REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
PLINIO VICENTE CEDEÑO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.079.659, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 151.989, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CHRISTIAN ELENA CAMPOS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.146.008, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LOTHAR JOSE HAUSER, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.776, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11.724.
VISTO CON INFORMES
En el juicio de cobro de bolívares, incoado por el ciudadano PLINIO VICENTE CEDEÑO POSADA, contra la ciudadana CHRISTIAN ELENA CAMPOS APONTE, que conoce el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el día 25 de julio de 2013, dictó auto en el cual “…dada la imposibilidad de practicar las pruebas promovidas, este Juzgador inadmite en virtud de ser extemporáneas…”, promovidas por la parte demandada, de cuyo fallo, apeló el 29 de julio de 2013, el abogado LOTHAR HAUSER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 13 de agosto de 2013, bajo el número 11.724, y el curso de Ley.
El 10 de octubre de 2013, el abogado LOTHAR HAUSER, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas promovidas por el abogado LOTHAR JOSE HAUSER, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y 472 CPC, solicito la práctica de Inspección Judicial en la sede de la Oficina de Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia Estado Carabobo, ubicada en la Urbanización Prebo I, Calle 137 con Avenida 107, Centro Comercial Prebo, Planta Baja, Locales 11, 12, 13 y 14, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia expresa de los siguientes particulares:
PRIMERO: Se deje constancia en el LIRBO DE ACTAS INTERNAS llevado por esta Oficina de Notaría Pública Sexta, al cual se refiere el artículo 38 del Reglamento de Notarías Públicas; si para las fechas 05 DE NOVIEMBRE DE 2012, 06 DE NOVIEMBRE DE 2012, 07 DE NOVIEMBRE 2012 Y 08 DE NOVIEMBRE DE 2012, la ciudadana Notaría Sexta, LESVIA ALICIA SILVA SILVA, se encontraba separada temporalmente o no de sus funciones de Notario Público e igualmente si consta en dicho Libro de Actas Internas la designación en estas mismas fechas del (la) Jefe (a) del Servicio Revisor; así mismo se deje anexo al Acta de Inspección COPIA CERTIFICADA de las novedades de los días 05,06, 07 y 08 de noviembre de 2012, que se reflejan en el Libro de Actas Internas.
SEGUNDO: se deje constancia expresa si para las fechas 05 de NOVIEMBRE DE 2012, 06 DE NOVIEMBRE DE 2012, 07 DE NOVIEMBRE 2012 Y 08 DE NOVIEMBRE DE 2012, la ciudadana MILAGRO MONASTERIO titular de la cédula de identidad N° V-7.012.225, figuraba como Jefe (a) del Servicio Revisor de la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, de ser cierto, se deje anexo al acta de Inspección COPIA CERTIFICADA de su designación en el cargo.
TERCERO: Se deje constancia en el LIBRO DE CORRESPONDENCIA DESPACHADA (ENVIADA) llevado por esta Notaría Pública Sexta al cual se refiere el artículo 39 del Reglamento de Notarías Públicas; de la NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO DEL INTERIO Y JUSTICIA de la designación del Jefe (a) de Servicio Revisor de esta Notaría Sexta de las fechas 05 DE NOVIEMBRE DE 2012, 06 DE NOVIEMBRE DE 2012, 07 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y 08 DE NOVIEMBRE DE 2012, así mismo se deje anexo al Acta de Inspección COPIA CERTIFICADA de la precitada Notificación.
CUARTO: Se deje constancia expresa en el LIBRO DE ASISITENCIA DEL PERSONAL de la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, si para las fechas 05 DE NOVIEMBRE DE 2012, 06 DE NOVIEMBRE DE 2012, 07 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y 07 DE NOVIEMBRE DE 2012, la ciudadana Notaría Pública Sexta LESVIA ALICIA SILVA SILVA, asistió a la sede de la citada Notaría Pública para el ejercicio de sus funciones.
Dicha prueba es útil y pertinente porque permitirá establecer de modo fehaciente si la ciudadana Notaría Pública Sexta de Valencia, se encontraba en el ejercicio de sus funciones para los días señalados…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de julio de 2013, en el cual se lee:
“…Visto el Escrito de Pruebas, de fecha 18/07/2013, suscrito por el AbogadoLothar Jose Hauser, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.776, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, este Tribunal lo agrega y dada la imposibilidad de practicar las pruebas promovidas, este Juzgador las inadmite en virtud de ser extemporáneas…”
c) Diligencia de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por el abogado LOTHAR HAUSER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto dictado el 25/07/2013, por el Tribunal “a-quo”
d) Escrito de informes, presentado el 10 de octubre de 2013, por el abogado LOTHAR HAUSER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…BREVE RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 12 de junio de 2013, mediante diligencia el Secretario Accidental MICHELLYS CALCURIAN deja constancia de haberse trasladado en fecha 07 de junio de 2013, al domicilio de la ciudadana CHRISTIAN ELENA CAMPOS APONTE, ya identificada, a los fines de leer BOLETA DE NOTIFICACION a que se refiere el artículo 218 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2013 la ciudadana CHRISTIAN ELENA CAMPOS APONTE, formalmente se opone al DECRETO INTIMATORIO ordinarizando el procedimiento.
En fecha 04 de Julio de 2013 la ciudadana CHRISTIAN ELENA CAMPOS APONTE, consigno escrito contentivo de la CONTESTACION DE LA DEMANDA. -
Y finalmente en fecha 18 de julio de 2013 la ciudadana CHRISTIAN ELENA CAMPOS APONTE, consigno escrito de PROMOCION DE PRUEBAS.
Ciudadano juez, es el caso que posteriormente, en fecha de fecha 25 de Julio de 2013, el Tribunal “A QUO” dicta AUTO (interlocutoria con fuerza de definitiva) mediante el cual declara el escrito de pruebas promovido por mi mandante por considerarlas EXTEMPORANEAS, causándole un agravio, toda vez que en dicho escrito se promovió (01) UNA SOLA PRUEBA que constituye el eje central para desvirtuar los alegatos de la parte actora, de manera tal que al no evacuarse dicho medio probatorio coloca a mi mandante en estado de verdadera indefensión.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ciudadano juez, como se señalase, en fecho 07 de junio de 2013, el secretario Accidental MICHELLYS CALCURIAN se traslado al domicilio de mi representada a los fines de leer lo Boleta de Notificación, necesaria para completar el formal acto de la citación, dejando constancia de dicha actuación en el expediente en fecha 12 de Junio de 2013. tal como consta de diligencia suscrita por el precitado secretaría en la referida fecha, esto es: 12 de junio de
2013. lo que significa que el lapso para oponerse al Decreto Intimatorio comenzaba a correr en fecha 13 de junio de 2013. (FOLIO 27).
Ahora bien conforme al computo de los lapsos procesales efectuado por el a-quo (FOLIOS 41 y 42) el lapso 10 días para dentro de él efectuar la formal oposición, comenzaba a correr en fecha 13 de junio del año en curso hasta siendo el ultimo día el VEINTISEIS (26) de junio de 2013; Oposición que se materializó dentro del lapso, en fecha 13 de junio de 2013 (FOLIOS 29.
Finalizado el lapso anterior, el lapso para la formal contestación al fondo de la demanda debe necesariamente efectuarse dentro de los CINCO (5) días siguiente al vencimiento del ultimo, siendo en este caso el ultimo día el OCHO (08) de Julio de 2013. Contestación que se verificó dentro del lapso, en fecha 04 de junio de 2013 (FOLIOS 33 AL 37).
Finalizado el lapso para la contestación de la demanda (lapso anterior) se apertura de pleno derecho el lapso 15 días pora la promoción de pruebas, esto es en fecha NUEVE (09) de julio de 2013, consignando esto representación escrito de pruebas en fecho DIECIOCHO (18) de Julio de 2013, es decir al día
ocho (08) de los quince (15) retro señalado, lo que viene a significar que dichas pruebas propuestas resultan ser TOTALMENTE TEMPESTIVAS es decir realizados DENTRO DEL LAPSO.
Para mejor comprensión se introducen los siguientes cuadros que explican los lapsos y actos del proceso efectuados.
MES DE JUNIO
LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES
03 04 Sin
despacho 06 07
Sin
despacho 11 12 (fecha de la
notificación) 13 (fecha de inicio del lapso y de la oposición al decreto) 14
17 18 19 20 21
Sin
despacho 25 26 Sin despacho 28
TOTAL DIAS DE DESPACHO DESDE EL 12 DE JUNIO AL 28 DE JUNIO: 11 DIAS
TOTAL DIAS DE DESPACHO DESDE EL INICIO DEL LAPSO PARA LA OPOSICION: DEL 13 AL 28 DE JUNIO: 09 DIAS DE DESPACHO.
MES DE JULIO (HASTA EL 23)
LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES
01 (fin del lapso de oposición) 02 (inicio del lapso de promoción de pruebas) Sin despacho 04 (fecha de la
contestación) Sin despacho
Sin
despacho 09 10 11 12
15 16 17 18 Sin despacho
22 23
LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES
01 (fin del lapso de oposición) 02 (inicio del lapso de promoción de pruebas) Sin despacho 04 (fecha de la
contestación) Sin despacho
Sin
despacho 09 10 11 12
15 16 17 18 Sin despacho
22 23
TOTAL DÍAS DE DESPACHO DESDE EL 1° DE JULIO HASTA EL 23 DE JULIO: 14 DÍAS DE DESPACHO
TOTAL DÍAS DE DESPACHO DESDE EL 1° DE JULIO HASTA EL 18 DE JULIO, FECHA DE CPONSIGNACIÓN DE LAS PRUEBAS: 12 DÍAS DE DESPACHO
TOTAL DÍAS DE DESPACHO DESDE EL INICIO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (02 DE JULIO) HASTA EL 18 DE JULIO (FECHA DE LA CONSIGNACIÓN DE LAS PRUEBAS): 11 DÍAS DE DESPACHO
Como puede usted evidenciar las pruebas de mi representadas fueron propuestas en tiempo útil, y es por estas razones que formalmente solicito:
ANULE el auto de fecha 25 de julio de 2013 mediante el cual declaró infundadamente la extemporaneidad de las pruebas presentadas y REPONGA la causa al estado de admitir las pruebas presentadas…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 25 de julio de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual, señaló: “….dada la imposibilidad de practicar las pruebas promovidas, este Juzgador las inadmite en virtud de ser extemporáneas…”
A tales efectos, es de observarse que el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
652.- “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”
881.- “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
889.- “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”
En el caso de marras, el juicio de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, habiéndose formulado la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación, dictado a tales efectos, quedó sin efecto; continuándose el proceso, en el presente caso, por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; entendiéndose citadas las partes, para el acto de contestación de la demanda, el cual debía realizarse dentro de los cinco días siguientes.
Observándose, en el caso sub examine, que:
a) En fecha 31 de enero 2013 se intimó a la parte demandada.
b) El 18 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” consignó boleta de intimación sin firmar por la parte demandada, quien se negó a firmarla.
c) El 12 de junio de 2013, el Secretario Accidental del Tribunal, se dirigió a la dirección indicada por la parte actora, hizo entrega de la boleta de notificación, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
d) El 13 de junio de 2013, compareció la ciudadana CHRISTIAN ELENA CAMPOS APONTE, asistida por el abogado LOTHAR HAUSER, presentó escrito, en el cual se opone formalmente al decreto de intimación
e) El 26 de junio de 2013, el abogado ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ YEPEZ, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas.
f) El 04 de julio de 2013, el abogado LOTHAR HAUSER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
g) El 18 de julio de 2013, el abogado LOTHAR HAUSER, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas
h) El 25 de julio de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó el auto recurrido.
El principio de legalidad, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en nuestro Código Adjetivo, estableciendo así el que los actos procesales deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la norma procesal. Siendo que a su vez, el articulo 196 ibidem, establece que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, que al concatenarlo con el artículo 203 ejusdem, que establece que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos en la ley o por voluntad de ambas partes, permite concluir el que los lapsos o términos procesales deben dejarse transcurrir en forma integra, evitando que se produzcan situaciones incongruentes, todo ello, a fin de que las partes tengan mayor certeza del término de preclusión, en arras del derecho de la defensa consagrado en el artículo 49.1 constitucional, dado que, si sujetásemos los términos a las actuaciones de las partes, su variabilidad degeneraría en incertidumbre para las partes, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, si el demandado comparece el primer día, del lapso que le fuera concedido, para oponerse al decreto de intimación, ello no involucra, que al día siguiente comience a correr el lapso de la perentoria contestación, pues el lapso anterior, vale decir, el lapso de oposición al decreto de intimación, de 10 días de despacho, debe dejarse transcurrir íntegramente para que, a su vencimiento comience a transcurrir el lapso de 5 días de despacho, consagrados en la Ley, para que se produzca la contestación de la demanda.
Por lo que, habiendo la parte demandada, hecho oposición al decreto de intimación, en fecha 13 de junio de 2013, no involucra que desde esa fecha empezará a correr el lapso para la perentoria contestación, pues hay que dejar correr o transcurrir completamente el lapso de oposición al decreto de intimación de diez días de despacho, sin lo cual, se causaría un verdadero desorden procesal y se violentaría la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso; el cual transcurrió, conforme al cómputo que corre a los autos, de la siguiente manera 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 28 del mes de junio de 2013, empezando el lapso de contestación de la demanda, el cual ocurrió en fecha 01, 02, 04, 08 y 09 de julio de 2013, dando el demandado contestación de la demanda en fecha 04 de julio de 2013, de manera tempestiva; aperturándose el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir del 10 de julio de 2013, promoviendo pruebas el demandado, el día 18 de julio de 2013, es decir, el séptimo día de los diez días, habiendo realizado, por tanto, dicho acto de manera tempestiva, Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de prorrogar lapsos probatorios, con poca duración de tiempo, cuando se hayan promovido pruebas que no puedan evacuarse dentro de los mismos, por cuanto lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa, creándole a las partes la carga de ofrecer las pruebas dentro de los primeros días de la articulación, cuando el propio legislador no diferenció para este tipo de procedimiento lapsos para promover o evacuar pruebas, pudiendo cualquiera de las partes, hacerlo durante todo el término probatorio, toda vez que, como fue señalado la Ley no distingue entre fases de promoción y evacuación dentro de dichos lapsos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
“…Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello….
…En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico….
… la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso….
…Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella…” (Negrillas de este Tribunal)
El anterior criterio jurisprudencial, fue ratificado, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00744, de fecha 10 de octubre de 2006, expediente N° 2005-000540, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en la cual asentó:
“…Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.
De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra)….
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla….
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa….” (Negrillas de Alzada)
Con fundamento en los criterios sentados en las jurisprudencias antes transcrita, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 889 les ha otorgado un término probatorio de diez (10) días para promover y evacuar, admitido que las pruebas promovidas dentro de un lapso probatorio, que no divide ni distingue la etapa de promoción y evacuación, el Juez en aras de garantizar el derecho a la defensa y el derecho a la prueba, debe admitirla y evacuarla, aún si estas se han de producirse fuera del termino probatorio, tomando las previsiones pertinentes; y en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; es forzoso concluir, que los lapsos fijados, deben dejarse transcurrir íntegramente, ello con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, la inalterabilidad de los lapso procesales que revisten el carácter de orden público, el principio de legalidad de las formas procesales y el supremo principio constitucional del debido proceso, habiendo el recurrente promovido en forma tempestiva su escrito de pruebas, no siendo manifiestamente ilegal e impertinente la misma debe ser ADMITIDA, Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
En el caso sub examine, evidenciado que la parte demandada, presentó su escrito de promoción de prueba en tiempo oportuno; por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD del auto dictado el 25 de julio de 2013, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada, consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ADMITA, la pruebas promovidas por el abogado LOTHAR HAUSER, apoderado judicial de la parte demandada, consistente en la INSPECCIÓN JUDICIAL, ESTABLECIENDO para ello el lapso de evacuación; con base al criterio señalado, previa notificación de las partes, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito y de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de julio del 2013, por el abogado LOTHAR HAUSER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CHRISTIAN ELENA CAMPOS APONTE, contra el auto dictado el 25 de julio del 2013, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA el auto dictado el 25 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, admita la prueba consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL del escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado LOTHAR HAUSER, apoderado judicial de la parte demandada, ESTABLECIENDO para ello el lapso de evacuación, previa notificación de las partes.
Queda así REVOCADA el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 463/13.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
|