REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Noviembre de 2013
Año 203° y 154°
Expediente Nº 15.124
El 30 de julio de 2013, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO OROPEZA MAGARELLI, titular de la cédula de identidad N° V-17.316.694, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.788, actuando en nombre propio y representación, interpone Querella Funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) por órgano del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas.
En fecha 07 de agosto de 2013, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 17 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión de la presente querella funcionarial y ordenó las notificaciones al Procurador General de la República, al Director Ejecutivo de la Magistratura, y al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 10 de octubre de 2013, diligenció el abogado Manuel Alejandro Oropeza Magarelli, antes identificado, consignando los emolumentos necesarios al alguacil de este Tribunal, para la reproducción de las copias certificadas y envíos requeridos dirigidos a la práctica de las notificaciones relacionadas con la presente causa, y en fecha 11 de noviembre de 2013 el mencionado abogado diligenció retirando los emolumentos consignados.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Versa la presente causa sobre querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Manuel Alejandro Oropeza Magarelli, titular de la cédula de identidad N° V-17.316.694, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.788, actuando en nombre propio y representación, quien se desempeñaba como Secretario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas.
Ahora bien, observa este Juzgador que la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se encuentra en el Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón; lugar donde este Tribunal no tiene competencia territorial para conocer.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2008-0020 emanada en fecha 2 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual reza:
“(…Omissis…)
Artículo 1: Se le suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, la competencia territorial en materia contencioso administrativa específicamente en el ámbito del Estado Falcón.
Artículo 2: Se crea un (1) Tribunal Superior Contencioso Administrativo con competencia en dicha materia en el Estado Falcón, con sede en Coro, el cual se denominará: Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Artículo 3: El Juzgado Superior antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
(…Omissis…)”. (Énfasis del Tribunal).
Aplicando lo anterior al caso de autos, se concluye que al tratarse de la terminación de una relación de empleo público no queda duda alguna que el conocimiento del asunto bajo examen corresponde la competencia para conocer al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En merito de lo decidido, este Juzgado Superior en apego a los principios constitucionales de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 17 de septiembre de 2013, deja sin efecto las notificaciones libradas y en consecuencia se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente querella funcionarial y declina su conocimiento al mencionado Tribunal. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- REVOCA por contario imperio el Auto de Admisión de fecha 17 de septiembre de 2013 y las notificaciones libradas.
2.- INCOMPETENTE para conocer de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO OROPEZA MAGARELLI, titular de la cédula de identidad N° V-17.316.694, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.788, actuando en nombre propio y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) por órgano del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, y DECLINA la competencia ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
3.- ORDENA enviar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario,
Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
Exp. N° 15.124. En la misma fecha se libro oficio Nº 1888.
El Secretario,
Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
JGM/Dona. Diarizado Nº____
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