REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de noviembre de 2.013
203º y 154º
Exp. Nº 11.499.-
Vista la diligencia de fecha 23 de abril de 2.013, suscrita por el abogado JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.053, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HUMBERTO JOSE SARQUIS y LEIDA DOMINGUEZ DE SARQUIS, parte actora en el presente juicio, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, el día 21 de marzo de 2.013.
Para decidir este Tribunal deja constancia de que, el lapso de diferimiento de treinta (30) días continuos para la publicación del fallo, contados a partir del día 25 de febrero de 2013, venció el 27 de marzo de 2013, por lo que, la referida decisión fue dictada dentro del lapso legal; y desde ese día, exclusive, hasta el 23 de abril de 2.013, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho para anunciar el recurso de casación; y siendo que, el día siguiente, vale señalar, el 24 de abril de 2013, el abogado JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado actor, consignó a los autos copia certificada del acta de defunción del co-demandante HUMBERTO JOSE SARQUIS SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la causa, mientras se realiza la citación de los herederos.
Consta asimismo que, a solicitud de los abogados JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, con el carácter de apoderados actores, este Tribunal por auto dictado en fecha 27 de junio de 2013, acordó la citación mediante Edicto a los herederos conocidos del causante, ciudadanos LEIDA DOMINGUEZ DE SERQUIS, ANDREINA SARQUIS DOMINGUEZ DE SCARAMELLA y CLAUDIA SARQUIZ DOMINGUEZ, así como los herederos desconocidos del ciudadano antes mencionado, ordenándose fijar en la cartelera del Tribunal y además de ello, durante sesenta (60) días, dos veces por semana en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-Tarde”, a fin de que comparecieran dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos, para que hagan parte en el mencionado juicio, advirtiéndoseles que si no comparecen dentro de dicho lapso, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, continuará la causa.
Seguidamente, los abogados ADRIANA MAESTRACCI SISCO y JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, con el carácter de apoderados actores, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, consignó ejemplares de los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-Tarde”, en los cuales aparecen publicados los Edictos ordenados en el auto anterior; por lo que el lapso para que los herederos conocidos y desconocidos del causante, se hicieran parte en el presente juicio venció en fecha 24 de noviembre de 2013; y desde ese día exclusive, hasta el día 25 de noviembre de 2013, transcurrió el último día de despacho, del lapso de diez (10º) días de despacho para el anunció del recurso de casación, siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
Pues bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”
En igual sentido, este Tribunal considera necesario destacar que, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el de la cuantía; siendo el monto exigido para acceder a la sede casacional, el que la cuantía excediera los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); siendo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial No. 1029, dicha suma fue aumentada a una cantidad que excediera los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 18, a partir del 20 de mayo del 2004, la cuantía fue modificada en los siguientes términos:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuanto la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de julio del 2005, en el Expediente No. 05-0309, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTRELLA MORALES LAMUÑO, asentó:
“…visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece…
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al principio de la perpetuatio fori.
Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes… Omissis
…De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior…
…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide… Omissis
…De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”
De la revisión del presente expediente se desprende que, la sentencia dictada por este Tribunal, conociendo en Alzada, declaró Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE SARQUIS SANCHEZ y LEIDA DOMINGUEZ DE SARQUIS, contra los ciudadanos RUBEN CENDON VILAR y CARING JACKELINE MENDES DE CENDON, la cual es una decisión que pone fin al presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES Y COSTOS DEL PROCESO INCLUIDOS LOS HONORARIOS DE ABOGADOS, siendo criterio reiterado el que: “…si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente… lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…” (ver Sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. No. 98-0299, de fecha 09 de diciembre de 1988; en el Exp. No. 00-0005, de fecha 21 de junio de 2000; en el Exp. No. 02-0042 de fecha 12 de junio de 2003; y en el Exp. No. 09-0300, de fecha 14 de agosto de 2009); lo cual, aunado a que para la fecha en que se interpuso la reforma del libelo de demanda, vale señalar, el 11 de noviembre de 2009, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en el segundo aparte del artículo 18, que para anunciar casación se requiere que el interés principal del asunto exceda la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo), que es el resultado de multiplicar TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), por CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,oo), que es el valor de cada una, para la fecha en que fue interpuesta la misma; y dado que la cuantía de la presente demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00), equivalentes a VEINTITRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 23.636); de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE el anuncio del presente Recurso de Casación; Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden dos (2) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha.
Remítase el presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se remite constante de 3 Piezas, la Pieza No. 1, constante de doscientos nueve (209) folios útiles, la Pieza No. 2, constante de ciento setenta (170) folios útiles; y un Cuaderno de Medidas constante de quince (15) folios útiles; mediante Oficio N° 456/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO