán valer los efectos de
la sentencia cuyo exequátur se solicita.
III
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal declara CON LUGAR la
solicitud de exequátur solicitada, y por ende, se declare el pase de la
Sentencia definitiva de Divorcio emitida por el Juzgado Primero de Familia,
Cartagena, República de Colombia, en fecha dos (02) de noviembre de dos
mil uno (2001). Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO. Pido que la presente
solicitud sea sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la sentencia definitiva.”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
Criterio este reiterado por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2010, Exp. Nº AA20-C-2010-000013, la cual se transcribe a continuación:
“…La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil…
…En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso…
Lo que evidencia que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 850 C.P.C.: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
Artículo 856 C.P.C.: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Observándose que del contenido de los artículos antes trascritos, que esta Alzada es competente para conocer los casos de exequátur que sean solicitados en la Jurisdicción donde la parte desee hacer valer la decisión extranjera, siempre y cuando se traten de actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia extranjera, cuyo exequátur se ha solicitado, se desprende que la misma fue dictada en un proceso de divorcio de mutuo acuerdo y en virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de la provincia de Ontario, Canadá, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que en fecha 02 de Noviembre de 2001, EL Juzgado Primero de Familia de Cartagena de Indias, de la Republica de Colombia, dicto sentencia mediante la cual decretó el divorcio entre los cónyuges LOPEZ PEREZ JOSE MANUEL y PATERNINA LEON FERNANDA
De conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La decisión extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, de la Republica de Colombia en fecha 02 de Noviembre de 2001
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) Juzgado Primero de Familia de Cartagena, de la Republica de Colombia, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de uno de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, de la Republica de Colombia, en fecha 02 de Noviembre de 2001, que decretó el divorcio entre los cónyuges LOPEZ PEREZ JOSE MANUEL y PATERNINA LEON FERNANDA
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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