REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
INVERSIONES DUBAJ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el No. 27, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.902, 49.010 y 135.532, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.347.958, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOHEL R. GIMON ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.406, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.572
VISTO con conclusiones de las partes.
El abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., el día 17 de septiembre de 2012, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 21 de septiembre de 2012, y se admitió el 26 de septiembre de 2012, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2012, el ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, asistido por el abogado JOHEL R. GIMON ALVAREZ, presentó escrito contentivo de contestación de demanda y reconvención; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2012, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente, para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención.
El abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado actor, en fecha 01 de noviembre de 2012, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 21 de febrero de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda y sin lugar la reconvención; contra dicha decisión apeló el 25 de febrero de 2013, el abogado JOHEL GIMON ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de febrero de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de marzo de 2013, bajo el No. 11.572, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado JOHEL R. GIMON ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 11 de abril de 2013, presentó escrito contentivo de conclusiones y observaciones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar presentado por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., en el cual se lee:
“…Consta de contrato de SUBARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia el 14 de noviembre de 2002, bajo el n° 76, tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que acompaño distinguido con la letra “B”, que mi representada INVERSIONES DUBAJ C.A. dió en SUBARRENDAMIENTO a NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY… un local comercial distinguido con el N° 6 del CENTRO COMERCIAL CHAL, ubicado dicho Centro Comercial Chal en la avenida Lara, entre la Avenida Bolívar sur y la avenida Urdaneta de esta ciudad de Valencia, en la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
El local arrendado, sería destinado por EL SUBARRENDATARIO, única y exclusivamente para “venta al mayor y al detal de telefonía celular y accesorios, no pudiendo cambiar su destino sin autorización escrita de la SUBARRENDADORA”, con arreglo a la CLÁUSULA QUINTA del referido contrato. Igualmente, los contratantes INVERSIONES DUBAJ, C.A, y NELSON DE JESUS DEL MORAL MATTEY, convinieron con arreglo a las cláusulas cuarta y quinta del referido contrato, en lo siguiente: “CUARTA: EL SUBARRENDATARIO se compromete a pagar a LA SUBARRENDADORA como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00) mensuales, pagadero por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes; ...a partir del PRIMERO (1º) DE ENERO DEL AÑO 2003, el canon de arrendamiento mensual será incrementado por LA SUBARRENDADORA en una cantidad que no será inferior al porcentaje que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado para el año 2002. Es expresamente convenido entre las partes que en caso de producirse una prorroga del presente contrato, el canon de arrendamiento mensual se incrementará en un porcentaje que no será inferior al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la prórroga que corresponda, obligándose EL SUBARRENDATARIO a cancelar el nuevo canon mensual de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir del inicio de dicha prórroga
En consecuencia, si por cualquier circunstancia no se acordare por escrito su prórroga, se entenderá prorrogado por el término de un (1) año más, al vencimiento del plazo fijado o al de una cualesquiera de sus prórrogas y en las mismas condiciones, términos y modalidades establecidos en este instrumento. EL SUBARRENDATARIO se obliga a pagar el canon mensual de arrendamiento en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR, CENTRO PROFESIONAL MAJAY, PISO 6. OFICINA n° 64. VALENCIA QUINTA El inmueble arrendado se encuentra en perfectas condiciones de uso y funcionamiento y será destinado exclusivamente por EL SUBARRENDATARIO para venta al mayor y al detal de telefonía celular y accesorios, no pudiendo cambiar su destino sin autorización escrita de LA SUBARRENDADORA. Queda expresamente prohibido establecer en el inmueble dado en arrendamiento, máquinas que produzcan ruidos molestos,
trepidaciones, malos olores, depósitos de materiales inflamables o explosivos o de cualesquiera otros bienes que por su volumen o peso puedan producir daños en el inmueble.”
En el contrato de arrendamiento, se establece: a) en su cláusula DECIMA-SEPTIMA: “La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a LA SUBARRENDADORA a exigir la entrega inmediata del local arrendado, así como la total cancelación de los cánones de arrendamiento que faltaren para terminar el contrato mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, sin perjuicio para LA SUBARRENDADORA de ejercer otras acciones que le correspondan de conformidad con la Ley..”; y b) en su cláusula DECIMA-OCTAVA: “La responsabilidad de EL SUBARRENDATARIO sólo cesará cuando LA SUBARRENDADORA le expida por escrito el correspondiente finiquito, una vez cumplida con la totalidad de las obligaciones asumidas de conformidad con la Ley y el presente instrumento.”
Ahora bien, el mencionado SUBARRENDATARIO NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, hasta el día de hoy 16 de septiembre de 2012, inclusive, adeuda a mi representada los cánones 4e arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00), más UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.176,00) mensuales por concepto de IVA, por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.976,00), por cada uno de dichos meses, con arreglo a las previsiones de la cláusula cuarta del contrato que acompaño marcado “B” y con arreglo a lo determinado expresamente por imperio de dicho contrato, en comunicación remitida al ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL MATTEY, en fecha 7 de diciembre de 2011. como se ha venido efectuando de conformidad con dicho instrumento, desde el año 2002, cuando se inició entre las partes la relación arrendaticia, según se desprende de los siguientes instrumentos que acompaño en copia fotostática distinguidos: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15” “16”, “17”, “18” y “19”, todo lo cual asciende a la suma de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.400,oo), mas el IVA por dicho término de ocho (8) meses, que asciende a NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 9.408,00), lo que da un total de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 87.808,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos. Cabe acotar, en adición, que el señalado SUBARRENDATARIO violó expresamente la CLÁUSULA QUINTA del indicado Contrato de Sub-Arrendamiento al cambiar de manera arbitraria e inconsulta las actividades comerciales a cumplir en el señalado local de comercio, toda vez que en los actuales momentos destina dicho inmueble a la explotación comercial del ramo de artículos de peluquería, cuando de conformidad con las previsiones del contrato de subarrendamiento en su cláusula quinta, dicho subarrendatario se comprometió a cumplir actividades consistentes en la “venta al mayor y al detal de telefonía celular y accesorios, no pudiendo cambiar su destino sin autorización escrita de la SUBARRENDADORA”.
En razón de todo ello, por cuanto es procedente, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY… en su carácter de SUBARRENDATARIO para que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver dicho contrato de sub arrendamiento por haberlo incumplido como consecuencia de la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00), más UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.176,00) mensuales por concepto de IVA, por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.976,00) y por haber EL SUBARRENDATARIO violado expresamente la CLÁUSULA QUINTA del indicado Contrato de Sub-Arrendamiento al cambiar de manera arbitraria e inconsulta las actividades comerciales a cumplir en el señalado local de comercio, toda vez que en los actuales momentos destina dicho inmueble a la explotación comercial del ramo de artículos de peluquería, cuando de conformidad con las previsiones del contrato de subarrendamiento en su cláusula quinta, dicho subarrendatario se comprometió a cumplir actividades consistentes en la “venta al mayor y al detal de telefonía celular y accesorios, y en consecuencia, haga entrega a mi representado, totalmente desocupado, en perfecto estado d funcionamiento y solvente de las obligaciones a cargo de EL SUB ARRENDATARIO, el local comercial n° 6 del Centro Comercial Chal, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal.
SEGUNDO: En cancelar la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 87.808,00), por concepto de los cánones de sub arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00), cada mensualidad más UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.176,00) por concepto de IVA, que se incluye en cada una de las mensualidades por concepto de IVA, por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.976,00), por cada uno de dichos meses, lo que totaliza como se deja indicado la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 87.808,00).
TERCERO: En cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes que sigan venciendo hasta la oportunidad en que mi mandante pueda ocupar nuevamente dicho inmueble, libre de todas y cada una de las obligaciones a que está obligado a cancelar el expresado subarrendatario de conformidad con el aludido contrato, a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00), más UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.176,00) mensuales por concepto de IVA.
CUARTO: El pago de las costas y costos procesales…
…Estimo la presente demanda en la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 87.808,00), los cuales equivalen a NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (975,64 U.T).
Fundamento la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1264, 1269 y 1.616 del Código Civil, asi como en los artículos 107, 544 y 547 del Código de Comercio y los artículos 23 y 24 y siguientes del Decreto 427 del'25 de octubre de 1999, Decreto Con rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios…”
b) Escrito de contestación de demanda y reconvención, presentado por el ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, asistido por el abogado JOHEL R. GIMON ALVAREZ, en los términos siguientes:
“…DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos LOS HECHOS e improcedente el Derecho invocado como fundamento de la acción, y en consecuencia:
1.- ES FALSO que se me haya sub arrendado el inmueble objeto de la demanda que se contesta en este acto para los solos fines de venta al mayor y al detal de telefonía celular y accesorios. En tal sentido invoco la tolerancia de la Subarrendadora, desde el inicio de la relación arrendaticia en noviembre del 2002, dado que permitió, sin formular reclamos de ninguna naturaleza, que allí se desarrollaran las actividades comerciales que en la actualidad se desarrollan;
2.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por NO SER CIERTO, que los incrementos anuales de los cánones de arrendamiento sería "... una cantidad que no será inferior al porcentaje que determine el Banco Central de Venezuela como Índice acumulado para el año 2002..." En tal sentido debe destacarse que si bien se pone es monto como límite inferior o mínimo como incremento anual, no es menos cierto que cualquier incremento superior a ese monto debería ser expresamente pactado y negociado por las partes.
3.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser CONTRARIO A LA VERDAD que yo, como Subarrendatario, esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012.
4.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el argumento de la parte actora de que el canon de arrendamiento mensual y correspondiente al corriente año de 2012, sea la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00).
5.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el dicho de la actora de que las comunicaciones escritas dirigidas a mi persona para participarme el incremento anual de los cánones de arrendamientos mensuales sean emitidas por "... imperio de dicho contrato..." dado que tal modalidad no está contemplada contractualmente como método para ajustar dichos cánones de arrendamiento, negando, rechazando y contradiciendo el dicho de la demandante de que ese haya sido el método de ajuste inflacionario utilizado desde el año 2002.
6.- IMPUGNO expresamente, desconociendo y rechazando el valor probatorio que la actora quiere inducir, los instrumentos que, en COPIA FOTOSTATICA, la parte actora pretende oponerme y que van marcados "1", "2", "3", "4", "5", "6", "7", "8", "9", "10", "11", "12", "13", "14", "15", "16", "17", "18" y "19".
7.- NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO el dicho de la Demandante que adeude la cantidad de OCHENTA V SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 87.808,00) por concepto de cánones insolutos más IVA.
8.- NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO el dicho de la Actora de que yo haya violado la cláusula "QUINTA" del indicado contrato…
…DE LA RECONVENCION POR REINTEGRO DE SOBREALQUILERES
PRIMERO
DE LA RELACION ARRENDATICIA
Consta de Documento Autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA DE VALENCIA, el 14 de noviembre de 2002, donde quedó anotado bajo el N° 76, tomo 158 de lo Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que soy Subarrendatario de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 6 del Centro Comercial CHAL, ubicado este en la Avenida Lara, entre Avenida Bolívar Sur y Avenida Urdaneta, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, documento este que es acompañado al Libelo de demanda marcado "B".
En el referido Instrumento Autenticado consta, además, que la Subarrendadora es la Sociedad de Comercio INVERSIONES DUBAJ, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de enero de 1995, bajo el N9 27, tomo 2-A; que el canon de arrendamiento quedó inicialmente fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 430.000,00) mensuales, equivalentes a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs 430,00) según el actual régimen monetario, y que la duración del contrato era desde el PRIMERO (l9) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS (2002) hasta el TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (2002), y a partir de allí prorrogable por períodos iguales y sucesivos de un (1) año.
SEGUNDO
DEL MOTIVO DE LA COMPARECENCIA
Ahora bien, Ciudadano Juez, el contrato se ha prorrogado sucesivamente desde el vencimiento del primer período (31 de Diciembre de 2002), en cuyo término la SUBARRENDADORA ha ajustado, UNILATERALMENTE el canon de arrendamiento al vencimiento de cada año de contrato, hasta alcanzar a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 7.280,00) hasta DICIEMBRE del 2011.
En tal sentido es de hacer notar que, conforme a expreso convenio estipulado en la cláusula "CUARTA" del referido contrato, se acordó:
"Es expresamente convenido entre las partes que en caso de producirse un prórroga del presente contrato, el canon de arrendamiento mensual se incrementará en igual porcentaje al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la prórroga que corresponda..."
Vale decir entonces que, para los efectos de ajustes de los cánones de arrendamiento para las prórrogas anuales del contrato se debió basarse para dicho cálculo en los INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR para el área metropolitana de Caracas (IPC) hasta el año 2007, y a partir de allí en los índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), ambas referencias inflacionarias determinadas por el Banco Central de Venezuela, dado que fueron esas las condiciones pactadas contractualmente para el incremento de los cánones arrendaticios, a cuyo régimen expresamente someto el contrato, oponiéndoselo como base referencial OBLIGADA a mi Subarrendadora.
Sin embargo, pese al expreso y diáfano régimen de incremento arrendaticio, La Subarrendadora, de manera unilateral, arbitraria e inconsulta, ha violado sistemáticamente desde el año 2002 la expresa estipulación contractual contenida en la pre aludida cláusula "CUARTA" del contrato, fijando e imponiendo a su más libre albedrío los cánones de arrendamiento a partir de la prórroga automática acaecida el le de enero del año 2002, y desafiando al contrato ha hecho prevalecer su único criterio de cálculo, sin atender las dispositivas contractualmente acordadas.
Establecido lo anterior, quedó determinado por cálculo preciso, y expresado en su equivalencia en al Régimen monetario actual, lo siguiente:
1.- AÑO 2002: Se pagó por concepto de SOBREALQUILERES la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON 50/100 BOLIVARES (Bs 929,50) en el año 2002;
2.- AÑO 2003: Se pagó por concepto de SOBREALQUILERES la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE CON 85/100 BOLIVARES (Bs 812,85) en el año2003;
3.- AÑO de 2004: Se pagó por concepto de SOBREALQUILERES la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON 80/100 BOLIVARES (Bs 262,80) en el año 2004;
4.- AÑO 2005: Se pagó por concepto de SOBREALQUILERES la cantidad de SEIS CON 45/100 BOLIVARES (Bs. 6,45) en el año 2005;
5.- AÑO 2006: Se pagó por concepto de SOBREALQUILERES la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE CON 45/100 BOLIVARES (Bs 820,45) en el año 2006;
6.- AÑO 2007: Se pagó por concepto de SOBREALQUILERES la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 70/100 BOLIVARES (Bs 981,70) en el año 2007;
7.- AÑO 2008: Se pagó por concepto de SOBREALQUILERES la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 80/100 BOLIVARES (Bs 262,80) en el año 2008;
8.- AÑO 2009: Se pagó por concepto de SOBREALQUILERES la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 60/100 BOLIVARES (Bs 22.845,60) en el año 2009;
9.- AÑO 2010: Se pagó por concepto de SOBREALQUILERES la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON 00/100 BOLIVARES (Bs 40.317,00) en el año 2010;
10.- Al l9 de Enero de 2011: Se pagó por concepto de SOBREALQUILERES la cantidad de CIENCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON 80/100 BOLIVARES en el año 2011;
11.- Al 1º de Enero de 2012: Se determinó según el FACTOR INFLACIONARIO al que debió referenciarse para este año, que el monto del arrendamiento DEBIO ser de TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON 50/100 (Bs. 3.716,50), y la Subarrendadora unilateralmente lo estableció en DIEZ MIL CIEN CON 00/100 BOLÍVARES (Bs 10.100,00), y aunque este monto no se ha cancelado por obvias razones, se optó por iniciarse un PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACION ARRENDATICIA, mediante el cual se consigna, a título de pago de cánones de arrendamiento, pero con especial reserva de la presente acción, el monto del canon inmediatamente anterior y correspondiente al año pasado, unilateralmente fijado por la Subarrendadora en la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs 7.280,00) monto este que aún es SUPERIOR a la cantidad que realmente debía pagarse por concepto del arrendamiento para el corriente año, por lo que se "ha pagado indebidamente" la suma de SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE CON 00/100 BOLIVARES (Bs 7.127,00) correspondientes a los meses de “enero” y “febrero” del corriente año, cuyo derecho de repetición ejerzo con reserva de las repeticiones que puedan corresponderme al respecto…
…Ciudadano (a) Juez, queda evidenciado entonces que desde el mes de ENERO del 2003 se han pagado indebidamente por concepto de "SOBRE ALQUILERES" la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 45/100 BOLIVARES (Bs 160.836,45), resultado este de la resta de la cantidad MAYOR, vale decir la suma efectivamente cancelada, y la suma MENOR, entendida esta por la suma que justamente debió cancelarse, atendiendo al método contractualmente pactado de ajuste por inflación del canon de arrendamiento…
…La situación fáctica constituida por el cobro, por parte de LA DEMANDADA y pago por parte de nuestra representada, de sobrealquileres inherentes al contrato de arrendamiento que nos ocupa, determina de ipso facto la aplicación de lo previsto en el artículo 58 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que significa repetición de lo cobrado y pagado en exceso respecto al canon máximo que debió establecerse conforme a los índices de Inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, sobrealquileres estos que alcanzan, como ya se indicó, a la suma de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 45/100 BOLIVARES (Bs. 160.836,45), hasta el mes de septiembre del 2012. Aparte de la disposición antes citada, fundamento la presente acción en las siguientes normas legales:
ARTICULO 1.133… 1.159… 1.160… 1.167… 1.579 C.C….
ARTICULO 33 DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS…
…Ciudadano (a) Juez, en ejercicio de la acción consagrada en el Artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante Usted ocurro para DEMANDAR POR REINTEGRO DE SOBREALQUILERES a la Subarrendadora, Sociedad de Comercio "INVERSIONES DUBAJ, C.A,.", como en efecto lo hago, en la persona de su Administrador, ciudadano SALVATORE DANIELE SETTEMBRE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N9 V-7.086.349 y con este domicilio, a los fines de que CONVENGA en reintegrar los sobrealquileres recibidos, o a ello sea condenado por este Tribunal, y en consecuencia:
PRIMERO: En PAGAR, a titulo de REINTEGRO, la suma de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 45/100 BOLIVARES (Bs 160.836,45), equivalente esta suma a MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE CON 072/1000 UNIDADES TRIBUTARIAS (1.787,072 UT), reservándome el derecho a COMPENSAR dicha suma de dinero con la ocupación del inmueble hasta que ocurra o consume tal compensación, sin que ello obste al disfrute del Derecho de Prórroga Legal del contrato.
SEGUNDO: Igualmente, en ánimo de pretender justicia cierta, habida cuenta del hecho notorio patrio que representa el fenómeno económico de la inflación, significado en la progresiva y continua pérdida del valor adquisitivo de nuestra divisa, pretendiéndose así que se repita en pago el mismo valor económico que en sus respectivas oportunidades significaron los sobrealquileres en cuestión, demandamos también el pago de la indexación o ajuste por inflación aplicable a dichos sobrealquileres sujetos a repetición y objeto de esta demanda, según se determine por experticia complementaria al fallo. TERCERO: En pagar las COSTAS Y COSTOS que se generen en la presente causa
Solicito, finalmente, que la presente reconvención sea admitida, se sustancie conforme a derecho, que sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada en mi contra y que sea declarada CON LUGAR la Reconvención propuesta, por la definitiva, con todos los pronunciamientos a que haya lugar…”
c) Escrito contentivo de contestación a la reconvención, presentado por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…PUNTO PREVIO
Con fecha 30 de octubre de 2012, después de las dos post meridiem (2:00 p.m.), el Despacho a su cargo, procedió a admitir "cuanto a lugar de derecho", la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente proceso en fecha 29 de octubre de 2.012, lo cual hizo en los siguientes términos: "... por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley, se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a cualquier hora de despacho... para que la parte actora reconvenida el abogado MANUEL BELLERA CAMPI… en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES DUBAJ C.A., conteste la misma en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, al respecto me permito señalar lo siguiente: Quien suscribe el presente escrito, en ningún momento procedió a título personal a formular la demanda en contra del NELSON DE JESUS MORAL MATEY. En consecuencia, mal puede el despacho señalar en el auto respectivo que sea MANUEL BELLERA CAMPI, la parte reconvenida, circunstancia esta que vicia de nulidad el auto en cuestión, toda vez que la parte demandante reconvenida tiene acreditado en autos, un poder que me ha conferido conjuntamente con otros profesionales del derecho, quienes pueden ejercer su representación en los términos establecidos en el referido instrumento, por lo que la limitante señalada por el A Quo, en cuanto a que es mi persona quien debe dar contestación a la reconvención, es evidentemente violatoria del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
De igual manera, tal y como lo señala el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad legal a los fines de pronunciarse en tomo a la procedencia de reconvención propuesta, lo es en el mismo acto que se produce la misma, valga decir en horas de Despacho de ese mismo día. En el presente procedimiento la extemporánea admisión de la reconvención se produce en horas de la tarde del día 30 de Octubre de 2012, es decir el día de despacho siguiente luego de producida la reconvención, previa insistencia de la parte que represento manifestada en los términos a que se contrae la diligencia que cursa en autos al folio sesenta y cuatro (64) del expediente. La anormalidad indicada produjo de pleno derecho, la paralización de la presente causa, siendo la obligación y deber del Despacho proceder a la notificación de las partes-,- circunstancia que no se produjo en la presente causa, ya que la señalada omisión viola el derecho al debido proceso y atenta contra el derecho a la defensa, principios que consagra la Constitución Nacional en su artículo 49, máxime que la presente causa, se tramita bajo las previsiones del juicio breve. En razón de ello, el aludido auto que cursa al folio sesenta y cinco (65) del expediente se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así solicito sea declarado por el Tribunal como es su obligación impretermitible…
…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCION POR REINTEGRO DE SOBREALQUILERES
En el Capítulo Segundo del escrito de reconvención, la parte accionante reconviniente transcribe de manera falsa, los términos en que se encuentra redactada la Cláusula Cuarta del Contrato de Sub-Arrendamiento suscrito entre las partes, toda vez que con arreglo a tal estipulación, contenida en el contrato que acompaño en original marcado “A”, las partes lo que verdaderamente acordaron fue lo siguiente: “ ... Es expresamente convenido entre las partes que en caso de producirse una prórroga del presente contrato, el canon de arrendamiento mensual se incrementará en un porcentaje que no será inferior al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la prórroga que corresponda ...”
De la real y efectiva transcripción de la cláusula cuarta del aludido contrato, queda evidenciado que el límite mínimo de incremento del canon de subarrendamiento lo es el determinado por el Banco Central de Venezuela, en virtud del índice inflacionario. No obstante, se puede fija, por haberlo acordado las partes en el contrato de sub-arrendamiento, un incremento del canon por encima de dicho índice inflacionario, circunstancia esta que las partes han convenido a lo largo de la relación subarrendaticia, hasta la oportunidad en que el accionante cesó en el pago de los cánones de subarrendamiento descritos en la demanda que nos ocupa. En razón de lo expuesto y ante lo incierto de los alegatos que sirven de sustento a quien reconviene, para intentar la reconvención en cuestión, la misma se hace improcedente y así debe ser declarado por el Tribunal, toda vez que es falso que quien represento, hubiere violado sistemáticamente desde el año 2002, la cláusula Cuarta del aludido contrato. Siendo igualmente incierto y por ende rechazo y contradigo que INVERSIONES DUBAJ C.A hubiere cobrado por concepto de sobrealquileres a partir del año 2001, la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS). Es igualmente incierto que hubiere existido como lo afirma quien reconviene, un “método contractualmente pactado de ajuste por inflación de canon de arrendamiento...”
CAPITULO SEGUNDO
De igual manera y a todo evento, la parte accionada reconviniente con arreglo al Capítulo: Tercero de su escrito “DOCUMENTOS ANEXOS A LA RECONVENCION”, solo se limita a acompañar como instrumentos fundamentales de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “UN RECIBO por año”. En este sentido quien aspira en este caso, de manera improcedente a exigir el reintegro de cánones de sub arrendamiento cobrados supuestamente en exceso, es su deber impostergable acompañarlos en su totalidad. Tal omisión hace improcedente e inadmisible la reconvención propuesta y así solicito sea declara por el Tribunal. Por otra parte, los expresados recaudos no tienen eficacia jurídica toda vez que son simples fotostatos, razón por la cual a todo evento a nombre de m: representada formalmente los impugno en toda forma de derecho, en cuanto a que ellos carecen de validez probatoria.
CAPITULO TERCERO
La parte accionante reconviniente en el Capítulo relativo al “PETITORIO”, solo se limita a exigir de mi representada INVERSIONES DUBAJ C.A., lo que a todo evento rechazo, a título de REINTEGRO, la suma de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 45/100 BOLIVARES (160.836.45). Tal pedimento, exigido en dichos términos, sin detallar de conformidad con la ley, los canones de subarrendamiento cobrados en exceso, hace evidentemente indeterminada la reconvención y coloca al demandante reconvenido en evidente indefensión y viola lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que el juzgador no podrá dictar su decisión de conformidad con lo alegado y probado en autos…
…Dispone el artículo 1.333 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente…
Ahora bien, la parte accionada reconviniente en su escrito de reconvención, aspira el pago a lo de reintegro, de la suma de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 45/100 BOLIVARES (160.836,45), por cánones de subarrendamientos que como ya se indicó no describe en el petitorio y se reserva el derecho a compensar dicha suma de dinero con la ocupación del inmueble hasta que ocurra o consume tal compensación.
Evidentemente que nos encontramos ante pretensiones que en modo alguno pueden compensarse toda vez que así lo impide la disposición anteriormente señalada, compensación igualmente antijurídica ya que el juzgador, que debe actuar con apego a la ley, en modo alguno podría acordar en su decisión, una situación jurídica que desnaturalice la voluntad de las partes acordada en la convención subarrendaticia alterando las condiciones de duración del contrato.
Por las razones señalas la reconvención deducida debe ser declarada sin lugar y así lo solicito sea declarado en nombre de mi representada.
Finalmente y en lo tocante al aspecto de la contestación de la demanda a todo evento me permito señalar lo siguiente:
1) A nombre de mi representada reitero que el accionado ha violado y viola el objeto comercial previsto en el contrato de subarrendamiento suscrito con mi representada.
2) Que el accionado en el numeral 2o de su escrito de contestación plantea una franca contradicción con sus propios dichos planteados en el Capítulo de la Reconvención en cuanto a manera de incrementar el canon de subarrendamiento.
3) Insisto a nombre de mi representada en la insolvencia que para la presente fecha mantiene demandado para con mi representada en cuanto a la cancelación de los cánones de subarrendamiento, que para la presente fecha asciende de manera individual a la suma señalada en el libelo de la demanda.
Finalmente a nombre de mi representada me permito señalar que los recaudos que pretende impugnar el accionado en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por ser fotocopias, lo constituyen recaudos cuyos originales están en poder del demandado por ser los recibos expedidos por quien represento, contentivos de la cancelación de los cánones de sub arrendamiento. En tal sentido, insisto en su validez.
Solicito que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar los pedimentos señalados en el mismo…”
d) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 21 de febrero de 2013, en la cual se lee:
“…este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la parte actora, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI… actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES DUBAJ C.A…. contra el ciudadano: NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY… representado por el Abogado JOHEL R. GIMON. ALVAREZ… Y SIN LUGAR LA RECONVENCION, propuesta por la parte accionada y así mismo se condena a la parte perdidosa al pago de costas por haber resultado totalmente vencida; ello de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda resuelto el contrato de subarrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia el 14 de Noviembre de 2002, bajo el N° 76, tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, se condena a la parte accionada:
PRIMERO: Se condena a la parte accionada en entregar el inmueble a la parte actora, totalmente desocupado, en perfecto estado, dicho local comercial ubicado en la Avenida Lara entre Avenida Bolívar Sur y Avenida Urdaneta del Centro Comercial Chal bajo el N° 06, municipio Valencia Estado Carabobo…”
d) Diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por el abogado JOHEL GIMON ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior
e) Auto dictado el 27 de febrero de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandado, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de sustitución de poder efectuado por el abogado DONATO PINTO LAMANNA, reservándose su ejercicio, en los abogados MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 13 de abril de 2012, bajo el No. 08, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de contrato de sub-arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., y el ciudadano NELSON DE JESUS DELMORAL MATTEY, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre del 2002, bajo el No. 76, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado “B”; el cual fue acompañado en original con el escrito de contestación a la reconvención.
Este Sentenciador observa que, el referido documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., representada por su Administrador, ciudadano SALVATORE DANIELE SETTEMBRE, subarrendó al ciudadano NELSON DE JESUS DELMORAL MATTEY, un local comercial distinguido con el No. 6, del Centro Comercial Chal, ubicado en la Avenida Lara entre Avenida Bolívar Sur y Avenida Urdaneta de esta ciudad de Valencia, desde el 1º de noviembre de 2002, hasta el día 31 de diciembre de 2002, prorrogable por períodos iguales y sucesivos de un (1) año, siempre y cuando a su vencimiento, o al vencimiento de una cualesquiera de sus prórrogas acordaren las partes las modalidades del respectivo contrato; fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 430.000,00), por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; estableciendo que en caso de mora en el pago del canon ce arrendamiento, el subarrendatario pagará una cantidad equivalente al seis por ciento (6%) mensual por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el atraso en el cumplimiento de la referida obligación; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copias fotostáticas de Facturas emitidas por las sociedades mercantiles INVERSIONES DUBAJ C.A. e INVERSIONES SALVATORE DANIELE C.A., marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, los cuales corren insertos a los folios que van desde el 14 al 32.
De la lectura del contenido de dichos instrumentos se observa que, los mismos nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado actor, promovió las pruebas siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan a los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Chal, local comercial N° 06, ubicado en la Avenida Lara, entre las Avenidas Bolívar y Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia del estado de conservación en el cual se encuentra el local comercial en sus dos plantas: planta baja y mezzanina, las actividades comerciales que se cumplen o desarrollan en ambas plantas de dicho local, los bienes y objetos que están destinados a la venta o comercialización en ambas plantas de dicho local; el mobiliario existente en ambas plantas del local comercial; la descripción de los bienes que se encuentran en ambas plantas de dicho local.
Corre inserta a los folios 82 y 83 del presente expediente, acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de enero de 2013, en la cual deja constancia que se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Chal, local comercial N° 06, ubicado en la Avenida Lara, entre las Avenidas Bolívar y Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como también de los particulares siguientes: “…PRIMERO: En cuanto al estado de conservación en que se encuentra el local para el momento de la presente inspección judicial constituido con una Mezzanina el cual cuenta con un número indeterminado de productos destinados al area de peluquería (tintes, agua oxigenada, ampollas, secadores, planchas, etc.), en cuanto a la actividad comercial cumple con la venta y distribución de los artículos antes mencionados; en cuanto a los bienes y objetos cuenta con vitrina de exhibición, estantes, tanto en la parte de abajo como en la parte de arriba (Mezzanina)…”; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 1999; bajo el No. 6, folios 1 al 5, Protocolo Primero; Tomo 30º.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da o valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de facturas emitidas por las sociedades mercantiles INVERSIONES DUBAJ C.A., e INVERSIONES SALVATORE DANIELE C.A., marcados con las letras A-l al A-10, los cuales corren insertos a los folios 54 al 63.
De la lectura del contenido de dichos instrumentos se observa que, los mismos nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 22 de enero de 2013, el abogado NELSON DE JESUS DELMORAL MATEY, en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a su favor el mérito de las actas procesales.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada del Expediente N° 8.058, nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo de consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano NELSON DE JESUS DELMORAL, a favor de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DUBAJ C.A.
Este Sentenciador observa que, dichas copias certificadas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le da valor probatorio, para dar por probado que efectivamente, el hoy demandado, ciudadano NELSON DE JESUS DELMORAL, hizo consignaciones mensuales, por ante el referido Juzgado Séptimo de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero a octubre de 2012, a favor de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DUBAJ C.A., por el inmueble constituido por el local comercial No. 6, del Centro Comercial Chal, ubicado en la Avenida Lara, entre Avenida Bolívar Sur y Avenida Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
3.- Prueba de exhibición de documento, solicitando la intimación de la parte actora a los fines de que exhiba un comprobante de cobro por cada año de relación arrendaticia.
Consta en el acta levantada por el Juzgado “a-quo” de fecha 25 de enero de 2013, en el día y la hora fijadas para la realización del Acto de Exhibición de Documento en la presente causa, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, el Ciudadano Juez de dicho Tribunal exhortó a la parte intimada-demandante a que exhibiera los documentos solicitados, quien expuso: “…los originales… necesariamente deben y tienen que estar en poder de quien los requiere habida cuenta que quien cancela una obligación recibe el instrumento que lo libera del mismo, en este caso el recibo de cancela en original del canon de arrendamiento; constituyendo contradictorio la existencia o no de los referidos “comprobante de cobro por cada año de relación arrendaticia”, por lo que no pudiendo extraerse de la copia, aportada a los autos, ningún elemento de convicción, ni siquiera de forma presuntiva, dado que fue desechado de la presente causa, es por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no se le da ningún valor probatorio a la presente prueba de exhibición; Y ASI SE DECIDE.
4.- Promovió experticia contable para que se establezca cuales debieron ser los incrementos en los cánones de arrendamiento y se establezca la diferencia cancelada por concepto de sobrealquileres.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que dicha prueba, a pesar de haber sido admitida por el Juzgado “a-quo”, no consta que haya sido evacuada, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Como punto previo, es de observarse que en el escrito de conclusiones presentado en esta Alzada, el abogado JOHEL G. GIMON ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, NELSON DE JESUS DELMORAL MATEY, alegó que en la presente demanda se incurrió en inepta acumulación de pretensiones, violentado la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Lo que hace necesario acotar que, conforme a la letra y contenido del petitum de la actora, estamos ante una pretensión, cuyo objeto es la Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble, cuyo basamento impulsor, es el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendador, en cuanto a la modificación del uso que contractualmente se le dio al inmueble, y a la falta de pago de las pensiones arrendaticias.
En ese sentido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 758/2000, de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, en cuanto al principio Pro Actione, asentó:
“…del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.”
No pudiendo despojarse al actor del derecho, inmerso que ante el alegado incumplimiento, ante el hecho de que sea declarada con lugar su pretensión, a ser resarcido por aquellas cantidades debidas y dejadas de percibir; lo cual no resulta más que de la propia esencia de un estado de derecho, que se erige sobre la base de principios inherentes al debido proceso; más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 443, proferida en fecha 28 de febrero de 2003, declaró:
“…Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide.”
Criterio reiterado en fecha 21 de septiembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 00686 (Estacionamiento Dianamen en casación), al establecer:
“…En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones…
…Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.”
Así las cosas, y dejando por sentado que las pretensiones de Resolución o de Desalojo, la cual ahora nos ocupa, al ser elevadas junto al pago de pensiones arrendaticias, no pueden entenderse como excluyentes entre sí, asumiendo que la pretensión del pago de las pensiones arrendaticias, conlleva a una ejecución del contrato del cual se pretende su resolución; ello en virtud, que tal criterio conduciría a inadmitir por tales motivos la pretensión incoada, materializándose una penalización al actor, sin tener previsión a la proporcionalidad con que debe analizarse, la inadmisibilidad de una demanda por ante instancias jurisdiccionales, pues tales pensiones en definitiva, deben equipararse a los daños y perjuicios causados por el alegado incumplimiento del arrendatario, en razón al uso que ha tenido del inmueble arrendado. En consecuencia a ello, es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa no está presente el vicio de inepta acumulación alegado como defensa por la parte demandada, en su escrito de conclusiones; Y ASÍ SE DECIDE
Decidido lo anterior, observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 21 de febrero de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., contra el ciudadano NELSON DE JESUS DELMORAL MATEY.
El abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., en el escrito libelar alega que, consta de contrato de subarrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, el día 14 de noviembre de 2002, bajo el N° 76, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que su representada INVERSIONES DUBAJ C.A. dió en subarrendamiento al ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, un local comercial distinguido con el N° 6 del CENTRO COMERCIAL CHAL, ubicado dicho Centro Comercial Chal en la Avenida Lara, entre la Avenida Bolívar Sur y la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Valencia, en la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; que el local arrendado, sería destinado por el subarrendatario, única y exclusivamente para “venta al mayor y al detal de telefonía celular y accesorios, no pudiendo cambiar su destino sin autorización escrita de “LA SUBARRENDADORA”, con arreglo a la CLÁUSULA QUINTA del referido contrato; que los contratantes INVERSIONES DUBAJ, C.A, y NELSON DE JESUS DEL MORAL MATTEY, convinieron con arreglo a las cláusulas cuarta y quinta del referido contrato, en lo siguiente: “CUARTA: EL SUBARRENDATARIO se compromete a pagar a LA SUBARRENDADORA como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00) mensuales, pagadero por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes... a partir del PRIMERO (1º) DE ENERO DEL AÑO 2003, el canon de arrendamiento mensual será incrementado por LA SUBARRENDADORA en una cantidad que no será inferior al porcentaje que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado para el año 2002. Es expresamente convenido entre las partes que en caso de producirse una prorroga del presente contrato, el canon de arrendamiento mensual se incrementará en un porcentaje que no será inferior al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la prórroga que corresponda, obligándose EL SUBARRENDATARIO a cancelar el nuevo canon mensual de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir del inicio de dicha prórroga”; que si por cualquier circunstancia no se acordare por escrito su prórroga, se entenderá prorrogado por el término de un (1) año más, al vencimiento del plazo fijado o al de una cualesquiera de sus prórrogas y en las mismas condiciones; que el subarrendatario se obliga a pagar el canon mensual de arrendamiento en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR, CENTRO PROFESIONAL MAJAY, PISO 6, OFICINA N° 64, VALENCIA; que el inmueble arrendado se encontraba en perfectas condiciones de uso y funcionamiento y será destinado exclusivamente por el subarrendatario; que “…La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a LA SUBARRENDADORA a exigir la entrega inmediata del local arrendado, así como la total cancelación de los cánones de arrendamiento que faltaren para terminar el contrato mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, sin perjuicio para LA SUBARRENDADORA de ejercer otras acciones que le correspondan de conformidad con la Ley...”; que el mencionado subarrendatario NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda: 16 de septiembre de 2012, adeuda a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00), más UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.176,00) mensuales por concepto de IVA, por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.976,00), con arreglo a las previsiones de la cláusula cuarta del contrato; que por imperio de dicho contrato, en comunicación remitida al ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, en fecha 7 de diciembre de 2011, como se ha venido efectuando de conformidad con dicho instrumento, desde el año 2002, cuando se inició entre las partes la relación arrendaticia, según se desprende de los siguientes instrumentos que acompaño en copia fotostática distinguidos: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15” “16”, “17”, “18” y “19”, todo lo cual asciende a la suma de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.400,oo), mas el IVA por dicho término de ocho (8) meses, que asciende a NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 9.408,00), lo que da un total de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 87.808,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos; que el señalado subarrendatario violó expresamente la CLÁUSULA QUINTA del indicado Contrato de Sub-Arrendamiento al cambiar de manera arbitraria e inconsulta las actividades comerciales a cumplir en el señalado local de comercio, toda vez que en los actuales momentos destina dicho inmueble a la explotación comercial del ramo de artículos de peluquería, cuando de conformidad con las previsiones del contrato de subarrendamiento en su cláusula quinta, dicho subarrendatario se comprometió a cumplir actividades consistentes en la “venta al mayor y al detal de telefonía celular y accesorios, no pudiendo cambiar su destino sin autorización escrita de la SUBARRENDADORA; razones por las cuales demanda al ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, en su carácter de subarrendatario para que convenga en lo siguiente: 1.-) En resolver dicho contrato de sub arrendamiento por haberlo incumplido como consecuencia de la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00), más UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.176,00) mensuales por concepto de IVA, por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.976,00), haciendo entrega a su representado, totalmente desocupado, en perfecto estado de funcionamiento y solvente de las obligaciones a cargo de el sub arrendatario, el local comercial N° 6 del Centro Comercial Chal; 2.-) En cancelar la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 87.808,00), por concepto de los cánones de sub arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00), cada mensualidad más UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.176,00) por concepto de IVA, que se incluye en cada una de las mensualidades por concepto de IVA, por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.976,00), por cada uno de dichos meses, lo que totaliza la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 87.808,00); más los que se sigan venciendo hasta la oportunidad en que su mandante pueda ocupar nuevamente dicho inmueble.
A su vez, el ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, asistido por el abogado JOHEL R. GIMON ALVAREZ, en el escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado, como fundamento de la acción, y en consecuencia señaló que es falso que se le haya sub arrendado el inmueble objeto de la demanda para los solos fines de venta al mayor y al detal de telefonía celular y accesorios; invocó la tolerancia de la subarrendadora, desde el inicio de la relación arrendaticia en noviembre del 2002, dado que permitió, sin formular reclamos de ninguna naturaleza, que allí se desarrollaran las actividades comerciales que en la actualidad se desarrollan; negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que los incrementos anuales de los cánones de arrendamiento sería: "...una cantidad que no será inferior al porcentaje que determine el Banco Central de Venezuela como Índice acumulado para el año 2002..."; que si bien se pone un monto como límite inferior o mínimo como incremento anual, no es menos cierto que cualquier incremento superior a ese monto debería ser expresamente pactado y negociado por las partes; negó, rechazó y contradijo por ser contrario a la verdad que él, como subarrendatario, esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012; negó, rechazó y contradijo el argumento de la parte actora de que el canon de arrendamiento mensual y correspondiente al corriente año de 2012, sea la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00); negó, rechazó y contradijo el dicho de la actora de que las comunicaciones escritas dirigidas a su persona para participarle el incremento anual de los cánones de arrendamientos mensuales sean emitidas por "...imperio de dicho contrato...", dado que tal modalidad no está contemplada contractualmente como método para ajustar dichos cánones de arrendamiento, negando, rechazando y contradiciendo el dicho de la demandante de que ese haya sido el método de ajuste inflacionario utilizado desde el año 2002; negó, rechazó y contradijo el dicho de la demandante que adeude la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 87.808,00), por concepto de cánones insolutos más IVA; negó, rechazó y contradijo el dicho de la Actora de que haya violado la cláusula "QUINTA" del indicado contrato; señalando que el contrato se ha prorrogado sucesivamente desde el vencimiento del primer período (31 de Diciembre de 2002), en cuyo término la subarrendadora ha ajustado, unilateralmente el canon de arrendamiento al vencimiento de cada año de contrato, hasta alcanzar a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 7.280,00) hasta diciembre del 2011.
Delimitada la controversia se observa que constituye un hecho no controvertido que accionado se encuentra ocupando el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 6 del Centro Comercial Chal, ubicado dicho Centro Comercial Chal en la Avenida Lara, entre la Avenida Bolívar Sur y la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Valencia, en la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; en su condición de arrendatario desde el día 1º de noviembre de 2002, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre del 2002, bajo el No. 76, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; constituyendo hechos controvertidos el incumplimiento por parte del subarrendatario por el cambio del uso al que fue destinado el inmueble arrendado, y el que si efectivamente el mismo no cumplió con su obligación principal de pagar los cánones arrendaticios.
Trabada así la litis, este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Siendo que, la parte actora pretende la Resolución del Contrato de Sub-Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., con el demandado, se hace necesario precisar la naturaleza de la relación locativa. Y en este sentido se observa que, la duración del mismo fue regulada en la Cláusula PRIMERA que señala que la duración del mismo será “…desde el PRIMERO (1º) DE NOVIEMBRE DE 2002, hasta el TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2002, prorrogable por períodos iguales y sucesivos de UN (1) AÑO…”, comprometiéndose el subarrendatario a aceptar las modalidades que la subarrendadora incluya en la prórroga o prórrogas respectivas; de lo que se desprende que, al haber acordado ambas partes, de manera expresa, la prorroga al vencimiento del referido contrato de subarrendamiento, por períodos iguales, al no constar en autos, prueba alguna que demostrara el aviso dado por escrito por ninguna de ellas, contentivo de su voluntad de no prorrogar el precitado contrato; resulta forzoso para este Sentenciador concluir, que se prorrogó la relación locativa por períodos de un (1) año, siendo por tanto que la relación arrendaticia lo es a tiempo determinado; Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, se tiene como hecho controvertido el que el demandado de autos en su condición de arrendatario hubiese hecho un uso distinto del inmueble, al previsto en el contrato; lo que hace necesario analizar el contenido de la Cláusula QUINTA del contrato que rige la relación locativa, en la cual las partes convinieron en que: “…será destinado exclusivamente por EL SUBARRENDATARIO para venta al mayor y al detal de telefonía celular y accesorios no pudiendo cambiar su destino sin autorización escrita de LA SUBARRENDADORA…”, no pudiendo de conformidad con la referida cláusula, realizar ninguna otra actividad comercial, en el inmueble, distinta al mercadeo de telefonía celular y accesorio, sin la aprobación previa y por escrito de “EL SUBARRENDADOR”; de lo que se desprende que las partes al momento de manifestar su voluntad convinieron expresamente en que el uso al que sería destinado el inmueble lo sería como local “para venta al mayor y al detal de telefonía celular y accesorios”, vale señalar, restringiendo su uso comercial, no pudiendo cambiar su destino sin la previa autorización escrita de “LA SUBARRENDADORA”.
Ahora bien, de las resultas de la Inspección Judicial promovida por la parte actora se observa que, el Tribunal “a-quo” al trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dejó constancia de que al momento de practicar la inspección: “…En cuanto al estado de conservación en que se encuentra el local para el momento de la presente inspección judicial constituido con una Mezzanina el cual cuenta con un número indeterminado de productos destinados al area de peluquería (tintes, agua oxigenada, ampollas, secadores, planchas, etc.), en cuanto a la actividad comercial cumple con la venta y distribución de los artículos antes mencionados; en cuanto a los bienes y objetos cuenta con vitrina de exhibición, estantes, tanto en la parte de abajo como en la parte de arriba (Mezzanina)…”; sin que el accionado trajese a los autos elemento probatorio alguno que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la hoy accionante, en su condición de “SUBARRENDADORA”, hubiese autorizado por escrito a “EL SUBARRENDATARIO”, cambiar el destino de la actividad comercial del inmueble dado en arrendamiento; y dado que de la actividad desarrollada por una sola de las partes no puede presumirse el consentimiento de la otra, menos aún cuando dicha actividad esté en franca contravención con lo establecido en el contrato, incumpliendo el accionado con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso concluir, que el subarrendatario al hacer un uso comercial distinto al pactado, incumplió con la obligación contenida en el contrato de arrendamiento que rige la presente relación locativa; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el alegado incumplimiento contractual derivado del estado de insolvencia por parte del subarrendatario.
En este sentido se observa que, la pretensión lo es por resolución de contrato de arrendamiento, por la falta de pago de las mensualidades correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2012, razón de nueve mil ochocientos bolívares (Bs.9.800,00) mas un mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 1.176,00) mensuales por concepto de IVA, por cada mensualidad de arrendamiento.
A su vez, la accionada niega, rechaza y contradice por ser contrario a la verdad que su mandante este insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento consignando a efectos de evidenciar su solvencia, copia certificada del expediente Nº 8058, contentivo de consignaciones, efectuados por el ciudadano NELSON DE JESUS DELMORAL a favor de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DUBAJ C.A., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en los artículos 51 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigentes para la fecha de la relación locativa, los cuales establecen:
Art. 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Art. 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación… El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación… La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada… Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones (…)”.
Las normas transcritas regulan el procedimiento judicial de pago, lo que revela que el mismo está orientado a que la consignación sea legítimamente efectuada siempre y cuando se cumpla con los requisitos esenciales contemplados en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Las consignaciones inquilinarias, constituyen una forma excepcional del pago judicial, establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un tramite especial, cuya consecuencia, de estar la consignación legítimamente efectuada, se considerara al arrendatario, en estado de solvencia.
Respecto a la naturaleza de dicho procedimiento ha señalado nuestro Máximo Tribunal que el mismo no tiene carácter de contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea posible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.
En efecto, como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. (Vid. Sent. N° 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa).
“El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.
Lo que hace necesario determinar, si la consignación fue validamente efectuada o no (dicho pronunciamiento debe ser realizado por el Tribunal de Causa cuando sea impugnada la consignación, por cuanto la misma goza de la presunción Iuris Tamtum de solvencia debitoris arrendaticia, bajo el animus solvendi, dado el criterio de nuestra Sala Constitucional, de que, encontrándose el referido procedimiento dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado. (Vid. Sentencia Nº 869 del 03-07 2009, Sala Constitucional).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 200555 C.A., asentó:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica….”
En el caso sub examine, se observa que, las consignaciones efectuadas por el ciudadano NELSON DE JESUS DELMORAL a favor de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DUBAJ C.A., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, estando el accionado de autos, en la obligación de pagar las pensiones, en los términos contractualmente previstos; siendo que, el arrendador supuestamente se rehusó a recibir el pago, debió dentro de los 15 días siguientes al vencimiento, efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, ello de conformidad con lo previsto en el referido artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al evidenciarse de las copias certificadas del expediente de consignación hecha por ante el juzgado del municipio séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que el ciudadano NELSON DE JESÚS DELMORAL MATEYDE, consigno el pago correspondiente del mes Enero de 2012, en fecha 07 de febrero de 2012, el pago correspondiente del mes de Febrero de 2012, en fecha 06 de Marzo de 2012, el pago correspondiente del mes de Marzo de 2012, en fecha 02 de Febrero de 2012 (depositando y consignado ante el tribunal en fecha 06 de Marzo de 2012, el deposito correspondiente del mes de Abril de 2012), el pago correspondiente al mes de abril, en fecha 03 de Abril de 2012 (consignado ante el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012, el deposito correspondiente del mes de Mayo de 2012), el pago correspondiente al mes de mayo, en fecha 04 de mayo de 2012 (consignado ante el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012), el pago correspondiente del mes de Junio de 2012, en fecha 05 de Junio de 2012 (consignado ante el Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2012), el pago correspondiente del mes de Julio de 2012, en fecha 11 de Julio de 2012 (consignado ante el Tribunal en fecha 30 de octubre de 2012), el pago correspondiente del mes de Agosto de 2012, en fecha 10 de Agosto de 2012, (consignado ante el Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2012), el pago correspondiente del mes de Septiembre de 2012, en fecha 16 de Octubre de 2012, (consignado ante el Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2012), el pago correspondiente del mes de Octubre de 2012, en fecha 16 de Octubre de 2012 (consignado ante el Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2012). De lo que se desprende, efectuado el cómputo que permite determinar la validez de las consignaciones previsto en la precitada sentencia de la Sala Constitucional, es forzoso concluir, que las referidas consignaciones fueron realizadas en forma extemporánea; dado que en la cláusula cuarta del contrato de subarrendamiento que rige la relación locativa, el pago de los cánones de arrendamiento, debió realizarse por mensualidades anticipadas dentro de los cinco días de cada mes; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, nuestra Ley Sustantiva Civil en sus artículos 1.167 y 1.354, dispone:
1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”,
1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Siendo que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada en ella, siendo que lo que aquí se intenta es una acción de resolución contractual por el incumplimiento en cuanto al uso y destino del inmueble, y en la obligación de pagar los canones arrendaticios, es por lo que, este Tribunal considera que la presente demanda, incoada por el apoderado judicial de INVERSIONES DUBAJ C.A., contra el ciudadano: NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, es de observarse que en el escrito de conclusiones presentado en esta Alzada en fecha 11 de abril de 2013, por el apoderado judicial del accionado, NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, éste señala, que el Juzgado “a-quo” incurrió en ultrapetita, al haber acordado más de lo peticionado, por cuanto, la actora, según sus dichos, peticionó el pago de la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 70.336,00), lo que hace necesario señalar que, en el escrito libelar, la accionante en su petitorio señala:
“SEGUNDO: En cancelar la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 87.808,00), por concepto de los cánones de sub arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00), cada mensualidad más UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.176,00) por concepto de IVA, que se incluye en cada una de las mensualidades por concepto de IVA, por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.976,00), por cada uno de dichos meses, lo que totaliza como se deja indicado la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 87.808,00).”
Habiéndose decidido que la presente demanda, incoada por el apoderado judicial de INVERSIONES DUBAJ C.A., contra el ciudadano: NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, debe prosperar; dado que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada en ella, siendo que lo que aquí se intenta es una acción de resolución contractual por el incumplimiento en cuanto al uso y destino del inmueble, y en la obligación de pagar los canones arrendaticios, no habiendo el mismo aportado a los autos elemento de convicción que permitiese precisar el que efectivamente no estaba insolvente con la obligación contractual del pago del canon arrendaticio, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, SE CONDENA al demandado, ciudadano: NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, a cancelar la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 87.808,00), por concepto de los cánones de sub arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00), cada mensualidad, más UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.176,00) por concepto de IVA, por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.976,00), por cada uno de dichos meses; así como a entregar el inmueble arrendado (local comercial Nº 6 del centro comercial chal), totalmente desocupado, en perfectas condiciones y en estado de funcionamiento, solvente de las obligaciones a su cargo, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente se observa que, la parte accionante pretende la indemnización de los daños y perjuicios dado el incumplimiento por parte del accionado de las obligaciones contractuales de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes que sigan venciendo hasta la oportunidad en que su mandante pueda ocupar nuevamente dicho inmueble, libre de todas y cada una de las obligaciones a que está obligado a cancelar el expresado subarrendatario de conformidad con el aludido contrato, a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00), más UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.176,00) mensuales por concepto de IVA.
Siendo que, una de las principales obligaciones del arrendatario lo es, el pago puntual del canon de arrendamiento, conforme lo prevé el artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil, y que el incumplimiento de dicha obligación legal, ocasiona un daño que perfectamente puede demandarse como causa accesoria a lo principal, constituida por la acción resolutoria; y decidido como fue la procedencia de la pretensión que por resolución del contrato de arrendamiento, incoase la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., contra el ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, evidenciado como fue a los autos que, el demandado había modificado el uso que contractualmente se le había dado al inmueble, y que asimismo se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, la pretensión de la parte actora del cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes, que se sigan venciendo hasta la oportunidad en que el accionante de autos ocupe nuevamente dicho inmueble, a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00), más UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.176,00) mensuales por concepto de IVA, debe prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la Sentencia, es de observarse que, el accionado de autos, ciudadano NELSON DE JESUS DELMORAL MATEY, asistido por el abogado en ejercicio JOHEL R. GIMON ÁLVAREZ, en el escrito de reconvención, pretende el reintegro de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 160.836,45), como consecuencia del sobre alquiler cobrado por el identificado demandante reconvenido.
Con respecto a la Reconvención, el Procesalista RENGEL ROMBERG; en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III”, expone:
“La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia (supra: n. 161).
Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.
Como pretensión independiente, ella puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor, pero aquí tiene el carácter de demanda reconvencional, porque se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto: la pretensión principal, objeto del proceso pendiente, y la contrapretensión o pretensión acumulada, objeto de la reconvención.
El objeto del proceso principal, se amplía así, con la acumulación por inserción de otro objeto: la pretensión del demandado, que se incorpora al mismo proceso, de tal modo que la demanda primitiva se amplía, pero no ya por un acto del demandante (reforma de la demanda) sino del demandado (demanda reconvencional).
La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. Nuestro derecho admite la reconvención en la forma más amplia, sin exigir otra conexión entre ella y la demanda principal, sino la meramente subjetiva, por los sujetos de una y otra. Por ello, con la reconvención, el demandado que la propone adquiere la condición de actor, y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido, de tal forma que una y otra parte tienen ahora en el proceso una doble legitimidad o personería: la de actor y demandado, originada por la reconvención”.-
Así las cosas, cabe señalar que entre la demanda y la reconvención existe una relación muy estrecha más que la meramente subjetiva, como la que deriva del título, o del objeto, o de ambos, o de las circunstancias de hecho en que fundamentan la pretensión (demanda) y la contrapretensión (Reconvención).
Siendo necesario traer a colación la norma contenida en los artículos 58 y 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen:
58.- “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto –Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.”
60: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.”
Siendo por tanto que, el canon de los inmuebles sometidos a regulación, está sujeto a lo determinado por el Organismo; por lo que, la demanda de reintegro supone que el inmueble haya sido regulado,
Asimismo, el autor patrio Juan Garay, en su obra “LEY DE ALQUILERES”, expresa:
“…Por otra parte el artículo 58 no prevé el caso de que no se haya dictado la regulación del alquiler. Si el inquilino ha ido pagando el alquiler acordado con el dueño y el apartamento resulta que no está regulado, falta la base para pedir reintegro pues no se puede saber si el alquiler es o no excesivo
Al respecto, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario, expone lo siguiente:
“…Cuando la Ley ordena la repetición del pago indebido (lo pagado en exceso del monto fijado en la decisión regulatoria inquilinaria o por causa de vivienda inhabitables) no hace otra cosa que fundamentarse en el principio conocido como enriquecimiento sin causa, sin causa lícita afirmamos, es decir, una vez que el órgano regulador emite su decisión fijando el canon máximo mensual que puede cobrar el arrendador, el pago que exceda del monto máximo por ocupación, se comprende carece de causa lícita (causa existe pero ilícita) y como es excedente o ese pago es ilegal, ingresaría al caudal común patrimonial del arrendador ilegal e injustamente, indebidamente, enriqueciéndose de modo trasgresor por fuerza de una causa que no es justa, ni legal... Es indudable, que si el arrendatario opone al arrendador el “acto regulatorio instrumentado” en donde conste la cantidad máxima fijada por Inquilinato y que el arrendador puede cobrar por concepto de alquiler mensual, el juez no puede desconocer la fuerza obligatoria del artículo 13 eiusdem, que es de orden público, según el cual “el arrendatario o sub arrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados”; máxime cuando en los inmuebles sometidos a regulación está sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso. (art. 58 LAI)...”
De la normas antes descrita, observa este Tribunal de las actas que conforma el presente expediente la CLÁUSULA CUARTA de contrato de Sub-arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia el 14 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 76, tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual corre inserto en los folios 69 al 73 del presente expediente, por un lado INVERSIONES DUBAJ C.A., dio en sub-arrendiento al ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, un local comercial distinguido con el Nº 6 del CENTRO COMERCIAL CHAL, ubicado en la avenida Lara, entre la Avenida Sur y la avenida Urdaneta de esta ciudad de Valencia, Parroquia Candelaria, Municipio valencia del Estado Carabobo, de donde la misma establece lo siguiente: “EL SUBARRENDATARIO se compromete a pagar a LA SUBARRENDADORA como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en caso de mora en el pago del canon de arrendamiento, EL SUBARRENDATARIO, pagara una cantidad equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) mensuales por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el atraso en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta cláusula. A partir del PRIMERO (01) DE ENERO DEL AÑON 2003, el canon de arrendamiento mensual será incrementado por LA SUBARRENDADORA una cantidad que no será inferior al porcentaje que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado para el año 2002. Es expresamente convenido entre las partes que en caso de producirse una prorroga del presente contrato el canon de arrendamiento mensual se incrementara en un porcentaje que no será inferior al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en doce (12) meses inmediatos anteriores a la prorroga que corresponda, obligándose EL SUBARRENDATARIO a cancelar el nuevo canon mensual de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir del inicio de dicha prorroga…”
De lo que se desprende, que las partes manifestaron su voluntad al regular conforme a la CLÁUSULA CUARTA del contrato de subarrendamiento, tanto en que, a partir del 1º de enero del año 2003, el canon de arrendamiento mensual será incrementado por LA SUBARRENDADORA conforme al porcentaje que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado para el año 2002; como que en caso de producirse una prorroga del contrato, el canon de arrendamiento mensual se incrementara en un porcentaje que no será inferior al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en doce (12) meses inmediatos anteriores a la prorroga que corresponda, obligándose EL SUBARRENDATARIO a cancelar el nuevo canon mensual de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir del inicio de dicha prorroga.
Por lo que correspondía al accionado reconviniente la carga probatoria del hecho extintivo de tales obligaciones, y siendo que la misma, limitó su actividad probatoria a invocar a su favor el mérito de las actas procesales; consignar copia fotostática de facturas emitidas por las sociedades mercantiles INVERSIONES DUBAJ C.A., e INVERSIONES SALVATORE DANIELE C.A., marcados con las letras A-l al A-10; copia certificada del Expediente N° 8.058, nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo de consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano NELSON DE JESUS DELMORAL, a favor de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DUBAJ C.A.; Prueba de exhibición de documento, solicitando la intimación de la parte actora a los fines de que exhiba un comprobante de cobro por cada año de relación arrendaticia; y experticia contable para que se establezca cuales debieron ser los incrementos en los cánones de arrendamiento y se establezca la diferencia cancelada por concepto de sobrealquileres; siendo que, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que dicha prueba, a pesar de haber sido admitida por el Juzgado “a-quo”, no consta que haya sido evacuada; no aportando ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador la veracidad del hecho de que se hubiese cobrado un sobreprecio al canon de arrendamiento pactado, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para esta Alzada concluir, que la reconvención incoada por el ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de febrero de 2013, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2013, por el abogado JOHEL GIMON ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., contra el ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY. En consecuencia, QUEDA RESUELTO EL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia el 14 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 76, tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, se condena a la parte accionada: 1.-) A PAGAR la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 81.808,00) por concepto de los cánones de subarrendamiento insolutos, correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2012, a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00), más UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.176,00) mensuales por concepto de IVA, por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.976,00); 2.-) A CANCELAR los cánones de arrendamiento correspondiente que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 3.-) A ENTREGAR el inmueble a la parte actora, totalmente desocupado, en perfecto estado, dicho local comercial ubicado en la Avenida Lara entre Avenida Bolívar Sur y Avenida Urdaneta del Centro Comercial Chal bajo el Nº 06, municipio Valencia Estado Carabobo. A los efectos de la ejecución del presente fallo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo; la cual será realizada por un solo experto contable que designará el Tribunal.- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención incoada por el ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 455/13.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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