JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º

Expediente Nº 14.748

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado por el abogado Juan José Baptista Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.777.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.325, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Josefina González de Narvaez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.470.003, parte querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I, marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Así se declara.

En cuanto a la admisión de las pruebas indicadas y producidas en Capítulo II, las cuales corresponden a los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso, se advierte que el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será este Juzgado, en su condición del Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar al Presidente Del Instituto Carabobeño Para La Salud (Insalud), la exhibición de la documentación indicada en el referido Capítulo a las once de la mañana (11:00 a.m) del tercer (3er) día de despacho siguiente al recibido de la boleta, advirtiendo que de no comparecer al referido acto, se tendrá como exacto el texto de los documentos requeridos. Líbrese boleta acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

En relación a la prueba contenida en el capitulo “IV”, este Tribunal debe señalar señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”, salvo su apreciación en la definitiva. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido, y así se decide.



El Juez,

Abg. José Gregorio Madriz Díaz

El Secretario,
Abg. Sadala José Mostafa Espinoza