JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-

Valencia, 14 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
Vista la diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2013, por la abogada CLAUDIA SILVA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.311.685, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.295, actuando en nombre propio y representación, parte querellante, mediante la cual solicita: …”se revoque el auto de admisión de fecha 14 de Agosto del 2013 por cuanto el número de Resolución que allí se indica es el PEC-R-A-070-2013, cuando el número correcto es PEC-R-A-071-2013…”.

Observa este Tribunal, que existe un error material en el auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2013, por cuanto se identificó el acto administrativo de la siguiente manera: “…Resolución Nro. PEC-R-A-070-2013…”, cuando lo correcto es la Resolución N° PEC-R-A-071-2013, motivo por el cual en apego a los principios constitucionales de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2013, se dejan sin efecto las notificaciones libradas, y en consecuencia se ordena dictar un nuevo auto de admisión en los términos siguientes:

Vista la Querella Funcionarial interpuesta por la abogada CLAUDIA CAROLINA SILVA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.311.685, asistida por el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.234.459, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.483, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° PEC-R-A-071-2013, de fecha 04 de julio de 2013, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO; considerando que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos del artículo 95 Ley del Estatuto de la Función Pública, se Admite cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cítese al Procurador del Estado Carabobo, para la contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más el lapso de quince (15) días hábiles para que se tenga por consumada su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Anéxese copia certificada de todo el expediente.

Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso antes indicado. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, con anexo de copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.

El Juez Provisorio,

Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario,

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ

Exp. Nº 15.133. En la misma fecha se libraron oficios Nros.1897 y 1898.
Se requieren fotostatos para proveer.

El Secretario,

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ

JGM/Dona
Diarizado Nº ____