REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SORANGE GARCÍA ROMERO, LUIS JOSE GARCÍA ROMERO, EDYS GARCÍA ROMERO, YOLANDA GARCÍA ROMERO, YINIS GARCÍA ROMERO y JASMIIN COROMOTO GARCÍA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.174.040, 4.584.611, 6.107.187, 4.438.763, 6.174.039 y 11.356.732, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HALNERIS CASTELLANOS y JOSE GREGORIO QUINTERO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.297 y 102.727, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LERIDA ALEJANDRINA GARCÍA ROMERO y CARLOS WILFREDO GARCÍA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.548.612 y 8.774.370, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.852, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: 11.416

La ciudadana SORANGE GARCÍA ROMERO, asistida por los abogados HALNERIS CASTELLANOS y JOSE GREGORIO QUINTERIO HERNANDEZ, quienes a su vez son apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS JOSE GARCÍA ROMERO, EDYS GARCÍA ROMERO, YOLANDA GARCÍA ROMERO, YINIS GARCÍA ROMERO y JASMIIN COROMOTO GARCÍA ROMERO, en fecha 02 de diciembre de 2010, demandó por partición de la comunidad hereditaria a los ciudadanos LERIDA ALEJANDRINA GARCÍA ROMERO y CARLOS WILFREDO GARCÍA ROMERO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada el 07 de diciembre de 2010.
El 13 de diciembre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto admitiendo la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, ciudadanos LERIDA ALEJANDRINA GARCÍA ROMERO y CARLOS WILFREDO GARCÍA ROMERO, para que comparezcan en uno de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación a dar contestación a la demanda
El 15 de diciembre de 2010, el abogado JOSE QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copia del libelo de la demanda, del auto de admisión y los emolumentos al Alguacil para que sean citados los demandados en la dirección antes indicada. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la práctica de las citaciones.
El 26 de enero de 2011 compareció la ciudadana SORANGE GARCÍA ROMERO, asistida por el abogado JOSE QUINTERO, otorgó poder apud acta al precitado abogado y a HALNERIS CASTELLANOS.
El 14 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” mediante sendas diligencias manifestó haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, a fin de citar a los ciudadanos CARLOS W. GARCÍA ROMERO y LERIDA ALEJANDRINA GARCÍA ROMERO, siendo atendido por éstos, señalándole que no iban a firmar nada porque tenían que consultar con su abogado; por lo que les manifestó que quedaban debidamente citados.
El 18 de febrero de 2011, el abogado JOSE QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 28 del mismo mes y año.
El 09 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haberse entregado la boleta de notificación librada a los demandados.
El 27 de abril de 2011 los ciudadanos CARLOS W. GARCÍA ROMERO y LERIDA A. GARCÍA ROMERO, asistidos por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, presentaron escrito de cuestiones previas. Ese mismo día, los precitados ciudadanos otorgaron poder apud acta al abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ.
El 03 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual emplazó a la partes para el décimo día de despacho a las 10:00 de la mañana para la designación del partidos, por cuanto la parte demandada no formulo oposición, no emitiendo pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones previas opuestas; de cuya decisión apeló el 10 de mayo de 2011, el abogado JOSE ORTEGA, apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto.
El 17 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo que el propio Decreto Ley establece.
El 18 de mayo de 2011, el abogado JOSE QUINTERO, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se dejara constancia de su presencia, por ser la oportunidad para la designación del partidor, el cual fue infructuoso por encontrarse la causa suspendida.
El 23 de mayo de 2011, los abogados JOSE QUINTERO y HALNERIS CASTELLANOS, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito contentivo de apelación contra la sentencia dictada el 17/05/2011; recurso éste que fue oído en ambos efectos en fecha 30 de mayo de 2011. El 31 de octubre de 2011 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados actores, contra la sentencia dictada el 17/05/2011, quedando confirmada dicha decisión.
El 30 de enero de 2012, el Tribunal “a-quo” le dio nuevamente entrada al expediente bajo el mismo número.
El 14 de mayo de 2012, el abogado JOSE QUINTERO, apoderado actor, presentó escrito de solicitud de reanudación de la causa.
El 28 de mayo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual ordena la reanudación de la presente causa.
El 03 de julio de 2012, los abogados HALNERIS CASTELLANOS y JOSE QUINTERO, apoderados actores, mediante diligencia solicitaron fije la fecha para la designación del partidor, conforme lo pautado por el Código de Procedimiento Civil.
El 13 de julio de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la demanda, de cuya decisión apelaron los abogados JOSE QUINTERO, y HALNERIS CASTELLANOS, el 16 de julio de 2012, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2012, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 02 de octubre de 2012, bajo el N° 11.416, y el curso de Ley.
El 24 de octubre de 2012, el abogado JOSE QUINTERO, apoderado actor, mediante diligencia solicitó se instara a las parte a un acto conciliatorio; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 25 del mismo mes y año, fijándolo para el tercer día de despacho a las 11:00 de la mañana contados a partir de que conste en autos las notificaciones.
El 03 de diciembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para el acto conciliatorio, comparecieron las partes quienes solicitaron la suspensión de la presente causa a los fines de la conciliación.
El 06 de febrero de 2013, comparecieron los abogados HALNERIS CASTELLANOS y JOSE QUINTERO, apoderados actores, mediante diligencia solicitaron se fije nueva fecha para el acto conciliatorio, notificándose a las partes; solicitud esta que fue acordada mediante auto dictado el 13 de febrero de 2013, fijándolo para el tercer día de despacho a las 11:00 de la mañana, contados a partir de que conste en autos las notificaciones.
El 01 de octubre de 2012, siendo el día y la hora fijadas para el acto conciliatorio, sin que ninguna de las parte comparecieran declaró desierto el acto, y se reanudo la presente causa; por lo que encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO I - DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Junio de 2005, fallece el De Cujus: GARCIA ROMERO YVAN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-6.107.783, conforme a Declaración Sucesoral, con el expediente No. 1.240-09, de fecha 01 de Diciembre de 2009, la cual se anexa en copia certificada marcada con la letra "B"; en la cual se evidencia como herederos a nuestra Asistida y nuestros Poderdantes SORANGE GARCIA ROMERO, LUIS JOSE GARCIA ROMERO, EDYS GARCIA ROMERO, YOLANDA GARCIA ROMERO. YINIS GARCIA ROMERO y JASMIN COROMOTO GARCIA ROMERO anteriormente identificados, y a los ciudadanos: LERIDA ALEJANDRINA GARCIA ROMERO y CARLOS WILFREDO GARCIA ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.548.612 y V-8.774.370, respectivamente; dejando integrado el acervo hereditario por los siguientes bienes: PRIMERO: Unas bienhechurías constituidas por una casa y dos (2) Locales Comerciales, ubicada en el Barrio Isaías Medina Angarita (hoy) Sector Macario Escorcha, calle Primero de Mayo cruce con Humberto cellis, parcela No. 2, Guacara, Estado Carabobo, de acuerdo a documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guacara, No. 220, Folio 290 vto al 291, en fecha 14-04-1992, que anexamos en copia certificada marcada con la letra "C".- SEGUNDO: Unas bienhechurías constituidas por un salón comercial, ubicado en la avenida Humberto Cellis, No. 12, del Banrio La Libertad, Municipio Guacara del Estado Carabobo, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 24, Tomo 20, de fecha 13-10-1989, que anexamos en copia certificada marcada con la letra "D".- TERCERO: Unas bienhechurías constituidas por una casa, ubicada en el Barrio Isaías Angarita, calle Humberto Celli, No. 28, Municipio Guacara del Estado Carabobo, según Titulo Supletorio con No. 51.061, de fecha 29-06-1993, emanado por el Tribunal Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia en la declaración Sucesoral, anexo 1, numero 3.- CUARTO: Cien (100) cuotas de Participación de la Sociedad Mercantil LICORERIA DEL SUR S.R.L., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, en fecha 2 de Noviembre de 1987, bajo el No. 44, Tomo 4-A que anexamos en copia certificada marcada con la letra "E".- y de acuerdo a Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, de fecha 04 de Abril de 2004, inserto bajo el No. 57, Tomo 42 y que anexamos en copia certificada marcada con la letra “F”.- QUINTO: Un vehículo de las siguientes características; Marca: CHEVROLET; Placas: 555-BAJ; Clase; CAMIONETA; Color BEIGE; Tipo; PICK-UP; serial de carrocería CCL14HV210138; Modelo; C-10C/BARANDA; Serial Motor; CHV210138; Año; 1978; Uso; CARGA; según documento Autenticado por ente la Notaría de Guacara del Estado Carabobo, de fecha 27 de Febrero de 1998, bajo el No. 02. Tomo 23, que anexamos en copia certificada marcada con la letra “G” Es el caso, ciudadano Juez, que los ciudadanos LERIDA ALEJANDRINA GARCIA ROMERO y CARLOS WILFREDO GARCIA ROMERO, hasta la presente fecha han administrado y usufructuado en forma personal la Sociedad Mercantil LICORERIA DEL SUR S.R.L. y el alquiler que generan los otros bienes, sin querer rendir cuenta a sus coherederos por dicha administración, ni asumir la Declaración Sucesoral y los intereses de mora por el incumplimiento con pago el pago de dichas multas en el lapso correspondiente, de los cuales se anexan copia simple, las planillas marcadas con las letras "H", “I", "J" y “K”, cuya deuda ha sido asumida solo a cuenta de nuestros «presentados. Además del hecho, que los ciudadanos: LERIDA ALEJANDRINA GARCIA ROMERO y CARLOS WILFREDO GARCIA ROMERO, se auto-designaron como administradores y usufructuarios de los bienes antes mencionados, sin el consentimiento o poder por parte del resto de los Coherederos; se oponen a la partición amistosa de los bienes de la comunidad hereditaria, continúan asumiendo deudas a nombre de la sociedad mercantil LICORERIA DEL SUR S.R.L, con los diferentes proveedores, cuyo manejo inadecuado podría ocasionar la quiebra de la misma, lesionando el patrimonio hereditario, y mantienen deudas por la prestación de servicios públicos, tales como agua, luz, aseo, derecho de frente y otros, en éste y todos los demás bienes sin ningún tipo de consentimiento por parte de nuestros representados, además de un pasivo laboral que se adeuda hasta la presente fecha con el personal que ha estado laborando en la sociedad mercantil. -
CAPITULO II - DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En virtud de lo antes expuesto y debidamente fundamentado, en lo establecido en Titulo II, Capítulo III, sección III, de la Partición, los artículos 1068 al 1076; 1080, 1082, 1.110, t.112,1.113 1.114 y 1.115, así como lo establecido en el Capítulo I, Sección I, de las obligaciones de los asociados entre sí, artículos 1.659,1661,1.662,1.668 ord. 2, ord. 3 y ord. 4 y 1.670 del Código Civil venezolano y artículos 338 iusdem, 585, 588 parágrafo pinero y 599 ordinal cuarto (4o) del Código de Procedimiento Civil; en su oportunidad procesal promoveremos las siguientes pruebas: 1.- Testimoniales de los ciudadanos: JUDITH SOCORRO MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de N° V-7.497.972, dirección: en el Barrio Isaías Medina Angarita (hoy) Sector Macario Escorcha, Calle Primero de Mayo cruce con Humberto Cellis, parcela N° 2, Municipio Guacara, Estado Carabobo (licorería del Sur); y ARIDES RAFAEL MACIAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.016.648, dirección: Nueva Guacara, Calle Los Rosales. N° 76, frente a la lucha. Municipio Guacara, Carabobo; 2.- Documentales.-
CAPITULOIII - DE LA PRETENCION
Es con fundamento en lo antes expuesto, por la evidente negativa y contumacia por parte de los ciudadanos; LERIDA ALEJANDRINA GARCIA ROMERO y CARLOS WILFREDO GARCIA ROMERO, en dar cumplimiento a su obligación de rendir cuentas de la administración de la sociedad mercantil LICORERIA DEL SUR S.R.L.. de los alquileres que han generado los otros bienes inmuebles, así como el cierre y deterioro evidente de los mismos, y siendo la Asistida y nuestros Poderdantes la mayoría de los Coherederos (6 de 8), que acudimos ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto DEMANDAMOS LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA a los ciudadanos; LERIDA ALEJANDRINA GARCIA ROMERO y CARLOS WILFREDO GARCIA ROMERO,…, para liquidar y partir nuestro patrimonio hereditario, saldando las deudas y pasivos laborales que puedan existir. Asimismo solicitamos a este Tribunal, tal como lo establece el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil venezolano: Decrete la prohibición de ejecutar los actos de administración y disposición que vienen realizando los Demandados sobre la sociedad mercantil LICORERIA DEL SUR S.R.L.; les sea ordenado la rendición de cuentas de la Administración de los bienes de la comunidad, se les conmine a la entrega de los frutos de dicha administración, y de las alícuotas de los canon de arrendamientos que han producido hasta la presente fecha, los cuales deberán ser depositados en una cuenta Bancaria que designe el Tribunal a favor de los demandantes - Además, acordamos por mayoría de los coherederos (6 de 8) que la administración de la sociedad mercantil LICORERIA DEL SUR S.R.L., en lo adelante la realice la ciudadana JÜDITH SOCORRO MENDOZA, …, hasta la liquidación de dicho bien - Una vez acordada la liquidación y partición de los bienes, les sea deducido de la cuota parte que le corresponda a los Demandados, las deudas, pasivos laborales y demás gastos que se hayan causado y sean condenados en costas.- Así mismo, conforme a lo establecido en el Capítulo III, artículo 599, Ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil venezolano, se Decrete la medida preventiva de SECUESTRO sobre todos los bienes inmuebles y sobre la sociedad mercantil ya identificados.…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 13 de julio de 2013, en la cual se lee:
“…Este Tribunal con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, observa:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
Se desprende de la norma ut supra señalada que los requisitos adicionales a los establecidos en el 340 de la ley adjetiva, que deben prevalecer en una demanda de partición, son los siguientes:
a) Que se exprese el título que origina la comunidad,
b) El nombre de los condóminos; y
c) Que se indique la proporción en que deben dividirse los bienes.
Así el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguientes “…”
En este sentido es requisito sine qua non que la parte demandante indique la porción, alícuotas en que deben dividirse los bienes, pues esta constituye parte fundamental que debe ser incluido en el libelo de la demanda en el juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, además representa la porción que deberá tomar el partidor, a la hora de realizar la división de los bienes, así mismo se pone de manifiesto, que la propia ley también exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, el acta de defunción del De cujus, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De cujus sobre ellos y la declaración sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vinculo.
En el caso que nos ocupa observa esta juzgadora, que no fueron señalados dos de los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, tal como el título del cual se deriva la comunidad lo cual facilitará determinar quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, la cual debe hacerse en base a los derechos que cada comunero posea; y visto que las normas adjetivas que regulan la materia son de orden público las cuales no pueden ser relajadas por los particulares, es menester declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, como se hará saber de forma expresa y clara en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Es conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido por esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor del criterio jurisprudencial establecido específicamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el cual establece que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”; y siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declara por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también , cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en obsequio al debido proceso y al orden público, en estricto cumplimiento a las formas procesales preestablecidas por el legislador para la instrucción, trámite y fin de un proceso justo, declara de oficio, lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos SORANGE GARCÍA ROMERO,. LUIS JOSE GARCÍA ROMERO, EDYS GARCÍA ROMERO, YOLANDA GARCÍA ROMERO, YINIS GARCÍA ROMERO Y JASMIN COROMOTO GARCÍA ROMERO, antes identificados contra los ciudadanos LERIDA ALEJANDRINA GARCÍA ROMERO, CARLOS WILFREDO GARCÍA ROMERO, antes identificados.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones que tuvieron lugar con motivo de la admisión de la mencionada demanda, dictada en fecha 13 de diciembre de 2010 y que se suscitaron con posterioridad a la mencionada fecha.…”
c) Diligencia de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por los abogados JOSE QUINTERI y HALNERIS CASTELLANOS, apoderados judiciales de la parte actora, en la cual apelan de la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de julio de 2012.
d) Auto dictado el 19 de septiembre 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por los abogados HALNERIS CASTELLANOS y JOSE GREGORIO QUINTERO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63297 y 102.727, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SORANGE GARCÍA ROMERO, LUIS JOSE GRACIA ROMERO, EDYS GARCÍA ROMERO, YALANDA GARCÍA ROMERO, YINIS GARCÍA ROMERO y JASMIN COROMOTO GARCÍA ROMERO, parte actora de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en 13 de julio de 2012, el Tribunal OYE EN AMBOS EFECTOS dicha apelación. En consecuencia, remítase con Oficio el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor…, a los fines de su distribución, para que se conozca de la apelación …”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que los abogados HALNERIS CASTELLANOS y JOSE QUINTERO, apoderados judiciales de la parte accionante, apelaron de la sentencia interlocutoria dictada el 13 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró inadmisible la demanda.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.…”
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En el caso sub-examine, se observa que el Tribunal “a-quo” declaró inadmisible la demanda, por no haberse señalados dos de los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, tal como el título del cual se deriva la comunidad y el monto de su participación.
Lo que hace necesario traer a colación los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Ahora bien, en criterio de esta Alzada, al observarse en el caso sub-examine, que los accionantes pretenden la partición de la comunidad hereditaria, con fundamento en los artículos 1068 al 1076, 1080, 1082, 110. 1112, 113, 1114 y 1115, así como los artículos 1659, 1662, 1668 ord 2, ord 3 y ord 4 y 1670 del Código Civil; sin señalar en el escrito libelar que cuota parte le correspondería a cada uno de los coherederos, y siendo esta una obligación que no puede suplirse de oficio por el Tribunal; sin afectar la tutela judicial efectiva, ni el principio de la igualdad de las partes; y dado que, sino se determinó en el libelo, en que partes deben dividirse los bienes, no teniendo en el presente caso cabida la presunción de igualdad de cuotas establecida en el artículo 760 de Código Civil vigente; ello deviene en la imposibilidad de dictarse un fallo definitivo, al no existir la certeza jurídica, garantizada a los interesados; de que se haga una partición de bienes, conforme a derecho, y por tanto en la improponibilidad de la presente demanda, Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, es de observarse que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar. La improponibilidad sería objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
No se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concreto concurren tanto las condiciones de su admisión, como si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea; que de no ser así, la improcedencia derivaría de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda la acción (causa petendi), los que no son aptos para generar una sentencia condenatoria.
Es criterio diuturno jurisprudencial, el que si ad-inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente; estaríamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. Acotando el procesalista JORGE PEYRANO la que la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.
El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento; lo que hace forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE por improponible, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por los abogados HALNERIS CASTELLANOS y JOSE QUINTERO, apoderados judiciales de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 13 de julio de 2013, no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de julio de 2013, por los abogados JOSE QUINTERO y HALNERIS CASTELLANOS, apoderados judiciales de los accionantes, ciudadanos,
SORANGE GARCÍA ROMERO, LUIS JOSE GARCÍA ROMERO, EDYS GARCÍA ROMERO, YOLANDA GARCÍA ROMERO, YINIS GARCÍA ROMERO y JASMIIN COROMOTO GARCÍA ROMERO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- IMPROPONIBLE la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos SORANGE GARCÍA ROMERO, LUIS JOSE GARCÍA ROMERO, EDYS GARCÍA ROMERO, YOLANDA GARCÍA ROMERO, YINIS GARCÍA ROMERO y JASMIIN COROMOTO GARCÍA ROMERO contra los ciudadanos LERIDA ALEJANDRINA GARCIA ROMERO Y CARLOS WILFREDO GARCIA ROMERO.

Que así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 462/13.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO