REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ORLANDO JOSE ROMERO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.773.534, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HORACIO MIGUEL TROCONIS y JOSE ANGEL APONTE HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.193 y 86.676, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
JOSEPH SABA ARAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-22.213.151, de este domicilio.

MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 11.699.-

Los abogados HORACIO MIGUEL TROCONIS y JOSE ANGEL APONTE HERRERA, apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO POLANCO, el día 18 de junio de 2013, presentaron demanda por daños y perjuicios contra el ciudadano JOSEPH SABA ARAB, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 20 de junio de 2013, le dio entrada.
El día 27 de junio de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el abogado JOSE APONTE, en su carácter de apoderado actor, el 02 de julio de 2013, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 04 de julio de 2013, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 23 de julio de 2013, bajo el número 11.699.
Consta igualmente que el 25 de septiembre de 2013, el abogado JOSE APONTE, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 9 de marzo de 2007, el ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO POLANCO, y que de aquí en adelante lo nombraremos como REPRESENTADO, le alquilo un apartamento al ciudadano JOSEPH SABA ARAB…, en la dirección siguiente: Conjunto Residencial El Viñedo, Urbanización El Viñedo, Avenida Dr. Carlos Sanda, Piso 5, N° 138-A, Callejón Las Delicias, Edificio Torre B, Apartamento 5-2, Parroquia San José, Municipios Valencia del Estado Carabobo, siendo el monto del alquiler Bs. 1.200,00 y tendría la duración de vigencia de 6 meses, más prorroga igual. Al principio todo era correcto y legal, pero, a partir de la prórroga EL ARRENDATARIO empezó a tener una conducta no adecuada con las buenas costumbres y la moral. Empezó a insolventarse y así ha sido hasta hoy, cuando se está introduciendo esta demanda. Ha sido problema tras problema, con los vecinos, con wel Condominio y pare de contar. Se ha dado aviso para que desalojen y nada y hasta este momento está inmerso en una demanda de desalojo, pero los trámites han sido lentos, la Ley por un lado, la situación del país, lo mal que se ha comportado el ciudadano inquilino, ha sido imposible cualquier trámite a su favor por causa del ciudadano JOSEPH SABA ARAB, le ha ocasionado malestar general de salud y pérdidas económicas por la insolvencia… ha sido una serie de hechos que son interminables de contar aquí. Señalamos los que afectan más, ha hecho fiestas, fomentando escándalos, ha insultado a los vecinos, a los miembros de la Junta de Condominio y otros. Bueno, se ha vuelto un mal vecino, y esa conducta del inquilino JOSEPH SABA ARAB, le ha traído inconvenientes al representado en todas sus formas, salud, mora, y económicamente, porque a parte de no pagar el canon de arrendamiento, no paga los servicios, también destruye parte de la propiedad…
CAPITULO II
PETITORIO
Por lo antes narrado y expuesto, demandamos al ciudadano JOSEPH SABA ARAB…., por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados en detrimento de nuestro representado. Los daños y perjuicios los estipulamos de la manera siguiente:
1ro. Se aplica la Cláusula N° 14 (Décima Cuarta), por no entregar el apartamento a tiempo: tenemos así: hasta el día 15 de mayo de 2013, tenemos la cantidad de 1.893 días. La Cláusula establece que por cada día de la no entrega pagará BS. 100.000,00 de antes, ahora Bs. 100,00, se multiplican 1.893 días por Bs. 100,00 y tenemos como resultado …= Bs. 189.300,00.
Así tendríamos:
Por días de no entregar el inmueble = Bs. 189.300,00
Por cánones adeudados = Bs. 30.000,00
Por reparaciones menores = Bs. 130,00
Por deuda de condominio e intereses = Bs. 10.279,00
Por honorarios profesionales = Bs. 2.055,00
Por varios gastos = Bs. 3.305,00
TOTAL = Bs. 235.069,00
DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 235.069,00), lo que equivalen a DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS COMA NUEVE MIL SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.196,9065 U.T).
De igual menara solicitamos que se condene en costos y costas del juicio cuando sea vencido totalmente y se declare la sentencia. También se condene al pago del 20% por honorarios profesionales sobre el monto de esta demanda.
CAPITULO III
BASAMENTO LEGAL
Esta demanda se sustenta en los Artículos Nros 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano...”
En la sentencia interlocutoria dictada el 27 de junio de 2013, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…En tal virtud este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre de admisión de la presente demanda observa previamente que la acción de Daños y Perjuicios, recae sobre un bien inmueble destinado para vivienda, ubicado en el Conjunto Residencial El Viñedo, Urbanización El Viñedo, Avenida Dr. Carlos Sanda, Piso 5, N° 138-A, Callejón Las Delicias, Edificio Torre B, Apartamento 5-2, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y siendo que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 98, establece: “…”, y como ocurre en el caso de marras, en tal sentido se debe concluir que en el presente caso se debe realizar el procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial, y siendo que no consta en autos que dicho procedimiento se haya realizado, es por lo que este Juzgador en cumplimiento a lo antes establecido, es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los profesionales del derecho HORACIO MIGUEL TROCONIS y JOSE ANGEL APONTE HERRERA…, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO POLANCO…. Contra del ciudadano JOSEPH SABA ARAB…, por daños y perjuicios, por cuanto la parte accionante de conformidad con el artículo 95 de la Let para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece que el interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda, en cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de l situación jurídica afectada, vale decir, el agotamiento de la vía administrativa ante el órgano competente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriores expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzosos para este Juzgado DECLARARA INADMISIBLE la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los abogados HORACIO MIGUEL TROCONIS y JOSE ANGEL APONTE HERRERA…apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO POLANCO…. Contra JOSEPH SABA ARAB, por cuanto debe agotarse la vía administrativa previa ante el Ministerio competente…”
En el escrito presentado el 02 de julio de 2013, suscrita por el abogado JOSE APONTE, apoderado actor, en el cual se lee:
“…Visto el auto de fecha 27 de junio de 2013. Y en donde en la misma fecha se dictó decisión, que declara inadmisible la demanda introducida por daños y perjuicios en contra del ciudadano Joseph Saba Arab, identificado en autos y estando en el plazo legal para la apelación es entonces, que apeló como en efecto lo estoy realizando, “Apelo a la decisión emanada de este Tribunal, de acuerdo al artículo N° 288 y siguientes del Código de Procedimiento de Venezuela, sobre la sentencia interlocutoria, dada, firmada y sellada el 27 de junio de 2013…”
En el auto dictado el 04 de julio de 2013, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado JOSE APONTE HERRERA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 86.676, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO POLANCO,…mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013, en consecuencia el Tribunal oye la misma en DOBLE EFECTO y se ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor Superior…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 27 de junio de 2013, en la cual declaró inadmisible la demanda, por no haberse agotado la vía administrativa previa, prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado JOSE APONTE, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandante, señala que, en la presente demanda se está demandando daños y perjuicio; no el desalojo, ni desocupación ni la desposesión del inmueble, que el accionado tiene dos años viviendo en el apartamento sin pagar canon de arrendamiento y deteriorando el mismo, no se está demandado que se despoje o se le quite la tenencia de la posesión del inmueble, acota demandadó el desalojo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Expediente N° 17.334 y la causa está paralizada porque se ordenó agotar la vía administrativa, la cual está en su curso con el expediente N° 333, junio 212, en dichas actuaciones que evidencia que el demandado ha sido reacio y contumaz incumplidor con sus deberes y no habido forma ni manera para que cumpla con los compromisos; por lo que solicita que la apelación interpuesta sea declarada con lugar y se ordene la admisión de la demanda.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.…”
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En el caso sub-examine, se observa que el Tribunal “a-quo” declaró inadmisible la demanda, por no haberse agotado la vía administrativa previa, conforme el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
Lo que hace necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Siendo que la presente demanda lo es, por daños y perjuicios, la cual no comporta la perdida de la posesión o tenencia del inmueble que ocupa el demandado, toda vez que del petitorio del escrito libelar se desprende, que se están demandado cantidades de dinero; no encuadrando, por lo tanto, dentro de los supuestos previsto en el precitado artículo 94 de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que hace forzoso concluir que para su ejercicio, no se requiere del agotamiento previo de la vía administrativa, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de 2011, contenida en el expediente N° 2011-000146, en el cual asentó:
“…Por ello entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o la desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su tramite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso solo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencias. Así se decide...”
Ahora bien, en el caso sub-examine, es de observarse que la accionante pretende el resarcimiento de daños, con fundamento en el 1185 y 1196 del Código Civil, provenientes del supuesto hecho ilícito derivado de la supuesta conducta desempeñada por el ciudadano JOSEPH SABA ARAB, quien es arrendatario de un inmueble propiedad del demandante; señalando a su vez en el escrito libelar que el accionado de autos, “…está inmerso en una demanda por desalojo, pero los tramites han sido lentos, la ley por un lado, la situación del país, lo mal que se ha comportado el ciudadano inquilino,…”; así como en el petitorio estimas y fundamenta lo pretendido daños y perjuicios “…por días de no entregar el inmueble…, por cánones adeudados… por reparaciones menores,…por deudas de condominio e intereses…por honorarios profesionales…por varios gastos…”; lo que evidencia la concomitancia de instituciones jurídicas de orden público, como lo serian la litispendencias, que tal como ilustra el jurista ARISTIDES RENGEL ROMBERT TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, la misma “puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, “porque su fundamento no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in idem, según el cual no se debe plantear por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse. Por ello a semejanza de la cosa juzgada, también en el caso de litispendencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido”; dado que, en los casos inquilinarios, la identidad del objeto y causa no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión, ni los cánones señalados como insolutos, siendo la causa petendi el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y indemnización de daños y perjuicios en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; lo que hace necesario destacar que, de dársele curso a la presente causa, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones, situación ésta que sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz. Así como la institución de la inepta acumulación derivada de la pretensión del cobro de honorarios profesionales, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior es de observarse que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar. La improponibilidad sería objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
No se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concreto concurren tanto las condiciones de su admisión, como si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea; que de no ser así, la improcedencia derivaría de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda la acción (causa petendi), los que no son aptos para generar una sentencia condenatoria.
Es criterio diuturno jurisprudencial, el que si ad-inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente; estaríamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. Acotando el procesalista JORGE PEYRANO la que la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.
El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento; lo que hace forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE por improponible, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por el abogado MARIO MEJIAS, apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 15 de octubre de 2012, no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de julio de 2013, por el abogado JOSE APONTE, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO POLANCO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- IMPROPONIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO POLANCO contra JOSEPH SABA ARAB.

Que así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No.423/13.-


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO