REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
Expediente Nº 15.196
En fecha 07 de octubre de 2013, los ciudadanos DILCIA MARIA MUÑOZ DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.500.580, BLASA JOSEFINA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.724, ORIOL RAFAEL MARTÍNEZ BADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.805, ADRIAN JOSE ORELLANA ESCUDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.226, AMANDA ISABEL SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.916.383, MARIELA RAQUEL ESCORCHA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.071, ADDA ENITH RODRÍGUEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.554.018, CARMEN ROSA GAMEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.284.348, RENE GUILLERMO GUERRERO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.300, asistidos por los abogados GLORIA SOFÍA FUENMAYOR G y CARLOS JOSÉ MARÍN SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.181 y 126.885, respectivamente, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, contra la ciudadana ELISA PAGLIARI CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.215, en su condición de DIRECTORA MINISTERIAL DE VIVIENDA Y HABITAT-YARACUY.
En fecha 09 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, declara Incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
En fecha 21 de octubre de 2013, se da por recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
I
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al atacarse la actuación de un órgano de la Administración Pública, dentro de la competencia territorial del Tribunal, corresponde a este Tribunal conocer en primera instancia de la misma, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 8 de diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire) donde se señaló:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En conclusión, considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales es contra la DIRECTORA MINISTERIAL DE VIVIENDA Y HABITAT-YARACUY, y corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la misma, y en ella a este Juzgado Superior por encontrarse el ente administrativo en la competencia territorial de este Tribunal, así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, respecto de lo cual observa.
Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos, y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo de acuerdo a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos de la accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa prima facie, en las citadas causales la pretensión es admisible. Así se declara.
A los efectos de la tramitación de este procedimiento conforme al iter procesal señalado en la Sentencia N° 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2.000, se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona de la ciudadana ELISA PAGLIARI CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.215, en su condición de DIRECTORA MINISTERIAL DE VIVIENDA Y HABITAT-YARACUY, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese boleta para ser entregada en el lugar indicado por la parte accionante como correspondiente a la dirección de la parte accionada, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese al ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, al ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO, con sede en el Estado Carabobo, y al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que pueda comparecer al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Anéxese a las notificaciones copia certificada de todo el expediente. Líbrense las respectivas boletas y oficios.
Se comisiona al Juez del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para que realice las notificaciones de los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se comisiona al Juez de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que realice la notificación de la ciudadana ELISA PAGLIARI CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.215, en su condición de DIRECTORA MINISTERIAL DE VIVIENDA Y HABITAT-YARACUY.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ EL Secretario,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA
Exp. No 15.196. En la misma fecha se libro boletas de citación y notificación, oficio Nro. 1892, y Despacho de Comisión Nros. ______/1893, ___________/1894.
EL Secretario,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA
JGMD/SJME/Tania.
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